Última revisión
05/05/2003
Sentencia Social Nº 1851/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 05 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1851/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101530
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3644
Encabezamiento
Rec.c/sentc. nº 1750/02
Recurso contra Sentencia núm. 1750/02
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a cinco de Mayo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.851/03
En el Recurso de Suplicación núm. 1.750/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 779/01, seguidos sobre Reclamación Derecho, a instancia de D. Diego , a quien asiste la Letrada Dª Esther Costa Sanchez, contra GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado D. Miguel Espi López, y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de Marzo de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por SINDICATO DE ENFERMERIA en nombre e interés de su afiliado Diego contra CONSELLERIA DE SANIDAD GENERALIDAD VALENCIANA, debo declarar y declaro el derecho del demandante a librar un sábado cada tres, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a darle cumplimiento.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero. El demandante Diego, con DNI nº NUM000, presta servicios para la GENERALIDAD VALNECIANA, CONSELLERIA DE SANIDAD, como practicante APD en el centro de salud de Masalfasar (Valencia) , siendo su categoría la de A.T.S. SEGUNDO.- El demandante venía prestando servicios de forma voluntaria en el Centro de Salud de Museros los sábados; el 15-6-2001 solicitó a la Dirección de Atención primaria del área 4 la concreción de su horario y el reconocimiento del Derecho a librar dos sábados de cada tres. TERCERO.- Por la entidad demandada se comunicó al interesado que su horario sería de 9 a 17 horas de lunes a sábados. CUARTO.- El demandante formuló reclamación previa en vía administrativa que resultó desestimada.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo debidamente impugnada por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la Generalidad Valenciana, Consejería de Sanidad , la Sentencia que estimando la demanda declaró el Derecho del actor, personal sanitario, a librar un sábado de cada tres, recurso que impugna el demandante. En el primer motivo de recurso, se postula con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del relato probado, para sustituir en el hecho primero el dato de que el actor tiene su centro de trabajo en el Centro de Salud de Masalfassar, por el del Consultorio Auxiliar de Masalfassar , por cuanto que este depende del centro de referencia que es el centro de Salud de Museros, siendo el punto de atención continuada Museros, lo que apoya en el documento que sitúa en el folio 41, lo que se rechaza, por ser irrelevante para la variación del fallo, ya que es personal de APD no integrado en los Equipos de Atención Primaria. Propone el motivo una nueva redacción para el hecho probado segundo que diga: "Que el demandante venía prestando servicios seis sábados al año en el Centro de Salud de Museros , con el horario del resto de AT.S. de la Zona Básica de Salud nº 6 de Atención Primaria nº 4, a lo que se negó solicitando a la Dirección de Atención Primaria nº 4 el reconocimiento del Derecho a librar dos sábados de cada tres y la concreción de su horario" , lo que apoya en los documentos que se contienen a los folios 41, 42, 51 y 52 de las actuaciones, que nada acreditan sobre la modificación pretendida de que el actor trabaja seis sábados al año al ser documentos de parte, además de que el Juez de Instancia transcribe en el hecho referido el contenido de la petición del actor. Solicita también una nueva redacción para el hecho probado tercero según el siguiente tenor: "Que el actor presta servicios de presencia física de 9 a 11 ,30 horas en el consultorio municipal todos los sábados desde el 30 de Junio del 2.001", lo que apoya en la documental situado al folio 29, que es un informe del Alcalde, del que no se desprende la interesada redacción propuesta, pues a pesar de ser cierto que la prestación de servicios de presencia física se reduce a este horario, es susceptible de ampliación por necesidades del servicio, siendo su horario de lunes a sábados y de 9 horas a 17 horas, como señala la Sentencia, por lo que se desestima.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso , por el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de la Instrucción de 17 de Mayo de 1990 y violación de los arts. 1 y 4 del Decreto 72/2.001, de 2 de Abril, por que al actor no le es de aplicación la Instrucción denunciada. Y la censura jurídica no puede tener favorable acogida, pues como admite la parte recurrente la instrucción no establece excepción alguna, siendo de aplicación al personal sanitario de la Generalidad Valenciana , consideración de la que goza el actor a tenor de lo establecido en el art. 6.1.5 de la Ley 8/87 y Real decreto 129/1988, de 16 de Agosto del Consell de la Generalidad Valenciana. Como afirma la Sentencia el actor es practicante APD en la localidad de Masalfassar, le es de aplicación el Estatuto de Personal Sanitario no facultativo y su jornada es de dos horas de presencia física estando localizado de 9 a 17 horas para la realización de avisos a domicilio, siendo su marco territorial el de Masalfassar , al no haberse integrado en los EAP, y este personal no tiene la obligación de participar en los turnos de atención continuada (sentencia de esta Salas de 6 de Febrero del 2.002, y Decreto 72/2001, de 2 de Abril, del Gobierno Valenciano, que excluye al personal de cupo y zona), por lo que siendo su horario en su ámbito Territorial de actuación de lunes a sábados y de 9 a 17 horas , tiene derecho a librar dos sábados de cada tres, conforme a la instrucción mencionada, sin que sea posible corregir el fallo, al no haber recurrido al actor, que sólo declara el Derecho de librar un sábado de cada tres, por lo que se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de GENERALIDAD VALENCIANA -CONSELLERIA SANIDAD contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de fecha 25 de Marzo de 2.002 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Diego, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

