Última revisión
04/05/2007
Sentencia Social Nº 1851/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1970/2006 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1851/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101245
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1637
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01851/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102012, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1970/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Clara
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 758/2005
SENTENCIA Nº: 1851/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ
Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES
En Oviedo a cuatro de mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1970/2006, formalizado por el Letrado D. José María Bigoles Martín, en nombre y representación de DÑA. Clara , contra la sentencia de fecha tres de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 758/2005, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de abril de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La demandante Dña. Clara , nacida el 20 de enero de 1974, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Visitador Médico en la empresa Laboratorios Biopat S.A.
2º.- La actora inició el 27 de julio de 2004 un proceso de Incapacidad Temporal derivado de Enfermedad Común, en el que permaneció hasta el 2 de mayo de 2005 en que fue Alta por Informe- Propuesta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en la citada situación por acumulación de períodos anteriores, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la trabajadora, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 12 de julio de 2005, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 8 de julio de 2005, que la solicitante no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 5 de septiembre de 2005.
3º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Trastorno mixto ansioso-depresivo".
4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2.275,89 euros mensuales.
5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Oviedo , que desestimó la demanda por ella formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y en ambos casos derivada de enfermedad común. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario por la representación Letrada de la Entidad Gestora demandada.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, formulado por la actora al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la revisión de hechos probados, tras manifestar que muestra dicha parte su conformidad con el diagnóstico, que como base de la sentencia de instancia, se hace constar en el hecho probado tercero de la misma, interesa la adición de un nuevo hecho al relato fáctico de la sentencia impugnada, proponiendo para el mismo el siguiente texto: "la actora con fecha 22 de diciembre de 2005, recibe carta de despido de la empresa en el que se dice que se ha detectado por sus superiores en los últimos tiempos que su perfil profesional no se adecúa con el requisito para el desarrollo de las funciones actuales y futuras de su puesta. Por lo tanto, lamentablemente la Dirección ha tenido que adoptar la decisión de rescindir su contrato de trabajo con efectos del día 27 de los corrientes".
Apoya tal pretensión revisora en el documento obrante al folio 95 de los autos, que es ciertamente una carta de comunicación de rescisión de contrato de trabajo dirigida a la actora, pero sin que ello venga a determinar que la adición interesada pueda tener acogida, ya que la misma carece de trascendencia y de relevancia alguna como para alterar en su caso el sentido del fallo. Por otro lado en el motivo articulado alude y menciona la recurrente el contenido de tres informes médicos, los obrantes a los folios 83, 85 y 53, siendo lo cierto que no refiere ni interesa en base a ellos ninguna revisión concreta de hechos, no proponiendo, ni tan siquiera, texto alternativo alguno en relación a la situación patológica de la actora que recoge la sentencia recurrida.
TERCERO.- Tres motivos articula la actora en su recurso, con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y en los que denuncia la infracción, en el motivo primero, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y subsidiariamente a ello, en el motivo segundo, denuncia la infracción del artículo 137.4 del citado Texto Legal. En tercer lugar, y con subordinación a lo anterior, en cuanto a las prestaciones y efectos, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 139 de la LGSS, 12.4 del Decreto 3158/1966, 17 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, 21.4 de la citada Orden, 131 bis 3 de la LGSS, 13.2 y 15.1 de la Orden de 18 de enero de 1966 y 6.3 del Real Decreto 1300/1995 .
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc." Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se hayan producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. La demandante, nacida en el mes de enero de 1974, y con la profesión habitual de Visitador Médico, según consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, presenta un trastorno mixto ansioso-depresivo. Partiendo de dicho cuadro, y no estando constatada que en la esfera psicopatológica presente la actora sintomatología relevante, la cual se encuentra sometida a tratamiento con dosis mínima eficaz de psicofármacos, tal y como refiere el informe médico de síntesis y recoge el juzgador de instancia, no cabe más que entender, compartiendo el criterio del Magistrado a quo, que tal cuadro patológico que presenta en la actualidad no es subsumible en el artículo 137.4 ni en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que el conjunto de dolencias que presenta la demandante carecen de la entidad y de la repercusión funcional suficiente para inhabilitarle para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de Visitador Médico, y mucho menos le inhabilitan por completo para la realización de todo tipo de trabajo.
Por lo tanto, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho al no haberse producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, por lo que el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Clara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
