Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1851/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3078/2017 de 23 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1851/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101808
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9505
Núm. Roj: STSJ AND 9505/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1851/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 23 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 3078/17, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA
JUNTA DE ANDALUCÍA Y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA
DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha 19
de octubre de 2017 en Autos número 673/16 sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES , en el que ha
sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 5 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Raimunda contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 673/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 19 de octubre de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda promovida por Doña Raimunda contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA se reconoce a la actora el derecho de que conste en su hoja de acreditación de datos el periodo de 3287 días de experiencia profesional y que se le abone la cantidad de 2.760,72 euros mas el 10 % en concepto de trienios condenando a las citadas demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de la indicada cantidad'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- La actora Doña Raimunda con D.N.I núm. NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA con la categoría de monitor de apoyo y asistencia y antigüedad de 17 de enero de 2007.
2º.- La actora ha prestado servicios en los siguientes periodos para la empresa Atlas Servicios Empresarial S.A y Clece S.A en los siguientes periodos: 17.01.07 - 15.07.07 Atlas Servicios Empresarial SA. 180 días 03.09.07 - 04.07.08 Atlas Servicios Empresarial SA. 306 días 01.09.08- 15.09.08 Atlas Servicios Empresarial SA. 15 días 16.09.08- 30.06.09 Atlas Servicios Empresarial SA. 288 días 01.09.09- 30.06.10 Atlas Servicios Empresarial SA. 303 días 01.09.10- 30.06.11 Atlas Servicios Empresarial SA. 303 días 05.09.11- 29.06.12 Atlas Servicios Empresarial SA. 299 días 03.09.12 - 09.11.12 Atlas Servicios Empresarial SA. 68 días 12.11.12- 28.06.13 Clece SA 238 días 02.09.13- 09.11.13 Clece SA 69 días 10.11.13- 30.06.15 Junta de Andalucía 598 días 01.09.15 hasta la actualidad (31.05.16) Junta de Andalucía 274 días Asimismo prestó servicios para el Ayuntamiento de Pinos Puente en el periodo de 28 de junio de 2000 a 8 de junio de 2001.
3º.- Por el Juzgado de lo Social número Seis de Granada se dicta sentencia en fecha de 19 de noviembre de 2014 en la que se declara improcedente el despido de la trabajadora en Clece S.A. en fecha de 10 de noviembre de 2013.
4º.- Reclama la actora las siguientes cuantías en concepto de trienios: Marzo 2015 a diciembre de 2015: 12 mensualidades (10 mensualidades y 2 pagas extras) x 2 (trienios de antigüedad) x 32'63 € (cuantía trienio según tablas salariales) = 783'12 €.
Enero 2016 a agosto 2016: 9 mensualidades (8 mensualidades y una paga extra) x 2 (trienios de antigüedad) x 32'96 € (cuantía trienio según tablas salariales) = 593'28 €.
Septiembre 2016 a diciembre 2016: 5 mensualidades (4 mensualidades y una paga extra) x 3 (trienios de antigüedad) x 32'96 € (cuantía trienio) = 494'40 €.
Enero 2017 a agosto 2017: 9 mensualidades (8 mensualidades y 1 paga extra) x 3 (trienios de antigüedad) x 32'96 € (cuantía del trienio) = 568'62€.
TOTAL ADEUDADO; 2.760*72 € 5º.- La actora interpuso reclamación previa cuya Resolución expresa no consta y demanda judicial en fecha de 31 de agosto de 2016.
6º.- Resulta de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda promovida, reconociendo a la actora el derecho de que conste en su hoja de acreditación de datos el periodo de 3.287 días de experiencia profesional y que se le abone la cantidad de 2.760,72 euros mas el 10 % en concepto de trienios condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de la indicada cantidaD.
Se recurre en suplicación por la Letrada de la Junta de Andalucía reclamando únicamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La parte actora ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en varios motivos de censura jurídica, el primero de los cuales consistiría en la infracción del art. 15 de la Ley 6/1986, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el Decreto 9/1986, de 5 de febrero, de la Consejería de Presidencia, regulador del Registro General de Personal, modificado por el Decreto 279/2001, de 26 de diciembre.
Pues bien, esta cuestión jurídica ya ha sido resuelta de forma reiterada por esta Sala, así por ejemplo en sentencia dictada el 19 de abril de 2018, en el recurso de Suplicación número 2210/17, a la cual nos remitimos para juzgar en el mismo sentido. Se dice en este caso: ' Alega como primer motivo de censura jurídica la Consejería recurrente que la sentencia impugnada incurre en la infracción del artículo 15 de la Ley 6/1986, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Decreto 9/1986, de 5 de febrero, de la Consejería de Presidencia, regulador del Registro General de Personal, modificado por el Decreto 279/2001, de 26 de diciembre. En concreto, sostiene que la estimada modificación de la hoja de acreditación de datos de las actoras es en todo caso un acto administrativo sujeto al Derecho Administrativo, correspondiendo a la jurisdicción contenciosa-administrativa resolver los litigios derivados de los actos sujetos al Registro de Personal de la Junta de Andalucía, por lo que debería apreciarse la sentencia la excepción de incompetencia de jurisdicción.
Pues bien, esta cuestión ya ha sido resuelta en esta Sala, así, por ejemplo, en la sentencia dictada en el recurso nº 1944/17 , en los siguientes términos, que se dan íntegramente por reproducidos, en aras de la seguridad jurídica que debe guiar los pronunciamientos de la misma: 'No obstante, como recuerda la sentencia de esta Sala de 29.6.17, 'sobre esta concreta materia ya ha resuelto la Sala de Granada en sentencia firme de 14/10/2009 en el recurso de suplicación 1436/09 , y en aquel caso por las particularidades del caso se estimó que el orden jurisdiccional competente era el social, ya la propia demandada en la resolución administrativa dejó clara la cuestión remitiendo a esta jurisdicción, actuando eneste caso la demandada como empleadora y como tal, derivada de la infracción cometida por la condición de trabajador por cuenta ajena del actor, hoy recurrido, la empleadora ha de cumplir con sus obligaciones ante la Seguridad Social derivadas del contrato de trabajo cuyo incumplimiento, en la forma que se pretende en el particular caso que nos ocupa, entra en caso de acción dentro de las competencias de este orden social en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aquel caso se trataba de la impugnación de unas actas de infracción levantadas porque no figuraba correctamente como trabajador el trabajador concernido que prestaba servicios para la empleadora CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA'.
En nuestro caso la resolución no es un aspecto derivado o consecuente surgido a posteriori en trámite de ejecución de la primera sentencia, sino que ha motivado una reclamación separada y específica, generando unos pleitos independientes, tras que la Junta optase por readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo con efectos del 10/11/2013, presentando reclamación previa la actora con este específico objeto- desestimada por silencio administrativo y sin indicación por tanto en pié de recurso de que el orden competente sea el social. No obstante, podemos entender que como consecuencia y efecto derivado o consecuente de aquel primer pleito de despido que delimitó la empleadora, tras optar por readmitir a las trabajadora la Consejería de Educación, el orden competente es el social, pues se ejercitan derechos de un empleado laboral indefinido en previsión y como tutela preventiva de futuros derechos que se puedan ver vulnerados si no constan esos datos en el Registro'.
En consecuencia y en aplicación de la consolidada doctrina expuesta, procede la desestimación del motivo que nos ocupa, compartiéndose de esta manera el parecer del Ministerio Fiscal que se opone a las argumentaciones de la parte recurrente, al entender que la jurisdicción competente es la del orden social.
Por lo tanto, desestimamos este primer motivo de censura jurídica.
TERCERO.- En segundo lugar, se alega la infracción por parte de la sentencia ahora combatida de los artículos 16, 17 y 20 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, en relación con el art. 60 del Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Pues bien, en esa misma sentencia de este Tribunal también se da respuesta a esta cuestión jurídica e igualmente nos remitimos a su contenido. Dijimos entonces y seguimos manteniendo lo siguiente: ' Como segundo motivo de censura jurídica se invoca la infracción por la sentencia de instancia de los artículo 16 , 17 y 20 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, en relación con el artículo 60 del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre ), al entender que la actora no tienen interés digno de ser salvaguardado en relación con su pretensión de hacer constar en la hoja de acreditación de datos su experiencia profesional en la categoría, al no encontrarnos en la actualidad en fase de concurso de acceso a la condición de personal laboral fijo, único supuesto en el que podría ejercitarse dicha pretensión.
Esta cuestión ha sido igualmente resuelta en el citado recurso en los términos que se exponen a continuación y a los que expresamente nos remitimos nuevamente: 'Dicha cuestión, que entronca con la excepción de falta de acción alegada en el acto del juicio por la Consejería demandada, ya fue correctamente contestada de forma negativa en la sentencia impugnada, y al respecto la sentencia de la Sala de Málaga del TSJA recaída en Recurso de Suplicación nº 1507/14 , expuso que 'con reiteración viene declarando la doctrina judicial, como recogen entre otras las Sentencias de la Sala dictadas en Recurso de Suplicación nº 2231/2006 y 2.189/2008 , que si bien no puede ser cuestionada la posibilidad del ejercicio de acciones meramente declarativas en el orden jurisdiccional laboral ello ha de hacerse con suma cautela, pues como dijera la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20-3-1984 (RTC 1984,39) esa prevención viene impuesta por las especiales características del proceso laboral que convierten en no deseable ni útil el ejercicio de acciones meramente declarativas, por lo que tal doctrina judicial si bien admite la viabilidad de las acciones declarativas las ha circunscrito a los supuestos en los que el interés del demandante sólo puede cumplirse adecuadamente mediante tal modalidad de acciones y no cuando dicho interés pueda verse amparado a través de específica demanda de condena, lo que ocurrirá normalmente cuando las posibles consecuencias que se deriven de la pura acción declarativa sean de exclusivo contenido económico, pues deben evitarse resoluciones judiciales que siendo estimatorias no sean susceptibles de ejecución directa exigiendo nuevo proceso de acción de condena, sin que este carácter lo adquiera la declarativa por la ritual fórmula de estar y pasar, con los consiguientes efectos económicos, pues ello aparte de atentar a los principios de celeridad, inmediación, economía procesal, puede tener serios problemas de litisconsorcio pasivo necesario y atentar al principio constitucional de seguridad jurídica, lo que evidencia que se trata de una simple consulta al Tribunal o a lo sumo de una acción meramente cautelar, o, en mera hipótesis, obtener una declaración judicial que podría servir de base a reclamaciones ulteriores. Como dijera la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18-5- 1989 las acciones puramente declarativas, en el ámbito del proceso laboral no deben ejercitarse con autonomía o separadamente sino dentro del mismo proceso en que se ejerciten verdaderas acciones de condena dirigidas a la obtención de cantidades o prestaciones de la Seguridad Social en cuyo proceso como mero presupuesto o cuestión previa será resuelta la supuesta acción declarativa (si la relación es laboral o no, si la lesión determinante de la contingencia protegida derivó o no de accidente de trabajo o enfermedad profesional, etc.), sin que tal resolución previa o meramente argumental tenga el valor constitutivo, o sea vinculante, para otros procesos en que se ejerciten acciones diferentes, aunque exijan también resolución de igual presupuesto'.
Sin embargo, dado que en el presente caso la actora ejercita en la demanda que dio origen al presente proceso acción en la que solicitaba que se declare una experiencia profesional/categoría desde el 2 de mayo de 2006 en la categoría profesional de monitora escolar con carácter discontinuo en periodos de inicio y cese de actividad el 1 de septiembre y el 30 de junio respectivamente, en la relación laboral mantenida con la Consejería codemandada en los términos indicados en el escrito de demanda, la Sala llega a la conclusión de que existe un interés directo, concreto y actual de la trabajadora demandante como es la determinación de dicha experiencia profesional en la indicada relación laboral que justifica y motiva el presente proceso, como para caso similar se declaró entre otras en las Sentencias de la Sala de Málaga dictadas en Recurso de Suplicación nº 2231/2006 , 2.189/2008 y 1507/14 .
Por ello no pueden acogerse las alegaciones del recurso que nos ocupa, al no haber vulnerado la Juzgadora de instancia los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia, con imposición de las costas a la parte recurrente, no siendo óbice por último el hecho de que no haya sido demandada la Consejería de Hacienda y Administración Pública, pues esta Sala de lo Social de Granada ha superado su anterior doctrina de considerar habida una falta de litisconsorcio pasivo necesario, a partir de los razonamientos que al respecto se contienen en Sentencia dictada el 7 de marzo de 2018 al resolver el Recurso de Suplicación 1854-2017.'
CUARTO.- Por último se invoca en el recurso de suplicación objeto de esta Litis la infracción del art. 58 del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, apartado 1, por cuanto la actora tendría que haber consolidado la categoría profesional superior a través del correspondiente concurso de promoción para que pueda reconocérsele el derecho a percibir los correspondientes trienios. Pues bien, este censura jurídica debe igualmente decaer, por cuanto, tal y como se denuncia en el escrito de impugnación del recurso, estamos ante un motivo de oposición a la pretensión actora que no se formuló en su momento y que ahora se alega de forma genérica e inconclusa, habiéndose en la sentencia de instancia reconocido la prestación de servicios de la actora como monitora escolar desde el inicio de la relación laboral.
Por todo ello, se desestima el recurso y se confirma íntegramente la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra Sentencia dictada el día 19 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada, en los Autos número 673/16 seguidos a instancia de DOÑA Raimunda , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Se condena en costas a la parte recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 200 €, en concepto de costas por honorarios de letrado de la trabajadora recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3078.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3078.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

