Última revisión
27/06/2007
Sentencia Social Nº 1852/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1114/2007 de 27 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 1852/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100856
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7586
Encabezamiento
C.R.M.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM.1852/07
ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA
ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintisiete de Junio de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1114/07, interpuesto por Natalia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Jaén en fecha seis de Febrero de dos mil seis en Autos núm. 576/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Natalia en reclamación sobre DESPIDOS contra JUNTA DE ANDALUCIA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y EMPRESA GESTION MEDIOAMBIENTAL S.A y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha seis de Febrero de dos mil seis , por la que estimando la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional, y absteniéndome de conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la presente instancia a los demandados CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y GESTION MEDIOAMBIENTAL, S.A. (E GAMAS A) de la acción contra ellos intentada por la demandante DOÑA Natalia .
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Da Natalia , con DNI NUM000 , venia prestando sus servicios en la Consetjeria de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía desde el 25 de febrero de 1999, como Ingeniero Técnico Forestal en virtud de los siguientes contratos: 1.- Contrato de trabajo por obra o' servicio determinado suscrito con la empresa EMPRESA GESTION MEDIOAMBIENT AL 8.A., siendo el objeto de dicho contrato la realización de los trabajos descritos en el expediente NUM001 "Consultoría Asistencia para la dirección técnica de los trabajos de deslinde de vas pecuarias, suscrito por dicha empresa con la Consejeria de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. De 25.02.1999 a 30-6-2001. Los trabajos realizados por la actora en éste periodo han sido certificados por la empresa EGMA8A, consistiendo dichos trabajos en sítesis: Como Director de Propuestas de Deslinde de Vías Pecuarias en la Delegación de Medio Ambiente de Huelva y Jaén, en diversos ténninos municipales, de Delinde y señalización en otros de Jaén, de asistencia técnica de clasificación, y Director Facultativo de las propuestas de clasificación, de los ténninos municipales de 8antisteban del Puerto, Aldeaquemada, Navas de 8an Juán, Vilches, y Linares.
2.- Contrato de consultoría y asistencia técnica con la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía con objeto "Consultoría y Asistencia para la dirección técnica de los trabajos de deslinde vinculados al plan de ordenación y recuperación de las vías pecuarias de Andalucía cuya tramitación se encuentra en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Jaén", Expediente Administrativo 351/2001/8/00, pliego de prescripciones técnicas , duración 11/07/2001 a 10/07/2002 con prórroga de 11/1/2002 a 10/07/2003. el precio del contrato para el daño 2.001 fue de 2.187.942 pesetas y para el año 2002 de 2.187.942 pesetas. El periodo de prórroga se fijó en 27.246'38 Euros.
3.- Contrato de trabajo de consultoría y asistencia técnica celebrado al amparo del Real _Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de Junio, para la realización de trabajo "Dirección Técnica de los trabajos de deslinde vinculados al plan de ordenación de las vías pecuarias dentro de la provincia de Jaén, Expediente 814/2003/8/00 pliego de condiciones técnicas, duración 11/07/2003 a 10/07/2004, el precio del contrato para el año 2003 fue de 13.289'50 Euros y para el año 2004 de 14.852'90 Euros con prórroga de 11/07/2004 a 10/07/2005, fijando importe de prórroga en 29.099'24 Euros.
4.- Durante el periodo 11/07/2005 a 19/09/2005, realizó trabajos sin contrato facturando a la Consejería demandada los servicios mediante el concepto: Memoria Justificativa de contratación de servicios técnicos denominados "Apoyo y supervisión a los trabajos de deslinde de varias vías pecuarias en la provincia de Jaén, en los términos Municipales de Cazorla, La Irue1a y Chilluevas". Memoria justificativa, certificado de realización de los trabajos de 10/08/05.
5.- Contrato de trabajo celebrado al amparo del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de Junio, para la realización del trabajo "8eguimiento y Dirección Técnica de los trabajos de deslinde y recuperación de vías pecuarias en la provincia
de Jaén. Expediente Administrativo 95112005/8/00; pliego de prescripciones técnicas, duración 26/09/2005, actualmente continúa en vigencia. El previo del contrato para el año 2.005 fue de 7.689'69 Euros y para el año 2006 de 14.305'71 Euros.
En todos los casos, a excepción del primero y periodo de prestación de servicios sin contrato, los contratos de consultoría y asistencia, se encontraban amparados, según la fecha de suscripción, en la
SEGUNDO.- Que la actora desde que presta sus servicios en la Conserjería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucia, desempeñaba sus funciones en la forma siguiente: l.-Su respectivo objeto consistía en la realización de los servicios de asistencia y consultoría en materia de vías pecuarias, desarrollando su labor en la emisisión de informes técnicos, así como resolución de todas aquellas consultas, Sobre cuestiones que fuesen surgiendo durante el desarrollo de la gestión de vías pecuaria: conforme a pliego de condiciones técnicas y vinculado desde el 2001, al plan de ordenación y recuperación de las vías pecuarias de Andalucía, aprobado por acuerdo con Consejo de Gobierno el 27 de marzo de 2.001. en concreto en la provincia d
Jaén.
2.- Por decisión de la Administración la dirección y supervisión de le bajos correspondía a la Coordinadora de Vías Pecuarias adscrita a la Delegación provincial de Medio Ambiente de Jaén, y en este caso el Director Facultativo de la Consultoría y Asistencia que era, desde el año 1.998 Doña Leonor (coincidente con el cargo de Jefa de la Oficina para el plan de vías pecuarias de la delegación provincial de la meritada Consejería) y en 2003, D. Tomás , (que también era Jefe de la Sección de Patrimonio y vías pecuarias de la delegación provincial de la meritada Consejería) nombrados a tal efecto por la Secretaría General Técnica de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio ambiente de la Junta de Andalucía.
3.- La duración de la vinculación, (en los diversos supuestos) sería la de un año salvo prórroga acordada entre las partes, teniendo los contratos sucritos servicios terminados (pliego de prescripciones), y caso de no finalizar el objeto en el tiempo previsto se proponía por el Director Facultativo prorrogar el contrato hasta su finalización.
4.- Percibían sus retribuciones los actores a razon de un precio unitario por contrato, con el importe fijo preestablecido según que actuación, el pago del contrato se efectuaba por meses naturales vencidos previa presentación de factura y certificado del Director de los trabajos de que estos se han desarrollado de conformidad, las facturas soportan el correspondiente IVA.
5.- Los trabajos se realizaban en el lugar o lugares que se designaban por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente (en realización deslindes, señalizaciones in situ..) y que provee a la actora de todos los medios necesarios para la realización. De tal forma que el trabajo diario de oficina se desarrolla en la Oficina de la Sección de Patrimonio y Vías Pecuarias de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén. El material de oficina se provee por la Junta de Andalucía, teléfono, ordenador con acceso a todos los archivos comunes al personal técnico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía..., y por autorizaciones de fecha 29 de septiembre de 2000 y 15 de Mayo de 2005, por el jefe de Servicio de Administración General de la Delegación Provincial de Jaén de la Consejería del Medio Ambiente obtuvieron autorización para conducir vehículos oficiales adscritos a la Consejería de Medio Ambiente de la Delegación de Jaén, para desarrollar su trabajo.
6.- El horario de trabajo de la actora, no es controlado a través de fichaje, ni queda constancia del mismo, ha sido de turno de mañana cuando se desarrollaba e horario de oficina de la indicada sección y en otras ocasiones por razones obvias de trabajo (deslindes, señalización, clasificación en vías pecuarias), el trabajo se desarrollaba fuera de la oficina y en horas diversas; la actora disfruta de los permisos y periodos de vacaciones comunicando oralmente a la dirección facultativa adscrita a la Delegación, los periodos, si bien no se efectúan las peticiones por escrito, ni estaban sujetos a previa autorización de las mismas; no está sometida al régimen disciplinario del resto de funcionarios.
7.- Los actores estaban en alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, y en el impuesto sobre actividades económicas.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Natalia , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora sobre despido, y absuelve a la parte demandada en la instancia, si entrar, pues, en el fondo del asunto, al estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, y contra ella se alza dicha actora mediante el presente recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario, recurso que formula al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L ., un motivo por cada vía procesal.
Con amparo en el apartado b) del precepto indicado, se formula un primer motivo, para la revisión fáctica, pretendiendo, con apoyo en su documental, 1.2.2, folios 500 al 521, que se incluya en el relato un nuevo hecho del siguiente tenor: "Con fecha 21- 9-2006 nació la hija de la demandante, de nombre María Cristina , encontrándose la actora en situación de baja por maternidad el día 26-9-2006, fecha del cese".
La adición de tal hecho no puede tener favorable acogida ya que al haberse apreciado por el Magistrado de instancia la falta de competencia social, al afectar al orden público ello, la Sala no está constreñida por el relato de hechos contenido en la sentencia, el que puede ser construido ahora, por lo que tal dato de hecho podría ser tenido como tal por la Sala, aun cuando, y como aquí se produce, ha de estimarse correcto el efectuado por el Juez "a quo", en este caso, significando, en fin, que la adición pretendida resultaría intrascendente para el resultado del litigio, una vez hecha una valoración conjunta de los elementos probatorios ministrados a los autos, que llevan a la conclusión de que la excepción estimada existe, no teniendo por ello consecuencia legal alguna la situación que se quiere plasmar, y debe ser desestimado el motivo planteado.
Segundo.- Con amparo en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., se formula un segundo motivo de suplicación, por infracción de normas sustantivas, alegando vulneración del art. 1.1 del E.T., en relación con el 1 y 2 de la L.P.L ., y con la jurisprudencia de aplicación, citando las sentencias del T.S. de 24-4-1997 y 6-2-2006, las que glosa en parte, así como las del Alto Tribunal de 19 de Mayo y 27 de Julio de 2005 , sosteniendo que ha de estarse a la relación en su conjunto y a lo que de ella se deduzca, así como a la presunción de laboralidad del art. 8.1 del Estatuto , y concluyendo que, y a la luz del relato fáctico, estamos ante una relación laboral y que procede declararlo así y devolver las actuaciones al Juzgado para que decida sobre el fondo del asunto.
La censura jurídica argüida no puede tener favorable acogida, y para ello es preciso repetir que al encontrarnos ante una cuestión de orden público procesal, como es la estimación de la excepción de incompetencia, es obligado su análisis debiendo efectuarse en tal trance, una valoración conjunta de todos los datos y elementos que convergen en el proceso, y del total de la prueba practicada, sin obligada sujeción a los hechos declarados en la sentencia recurrida, aun cuando en este caso dicha conclusión valorativa, y formadora de la judicial convicción, haya de ser coincidente con la efectuada por el Magistrado de instancia.
Ya esta Sala, con identidad total en los hechos probados, tuvo ocasión de decidir sobre la predicada incompetencia social, en la pretensión de la hoy actora de que se declarase que le unía con la demandada una relación laboral indefinida, sentencia nº 3543/06, de 20-12-06, dictada en el Recurso 2155/06 .
Tercero.- Como quiera que, y se repite, existe total identidad de hechos en aquel procedimiento, y en este, procede en aras de los principios constitucionales de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, y el de igualdad, en su vertiente de aplicación del Derecho, y para evitar que, ante hechos iguales, se aplique el derecho de forma distinta, que esta Sala deba, ahora, adoptar igual decisión que entonces, rechazando la censura jurídica que se efectúa, y confirmando así la sentencia que declaró la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer del despido planteado por la actora, y glosando el Fundamento Quinto de aquella sentencia, decir: "Ante los facta transcritos, este Alto tribunal Andaluz tiene que proceder a examinar si entre las partes litigantes se dan los requisitos necesarios para determinar la clase de relación existente entre ellas. Debiendo poner de relieve que para calificar de laboral la relación es preciso que se den las siguientes notas, por mor de lo que establece el Art. 1.1 del estatuto de los Trabajadores de 24.3-1995 . a) Voluntariedad en la prestación; b) retribución; c) realizar el trabajo dentro del ámbito y organización del empresario; y d) bajo su dependencia y dirección. Las dos primeras pueden ser comunes al contrato de trabajo y al contrato administrativo, no así la tercera y la cuarta, las cuales son especificas de la relación laboral, así no cabe duda de que los actores han prestado y prestan sus servicios para la consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y que de esta reciben una retribución. No obstante y respecto a las otras dos notas, no cabe tampoco la menor duda que los actores efectúan su labor con autonomía estando Coordinados por la Coordinadora de Vías Pecuarias adscrita a la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Jaén, que ejercita sus funciones como director facultativo y en este caso el director Facultativo de la Consultoría y Asistencia que era desde 1998 Dª. Leonor (coincidente con el cargo de Jefa de oficina para el Plan de vías Pecuarias de la Consejería) y en 2003, D. Tomás (que también era Jefe de Sección de Patrimonio y vías Pecuarias de la Delegación Provincial de la Consejería). Los actores, no tenían jornada ni horario marcados y disfrutaban de permisos y vacaciones cuando ellos querían comunicándoselo al coordinador o director facultativo, por lo que no estaba bajo el ámbito y organización de sus superiores, ni tampoco bajo su directa dependencia, pues no estaban sometidos a régimen disciplinario, ni la consejería controlaba sus retribuciones por lo que no cabe aplicarles la presunción de laboralidad que contiene el Art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , estando su contratación basada en la
Pues bien, la indicada normativa es perfectamente aplicable a la prestación efectuada por los demandantes, los cuales elaboraban informes técnicos-intelectuales y realizaba trabajos de tal carácter, efectuando estudios también técnicos y su contrato con la Consejería se debía a su titulación académica, siendo su objeto el cumplimiento del Plan de Ordenación y Recuperación de las vías Pecuarias de Andalucía en la Provincia de Jaén, desde el año 2001. De ahí que nos decantemos por entender que entre los contendientes existe un contrato administrativo de Servicios, sin que concurran los requisitos para calificar de relación laboral su contratación, a lo que no se opone el que los actores tuvieran presencia en las oficinas de la Consejería, pues ello obedece a la consulta obligada de documentos, informes y antecedentes necesarios para cumplir su tarea, ni tampoco el que percibieran una retribución por la misma, pues ello se hacía de forma global, previa presentación de factura y certificado del director de los trabajos de que estos se han desarrollado de conformidad y las facturas soportaban el impuesto del IVA. Por todo lo argumentado, entendemos que acertó el Juez "a quo" en su sentencia, al estimar la excepción de incompetencia del orden Jurisdiccional social y diferir la competencia al orden Contencioso-Administrativo, lo que comporta su íntegra confirmación, previa desestimación del recurso contra ella deducido.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Natalia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Jaén en fecha seis de Febrero de dos mil seis , en Autos seguidos a instancia de Natalia en reclamación sobre DESPIDO contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALAUCIA Y EMPRESA DE GESTION MEDIOAMBIENTAL (EGMASA), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 ? en la cuanta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y asimismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.1114/07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

