Última revisión
21/05/2007
Sentencia Social Nº 1852/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2337/2006 de 21 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1852/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101247
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2787
Encabezamiento
5
Recurso nº. 2337/06
Recurso contra Sentencia núm. 2337/06
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1852/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 2337/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 433/05, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de ESTRAMA SA, asistido por el letrado Enrique Hervas Micolau, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y Benjamín , asistido por el letrado Roberto Piñol González, y en los que es recurrente la parte demandada ( Benjamín ), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 31 de marzo de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por ESTRAMA SA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Benjamín , revoco y dejo sin efecto las Resoluciones del I.N.S.S. a que se alude en los hechos probados primero y segundo de esta Sentencia.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Por Resolución del I.N. S.S. sin fecha (notificada el 2-3-05 al trabajador y el 3-3-05 a la empresa) se declaró la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa ESTRAMA S.A. por falta de medidas de seguridad en el AT sufrido por su trabajador D. Benjamín el 18-11-02 y se impuso a dicha empresa un recargo del 30% sobre las prestaciones económicas del trabajador derivadas del referido AT, habiendo tenido entrada en el I.N.S.S. el escrito de iniciación de las actuaciones el 27-10- 03. SEGUNDO.- Contra ella interpuso la empresa reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del I.N. S.S. de 30-5-05, en la que también se dice que la anterior Resolución era de fecha 21-2-05 y en la que en su pie, después de la firma y en lo que se encabeza como Forma de Pago, se cifró el importe inicial del recargo en 7.435?62 euros. TERCERO.- El codemandado, D. Benjamín , nacido el 28-8-52, sufrió un AT el 18-11-02, cuando trabaja para la empresa demandante como oficial de 2º en el centro de trabajo sito en C/ Azagador de las Monjas 16 de Valencia, que contaba con duchas que tenían el suelo de gres y, al salir de la ducha, se resbaló y se produjo lesiones diagnosticadas como contusión codo y hombro derecho por las que estuvo de baja por IT desde el 18-11-02 hasta el 27-11-02 y desde el 2-12-02 hasta el 1-2-04, si bien siguió nueva baja de 2-2-04 por contingencias comunes que el I.N. S.S, en expediente de determinación de contingencias por Resolución de 7-7-04 determinó tenía su origen en el AT y el 17-2-05 , la Mutua cursó alta con Propuesta de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, sin que conste Resolución al respecto, habiendo también la Mutua impugnado la Resolución de determinación de contingencia en demanda que fue desestimada por Sentencia 522 de 7-12-05 del Juzgado nº 14 que no consta sea firme. CUARTO.- Levantada por la Inspección el Acta de Infracción nº 3815/03, cuyo tenor se da aquí por reproducido y efectuado Informe con Propuesta de recargo para el I.N. S.S. el 13-10-03 (con salida el 16-10-03), por Resolución del Director Territorial de Empleo de 7-1-04, confirmada por la del Director General de Trabajo de 2-7-04 , cuyo tenor se da también por reproducido y que es firme, se impuso a la empresa sanción por infracción al punto 3.1º dela parte A) del Anexo I del Real Decreto 486/97 de 14 de abril de lugares de trabajo, que establece "los suelos de los locales deberán ser....no resbaladizos..." siendo que en este caso el suelo de las duchas es de gres cerámico que resbala mucha en contacto con el agua, según el Acta de la Inspección. QUINTO.- La empresa contaba con Evaluación de riesgos (inicial y revisiones) y planificación de actividades preventivas confeccionadas por el servicio de prevención de Midat Mutua y había dado al trabajador la firmación e información correspondientes, si bien en aquellas Evaluaciones de riesgos no se había previsto ninguno en la zona de las duchas, habiéndose calificado de correctas las condiciones de seguridad de vestuarios, duchas, lavabos y retretes. Fue después del accidente del Sr-. Benjamín , cuando se adicionó un Anexo VII de Evaluación de riesgos zona de duchas, donde se recogen como riesgos, entre otros, los resbalones por suelos mojados y como recomendaciones el cubrimiento del pavimento actual (loseta cerámica) con superficie antideslizante que permita el filtrado y evacuación de agua del suelo de las duchas y sus inmediaciones y uso obligatorio de calzado adecuado, habiendo la empresa efectuado el recubrimiento recomendado y dado a los trabajadores la información específica.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ( Benjamín ), habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimo la pretensión actora y revoco y dejo sin efecto las Resoluciones del INSS de recargo por falta de medidas de seguridad, interpone recurso de suplicación el trabajador demandado, siendo impugnado el recurso por la empresa demandante y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la revisión de los hechos declarados probados y en concreto respecto del ordinal tercero propone un nuevo texto que no puede prosperar ya que se ampara en el informe del Inspector de Trabajo que no es propiamente un documento sino una declaración testifical documentada, sin que del resto de la prueba a la que alude resulta directamente sin necesidad de conjeturas el texto que propone. También con el mismo amparo procesal se interesa una nueva redacción para el ordinal quinto con el texto que señala, pero la modificación fáctica no puede prosperar ya que básicamente se encuentra recogida en el hecho que se pretende cambiar y además que el contenido nuevo no resulta directamente sin necesidad de conjeturas del documento en que se ampara.
SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncian ambos recursos, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que existe relación de causa-efecto entre la omisión de las medidas de seguridad y debe revocarse la sentencia y condenarse al pago de la prestación derivada del accidente de trabajo sufrido. Motivo que no puede alcanzar éxito. En el presente supuesto los hechos declarados probados ponen de manifiesto que el trabajador al salir de la ducha ubicada en el centro de trabajo y si bien es cierto que las duchas de la empresa en el momento del accidente tenían el suelo de gres cerámico, que se considera resbaladizo en contacto con el agua, no consta acreditado que el trabajador se resbalara por ser el suelo de gres, pudiendo ser debido a otros factores la causa de la caída, y siendo así que es doctrina del Tribunal Supremo (28-9-99 ) que aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, ya que la relación de causalidad ha de probarse, aunque con posterioridad al accidente se haya cubierto el pavimento con superficie antideslizante que permita el filtrado y evacuación de agua del suelo de las duchas y sus inmediaciones y el uso obligatorio de calzado, ello no conlleva a determinar que la causa del accidente fuera debida al suelo existente al tiempo del accidente, en su consecuencia deviene ajustada a derecho la resolución judicial impugnada y debe confirmarse, previa desestimación del recurso que se examina.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 31 de marzo de 2006 en virtud de demanda formulada a instancia de ESTRAMA SA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

