Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1852/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1466/2014 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1852/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101217
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 001466/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a quince de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1852/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001466/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 DE ENERO DE 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000907/2013, seguidos sobre EXTINCION DE CONTRATO DE TRABAJO, a instancia de Felipe , asistido por la Letrada Dª María del Mar Mora Monlleo contra BANCO CASTILLA DE LA MANCHA SA, asuistido por el Letrado D. Antonio Cebrian Carillo y en los que es recurrente Felipe , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada D. Felipe contra la empresa BANCO CASTILLA DE LA MANCHA S.A., debo absolver como absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra formuladas.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El demandante D. Felipe con D.N.I. Nº NUM000 , presta servicios laborales para la empresa demandada Banco Castilla de la Mancha S.A., con antigüedad de 1.2.2007, desempeñando el puesto de trabajo de Subdirector de la sucursal urbana 1, nivel retributivo Grupo 1 Nivel IV, y salario bruto anual de 49.408,88 euros durante el año 2012. Mediante ERE NUM001 se acordó reducción de jornada y salario, estableciendo el salario del demandante en la cantidad de 17.877,78 euros anuales. SEGUNDO.-Con motivo del proceso de fusión de las entidades financieras Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, Caja de Ahorros del Mediterraneo, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, Caja de Ahorros de Asturias y Banco de Castilla la Mancha, se acordó la integración a través del sistema de protección institucional en una sola entidad, banco base. De forma complementaria al citado pacto de integración, por las representaciones de las entidades citadas y de los sindicatos más representativos se alcanzó un acuerdo en fecha 3.1.2011 extendiéndose Acta final del periodo de consultas con acuerdo del expediente de regulación de empleo de las entidades GRUPO CAJASTUR, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, CAJA DEL MEDITERRANEO, CAJA DE EXTREMADURA y CAJA DE CANTABRIA, en el que se preveía la extinción de 2.200 contratos de trabajo en el seno de la entidad resultante de la integración, resultado al que estaban orientadas las diferentes medidas previstas en el mismo. En lo que afecta al objeto de este procedimiento, en el extremo 2 MOVILIDAD GEOGRAFICA de dicho acuerdo se pactó: Primero.- Cuando como consecuencia de la reestructuración tanto de la red de oficinas como de los servicios centrales derivadas del proceso de integración a través de un SIP, no sea posible la reubicación del empleado en otro centro de trabajo situado en un radio de 25 km., desde el centro de trabajo de origen, el traslado se realizará con derecho del trabajador a percibir una indemnización en compensación por movilidad, a tanto alzado, de los siguientes importes: -Más de 100 y hasta 200 kms: 18.000 euros. -Más de 200 y hasta 300 kms: 20.000 euros. -Más de 300 kms: 22.000 euros... En el extremo 3 del Acuerdo se pactó: BAJAS INDEMNIZADAS: Primero.- Podrán acogerse los empleados y empleadas que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación. Segundo.- Tanto la solicitud de esta medida, como su aceptación por la entidad serán voluntariasy su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso. Tercero.- Quienes se acojan a dicha medida, con las limitaciones establecidas en los apartados anteriores, percibirán una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción de año y con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios, según la siguiente escala: a. Hasta 5 años de prestación de servicios 10.000 € b. Desde 5 hasta 10 años: 15.000 € c. Desde 10 hasta 15 años: 20.000 € d. Desde 15 hasta 20 años: 25.000 € e. Más de 20 años: 30.000 € Doc.5 de la demanda. Dicho acuerdo de 3.1.2011 fue homologado por la Dirección General de Trabajo del entonces Ministerio de Trabajo e inmigración, mediante Resolución de 24.1.2011, que autorizaba la extinción de 2.200 contratos de trabajo en la entidad resultante de la integración. TERCERO.-Por las partes firmantes de los acuerdos se constituyó una Comisión de seguimiento, habiéndose alcanzado diversos pactos. En el acta de la comisión de seguimiento del Acuerdo laboral de 3.1.2011 y del complementario de 18.5.2011, elaborada el 10.8.2011, consta lo siguiente: 'Primero.- En el caso de los trabajadores que soliciten su acogimiento a las medidas de baja indemnizada o suspensión de contrato, las entidades se comprometen a comunicar al trabajador la aceptación o rechazo de la solicitud en el plazo de dos meses desde la formulación de la misma, con independencia del momento de ejecución de la medida, que se producirá, en caso de aceptación, dentro del plazo establecido en el acuerdo colectivo de 3.1.2011. Tercero.- Cuando el trabajador afectado por la medida de movilidad geográfica regulada en el acuerdo de tres de Enero de 2011, solicite su acogimiento a las medidas de baja indemnizada o suspensión del contrato, las entidades se comprometen a aceptar tal acogimiento y a materializar la medida antes de la efectiva incorporación del trabajador al nuevo destino al que se le haya comunicado el traslado, siempre que hayan solicitado el acogimiento con siete días de antelación al menos a la fecha de efectividad del mismo. Además en todos aquellos casos en que por razones organizativas y operativas no se pudiera materializar la baja o la suspensión antes de la fecha de efectividad del traslado, se suspenderá la aplicación de esta medida hasta la efectiva materialización de la baja o la suspensión del contrato'. Doc.7 de la demanda. CUARTO.- Mediante mail de fecha 17.7.2013 la empresa comunicó al actor su traslado, siendo su tenor literal el siguiente: '..De conformidad con lo establecido en el art.40 del E.T . y el Acuerdo Colectivo de 25.6.2013, suscrito por la mayoría de la representación sindical en la empresa, por la presente le comunicamos la decisión de la entidad de proceder a su traslado desde su actual destino al Centro Moraleja O.P., como consecuencia de las causas económicas y organizativas que concurren actualmente en el Grupo Liberbank. Como Vd., conoce dentro de la marco de las actuaciones identificadas en el Plan de Reestructuración aprobado por la Comisión Europea, FROB y Banco de España, los pasados 19 y 20 de Diciembre de 2012, se establecen determinadas medidas de diversa índole dirigidas a la recapitalización de la entidad, cuyos ratios e indicadores económicos se encuentran muy deteriorados. Entre las citadas medidas se encuentra la necesidad de ajuste de la capacidad productiva y por ende el cierre de locales de la red comercial que permitan que, finalizado el plan, se haya producido una reducción de los costes de estructura que permitan alcanzar los ratios de eficiencia del sector, la reducción del coste unitario y en definitiva el cumplimiento del Plan de capitalización y la viabilidad futura de la entidad. El análisis y selección de los citados centros objeto de cierre se ha basado en el estudio de eficiencia del centro y del municipio de ubicación, el volumen de recursos gestionados y todo ello con los objetivos de mejorar la eficiencia de nuestra red comercial, optimizar los recursos disponibles y centralizar el negocio en los centros y municipios con mayor potencial de crecimiento. Con tal planteamiento y fruto de la necesidad de dimensionar adecuadamente los centros de trabajo que reciben el negocio y parte del personal procedente de las oficinas de cierre, resulta necesario adecuar los recursos a las necesidades reales del negocio, por lo que el traslado comunicado se hace estrictamente necesario en su caso concreto. La efectividad del traslado será el próximo día 19.8.2013, transcurridos 30 días desde la presente comunicación. Conforme a lo establecido en el mentado acuerdo de 25.6.2013, en su apartado V sobre movilidad geográfica, le serán de aplicación las compensaciones económicas establecidas en el mismo.' Doc.3 de la demanda. QUINTO.- El demandante contestó en fecha 30.7.2013 por el mismo medio a la empresa demandada, en los siguientes términos: 'En respuesta a su correo de fecha 17.7.2013 en el que se me comunica la aplicación de movilidad geográfica mediante traslado a la oficina de Moraleja O.P., SOLICITO de manera formal la BAJA INDEMNIZADA contemplada en el acuerdo laboral de fecha 3.1.2011 y Expediente de Regulación de Empleo NUM002 vigente hasta 31.12.2013. La comisión de seguimiento en reunión de fecha 10.8.2011 adoptó el siguiente acuerdo: Tercero.- Cuando el trabajador afectado por la medida de movilidad geográfica regulada en el acuerdo de tres de Enero de 2011, solicite su acogimiento a las medidas de baja indemnizada o suspensión del contrato, las entidades se comprometen a aceptar tal acogimiento y a materializar la medida antes de la efectiva incorporación del trabajador al nuevo destino al que se le haya comunicado el traslado, siempre que hayan solicitado el acogimiento con siete días de antelación al menos a la fecha de efectividad del mismo. Además en todos aquellos casos en que por razones organizativas y operativas no se pudiera materializar la baja o la suspensión antes de la fecha de efectividad del traslado, se suspenderá la aplicación de esta medida hasta la efectiva materialización de la baja o la suspensión del contrato'. Dado que mi situación está contemplada en el acuerdo descrito, corresponde por tanto la aplicación del compromiso de aceptación de la baja indemnizada por parte de Banco Castilla la Mancha. En el caso de no recibir respuesta a este correo en el plazo de quince días, entenderé que queda asumido el compromiso de aceptación, suspendiéndose la aplicación de la medida de traslado a MORAJEJA O.P. hasta la efectiva materialización de la baja.' Doc.4 de la demanda. El mismo día la empresa contestó al demandante en los siguientes términos: 'Acuso recibo a su escrito del pasado 19 de Julio donde manifiesta su rechazo al traslado comunicado el día 16 del mismo mes y la opción de extinguir su contrato de trabajo con derecho a las indemnizaciones que para la baja voluntaria se establecían en el Acuerdo Colectivo de 3.1.2011 aprobado por Resolución de la DGE en sede de despido colectivo. Lamento no poder admitir su petición en los términos solicitados, salvo en lo que se deriva de lo establecido en el art.40 del E.T . y con la indemnización fijada en el párrafo tercero del apartado 1 del citado texto legal, toda vez que ni la causa ni el fundamento para el traslado derivan del acuerdo que usted cita, sino del proceso de reestructuración y ahorro de costes abierto en la entidad con ocasión de la aprobación del Plan de reestructuración por las autoridades monetarias españolas y europeas el pasado mes de Diciembre de 2012 y que ha culminado en el acuerdo de 25.6.2013 entre la empresa y las organizaciones sindicales que ostentan la mayoría de la representación de los trabajadores en Liberbank. Como habrá tenido ocasión de examinar el citado acuerdo se remite a la regulación prevista en el capítulo I, apartado B2 del suscrito el 3.1.2011, pero no contempla medidas adicionales de bajas incentivadas ni puede serle de aplicación lo acordado por la comisión de seguimiento de aquél acuerdo que ha sido superado por la situación actual y por el proceso acometido cuya principal motivación es el ahorro de costes en los próximos años y no la reducción de plantilla.' Doc.6 de la empresa demandada. SEXTO.- El 25.6.2013 se extendió Acta de acuerdo en procedimiento de mediación ante el SIMA seguido como consecuencia de conflicto colectivo interpuesto por CCOO y UGT contra decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, suspensión de contratos y reducción de jornada, en cuyo extremo V.-MOVILIDAD GEOGRAFICA consta lo siguiente: 'Se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el capítulo I, apartado B.2 del Acuerdo Colectivo de 3.1.2011, hasta el 31.5.2017, salvo en lo que respecta a las compensaciones económicas establecidas en dicho acuerdo que se reducirán en un 25%. No obstante, las partes entienden consideran que no existe movilidad geográfica y por tanto no se aplicarán ninguna de las compensaciones previstas en dicha regulación cuando el traslado lo sea a un centro cuya distancia desde el centro de origen no supere los 50 kilómetros'. Doc.8 de la demanda. SEPTIMO.-El traslado acordado supone una movilidad geográfica de más de 300 km. OCTAVO.-Obra en autos certificado de D. Luis María , Director de Gestión de RR.HH de la Territorial de Expansión de Banco Castilla La Mancha S.A., del que se desprende que a fecha de hoy 188 empleados han solicitado causar baja en virtud de su acogimiento a la medida de baja indemnizada contemplada en el acuerdo colectivo de 3.1.2011, sin que se hayan autorizado por la empresa demandada. (doc.1 empresa demandada). NOVENO.-El demandante se encuentra en situación de I.T. desde el día 28.10.2013. DECIMO.-Mediante Sentencia del Juzgado de primera instancia nº7 de Castellón de 5.11.2008 se declaró disuelto por divorcio el matrimonio del demandante. (doc.10 del ramo de prueba del actor) UNDECIMO.-Con fecha 2.8.2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, en materia de rescisión, celebrándose el acto conciliatorio el día 23.8.2013, terminando con el resultado de intentado y sin efecto. El día 4.9.2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Felipe , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la letrada designada por D. Felipe , la sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que solicitaba que se declarara la extinción de su contrato de trabajo y se condenara a la empresa Banco Castilla La Mancha a abonarle una indemnización a razón de 45 días de salario por año de servicios, más los salarios devengados.
2. El recurso ha sido impugnado por el letrado de la entidad bancaria demandada que plantea, como cuestión previa, su inadmisibilidad. Entiende la impugnante que dado que estamos ante un proceso de movilidad geográfica, la sentencia de instancia no es susceptible de ser recurrida en suplicación por así disponerlo el artículo 191.2 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
3. Es cierto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191.2 e), citado por la mercantil que impugna el recurso, y 138.6, ambos de la LRJS , las sentencias dictadas en materia de movilidad geográfica no son recurribles en suplicación, salvo en los supuestos de movilidad geográfica colectiva previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Ahora bien, lo que el demandante cuestiona en el presente proceso judicial no es la justificación de la medida o su nulidad, que es lo constituye el objeto propio de la modalidad procesal prevista en el artículo 138 de la LRJS , como lo demuestra el hecho de que la sentencia que se dicta en este tipo de procesos deba declarar la medida como justificada, injustificada o nula, según dispone el apartado 7 de ese precepto; sino que lo que se pretende por el actor es que, sin cuestionar la legalidad de la decisión empresarial, se resuelva su relación laboral y se le indemnice con la cantidad prevista en un Acuerdo de 3 de enero de 2011 suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Es decir, el objeto del proceso no versa sobre la justificación o la legalidad del traslado que la entidad bancaria comunicó al Sr. Felipe , sino sobre el derecho de este a percibir la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, en los términos previstos en el citado Acuerdo de 3 de enero de 2011. Es por ello que entendemos que no estamos ante el supuesto contemplado en el artículo 191.2 e) de la LRJS y que, consecuentemente, la sentencia del Juzgado de instancia sí que es susceptible de ser recurrida en suplicación.
SEGUNDO.- 1. Resuelta la cuestión previa planteada en el escrito de impugnación, procede entrar en el examen del recurso presentado por el Sr. Felipe . En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS que se introduzcan las siguientes modificaciones en el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida:
a) Que se adicione un nuevo párrafo el hecho primero en el que se diga que a efectos del cálculo de la indemnización por extinción contractual el salario base es el de 49.408,88 € brutos mensuales. Esta petición no puede prosperar porque esa cantidad ya aparece recogida en el hecho probado como el salario percibido por el trabajador en el año 2012; y porque, en cualquier caso, la determinación del importe de la indemnización no es una cuestión fáctica sino jurídica que, como tal, se debe dilucidar por el cauce procesal previsto en la letra c) del artículo 193 de LRJS .
b) Se solicita, en segundo lugar, que se añada al hecho probado segundo de la sentencia, el contenido del Acuerdo Laboral suscrito el 13 de octubre de 2010 en el marco del proceso de integración en un SIP suscrito entre varias entidades. Petición a la que se accede por fidelidad a los hechos, aunque su contenido en relación con las bajas indemnizadas no difiere del Acuerdo de 31 de enero de 2011, cuyo texto recoge la sentencia.
c) Se solicita, por último, la adición de un párrafo el hecho probado quinto en el que se diga que tras la petición del actor 'de extinguir la relación laboral consecuencia de la movilidad geográfica, la empresa no ha abonado cantidad alguna en concepto de indemnización'. Esta petición no se puede atender no solo porque no existe ningún documento o prueba pericial que el hecho que se pretende introducir, lo que no es de extrañar pues se trata de una circunstancia negativa, sino también porque se pretende introducir una cuestión que es ajena al procedimiento, pues lo que se suplica en la demanda es únicamente que se declare la extinción del contrato de trabajo con la indemnización de 45 días de salario por año de servicio en cumplimiento del Acuerdo laboral de fecha 3 de enero de 2011 -hechos cuarto y séptimo-, de modo que en ningún momento se reclama el pago de la indemnización de 20 días de salario prevista en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).
TERCERO.- 1. En el segundo motivo del recurso se formulan dos denuncias normativas al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS . Se alega, en primer lugar, la vulneración del artículo 40 del ET . Sostiene el recurrente que el momento en que solicitó la extinción de su contrato la empresa debió poner a su disposición, al menos, la indemnización de 20 días de salario por año de servicios que contempla el mencionado precepto.
2. Esta primera denuncia debe ser rechazada de acuerdo con lo que hemos razonado en el fundamento jurídico anterior. En efecto, como hemos dicho, esta cuestión no fue objeto de la demanda ni, por consiguiente, fue resuelta por la sentencia de instancia, por lo que no se puede plantear 'ex novo' en este recurso. Lo cual, además, resulta lógico, pues según se relata en el hecho probado quinto la respuesta que dio el Sr. Felipe a la comunicación empresarial de traslado fue que solicitaba 'la baja indemnizada contemplada en el acuerdo laboral de fecha 3 de enero de 2011 y expediente de regulación de empleo NUM002 vigente hasta 31-12-2013', por lo que, en definitiva, condicionaba la petición de baja en la empresa a que se le abonara la indemnización de 45 días de salario prevista en el citado Acuerdo, sin mención alguna al régimen previsto en el artículo 40 del ET .
TERCERO.- 1. La segunda cuestión que se plantea en el motivo es la vulneración de los Acuerdos de 13 de diciembre de 2010, 3 de enero de 2011 y de 25 de junio de 2013. Se argumenta por el recurrente que en este último Acuerdo, el de 25 de junio de 2013, se estipuló que 'se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el capítulo I, apartado B.2 del Acuerdo Colectivo de 3 de enero de 2011, hasta el 31 de mayo de 2017...' y que, en consecuencia, la baja indemnizada que se reclama 'en ningún momento queda derogada o se deja sin efecto'.
2. Este motivo tampoco puede prosperar por dos razones. En primer lugar, porque como se argumenta en la sentencia recurrida las bajas indemnizadas que se contemplan en el capítulo I.B.3 del Acuerdo de 3 de enero de 2011 se pactaron como voluntarias tanto para el trabajador como para la empresa. Así, el ordinal segundo de ese capítulo I.B.3 dice textualmente lo siguiente: 'Tanto la solicitud de esta medida, como su aceptación por la Entidad serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso'. Por tanto, la interpretación literal del precepto no deja lugar a dudas sobre la intención de los firmantes del pacto ( artículo 1281 del Código Civil ). Pero es que además, los hechos coetáneos y posteriores ( artículo 1282 del Código Civil ) avalan la misma conclusión, pues en el posterior Acuerdo alcanzado en el SIMA el 25 de junio de 2013 entre la empresa y los representantes de los trabajadores, nada se dice sobre el mantenimiento del sistema de bajas indemnizadas que se contemplaban en el apartado B.3 de ese Capítulo I, cuando, por el contrario sí que se declara expresamente en el apartado V, dedicado a la movilidad geográfica, que 'se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el Capítulo I, apartado B.2 del Acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011' que se prorroga hasta el 31 de mayo de 2017, con algunas matizaciones relacionadas con las compensaciones económicas, que se reducen en un 25%, y con el concepto mismo de movilidad geográfica para el que se fija una distancia de 50 kilómetros. Por todo lo cual, procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Castellón de fecha 30 de enero de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1466 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
