Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1852/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1709/2019 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1852/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101837
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8301
Núm. Roj: STSJ AND 8301/2019
Encabezamiento
Recurso nº 1709/19-B Sent. Núm. 1852/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 10 de julio de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1852/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Sevilla contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social número 3 de los de Sevilla, autos nº 148/18; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Sindicato de Empleados Municipales (SEM) contra Ayuntamiento de Sevilla, Comité de Empresa, CSIF, UGT, CCOO, y Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9 de octubre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I .- El Sindicato de Empleados Municipales (SEM), promueve el presente conflicto colectivo, que afecta a los trabajadores vinculados al Ayuntamiento de Sevilla, en concreto a quienes prestan servicios para programas financiados con ayudas públicas de otras administraciones públicas, programas extraordinarios de ayuda a la contratación, programas empleajoven y emplea30+.
II .- El artículo 2 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Sevilla dispone lo siguiente: '1.- Las normas contenidas en el presente convenio es de aplicación: a) A todos los trabajadores fijos del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla. b) A todos los trabajadores vinculados a la corporación en virtud de contrato. c) A los pensionistas y jubilados en los artículos que expresamente se indique. d) Los trabajadores contratados por el Servicios del Desarrollo Local en el Área de Juventud y Empleo, se someterá al régimen establecido en la Disposición Adicional Séptima. e) El personal que preste servicios en aplicación del Real Decreto 1445/1982 , por el que se regula el régimen de los trabajos de colaboración social quedará sujeto al régimen establecido en la Disposición Adicional Sexta. 2.- Siempre que en este Convenio se hace referencia al trabajador, debe entenderse hecha a los especificados en el apartado de este artículo, salvo que se disponga lo contrario. 3.- Los acuerdos, disposiciones, decretos y normas municipales, en tanto no contradigan lo establecido en el presente convenio, serán de aplicación a todos los trabajadores al servicio del Excmo.
Ayuntamiento de Sevilla en lo que le sea más favorable'. Folio 29 de las actuaciones que se da por reproducido.
El artículo 3.1 establece lo siguiente: 'Se aplicarán las normas contenidas en este convenio conjunto de actividades y servicios prestados por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, en tanto en cuanto afecte al personal a que se refiere el apartado 1 del artículo 2. Folio 29 de las actuaciones que se da por reproducido.
III .- La Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo de aplicación dispone lo siguiente: 'A los trabajadores contratados eventualmente en el Área de Juventud y Empleo por el Servicio de Desarrollo Local, excepto establecido en el apartado 4º, que se da aplicable el régimen establecido en las siguientes estipulaciones:'. Folio 85 de las actuaciones que se da por reproducido.
IV .- En fecha de 24 de noviembre de 2016, la entidad demandada convocó a la Comisión paritaria, a celebrar el 26 de noviembre de 2016, a las 13:00 horas, con el orden del día consistente en la interpretación de la Disposición Adicional Séptima, apartado 4º y el artículo 2.d del convenio colectivo en relación con los programas gestionados por la Dirección de Empleo y Apoyo a la Economía e Innovación Social. Folio 139 las actuaciones que se da por reproducido.
V .- El 28 de noviembre de 2016, se levantó acta de sesión de la Comisión paritaria, donde se acordó, a excepción del Sindicato actaor, lo siguiente: 'El programa extraordinario de Ayuda a la Contratación de Andalucía en el Ayuntamiento de Sevilla, así como los Programas Emple@Joven y Emplea@30+, en sus actuales ediciones y en las sucesivas, se les hubiere, y todos aquellos programas cuyo objeto sea de carácter primordialmente socioeconómico, quedan incluidos en los programas asimilados reguladas en la Disposción Adicional Séptima, apartado 4, en relación con el artículo 2.d) del convenio colectivo, por lo que el personal laboral contratado con cargo a los mismos que descubrí de la aplicación del convenio colectivo del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, rigiéndose por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores'. Folio 186 de las actuaciones que se da por reproducido.
VI .- Se presentó escrito de iniciación de conflicto colectivo ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía (SERCLA). Por acta de finalización del procedimiento previo a la vía judicial, se celebró en fecha de 22 de enero de 2018, con el resultado de intentado sin avenencia. En fecha de 6 de febrero de 2018 se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento.'
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Ayuntamiento de Sevilla, que fue impugnado por la demandante Sindicato de Empleados Municipales (SEM).
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla de 9 de octubre de 2018 estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato de Empleados Municipales (SEM) y declaró que los trabajadores contratados temporalmente por el Ayuntamiento de Sevilla al amparo de los programas financiados con ayuda de otras Administraciones Públicas, programas extraordinarios de ayuda a la contratación, programas emplea joven y emplea 30+, se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la Corporación Municipal, con los efectos jurídicos y económicos que resulten procedentes, así como la nulidad de pleno derecho, por discriminatorias, de todas aquellas situaciones de hecho o de derecho que contravengan lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución y en la cláusula 4ª de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada.
II.- En el recurso de suplicación que ha formalizado la parte vencida plantea tres cuestiones diferentes, la dos primeras de carácter procesal y la tercera de naturaleza sustantiva.
En primer lugar, el Letrado del Consistorio insiste en la excepción ya esgrimida en la instancia referida a la inadecuación del procedimiento por haber estado sujeta la controversia a una tramitación que no es la que corresponde con la pretensión deducida en la demanda.
Arguye al respecto que lo que persigue la central demandante no es una determinada interpretación de la norma paccionada, sino cuestionar la legalidad de su art. 2 y de la estipulación 4ª de la Disposición Adicional 7ª en tanto establecen un régimen jurídico diferente para los trabajadores contratados con cargo a determinados programas, por lo que SEM debió encauzar la acción por la modalidad prevista para la impugnación de los convenios colectivos.
Adicionalmente, sostiene que no estamos en presencia de un conflicto actual al no existir ningún trabajador contratado con la cobertura reseñada al que no le resulte de aplicación en su integridad el convenio, así como que concurren elementos de individualización relacionados con los diferentes tipos de programas que impiden apreciar la existencia de un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad.
En segundo término, aduce que la sentencia debió declarar 'la inadecuación de la demanda' en cuanto a las pretensiones de condena referidas a 'los trabajadores afectados' al no contener los datos precisos para una posterior individualización de los beneficiados por ese pronunciamiento.
Finalmente, se opone a la decisión adoptada por el órgano 'a quo' sobre el fondo del asunto, por vulnerar el art. 2 y la Disposición Adicional 7ª del Convenio Colectivo . A juicio de la entidad recurrente existen circunstancias razonables, fundadas y proporcionales para que dichas normas sometan las contrataciones controvertidas a un régimen jurídico distinto al establecido para los demás trabajadores del Ayuntamiento.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de los temas que hemos dejado enunciados procede dar respuesta a los tres motivos orientados a la revisión, por adición, del apartado histórico de la sentencia impugnada.
A) A través del inicial el recurrente pretende modificar el ordinal tercero mediante la introducción de un párrafo en el que se reproduzca el texto íntegro de la Disposición Adicional 7ª del convenio.
Su rechazo se impone porque la transcripción parcial de una cláusula de un convenio colectivo de naturaleza estatutaria - publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Sevilla de 8 de octubre de 2002 -, no es un hecho, aunque figure indebidamente en la narración histórica de la sentencia, sino una norma jurídica de obligado conocimiento por este Tribunal que pueda analizarla en su totalidad sin sujetarse al texto facilitado por el Juzgador, y porque un acuerdo colectivo de esa índole no es un elemento probatorio susceptible de fundar un motivo de revisión fáctica en suplicación.
B) En el siguiente motivo el Letrado municipal propugna la inclusión de un nuevo hecho probado en el que se que de noticia de que con anterioridad al acuerdo suscrito el 28 de noviembre de 2016, la Comisión Paritaria del Convenio había alcanzado otros similares en las fechas que especifica, dato que en su opinión es trascendente al poner de manifiesto la voluntad de las partes de configurar un régimen específico para los trabajadores concernidos por el conflicto.
Esta petición tampoco prospera porque el criterio hermenéutico que profesa dicho órgano ya queda reflejado de manera explícita y clara en el pacto más reciente sin que la referencia a los precedentes aporte información relevante para la decisión del litigio.
C) Mediante el tercer motivo de naturaleza fáctica la parte recurrente trata de completar la relación de probanzas con otro numeral en el que se recoja un doble particular. De un lado, que a los trabajadores de 10 programas subvencionados por otras Administraciones Públicas se les aplicó en su integridad el Convenio debatido, a diferencia de al personal contratado en virtud de los restantes 4 programas que cita. Por otra parte, que ninguno de estos 4 programas se encontraba en desarrollo y ejecución el 3 de octubre de 2018, víspera de la fecha señalada para el acto de juicio.
El motivo debe correr la misma suerte adversa que los anteriores. La primera circunstancia cuya inserción se interesa aún siendo cierta no comporta que la actuación del Ayuntamiento respecto del personal contratado con cargo a los 4 programas litigiosos sea ajustada a Derecho ni elimina la posibilidad de tacharla de antijurídica. El segundo dato adolece asimismo de inanidad pues en nuestro ordenamiento procesal el momento cronológico a tener en cuenta para verificar la actualidad del derecho o interés que se hace valer en el proceso es el de la presentación de la demanda, sin que desvirtúen esa nota, en principio, las modificaciones producidas con posterioridad. A mayor abundamiento, el hecho de que al tiempo del juicio no se estuviese desarrollando ningún programa de aquellos a los que se refiere el conflicto no priva de interés a la acción ejercitada teniendo en cuenta que los trabajadores sometidos a las condiciones peyorativas pudieron prestar servicios dentro del año anterior a su ejercicio, y/o con posterioridad a esa fecha, de suerte que el éxito de la demanda colectiva puede generar su derecho a percibir las correspondientes diferencias. A lo expuesto hay que añadir que la posición que defiende el recurrente no se ajusta a la expresada en el escrito presentado ante el Juzgado de lo Social el 22 de mayo de 2018 en el que puso de manifiesto que en esa fecha no había ningún contratado con el Programa PACA sin hacer alusión a los demás.
TERCERO.- I.- Una vez desestimados los motivos articulados por supuesto error omisivo del Juez de instancia en la valoración de los medios de prueba pasamos a analizar los dedicados a denunciar el quebrantamiento de normas procesales.
Primero estudiaremos el referido a la inadecuación de la modalidad elegida por el SEM por haber tenido que activar otra diferente, pues su eventual estimación haría innecesario pronunciarse sobre los restantes.
La argumentación empleada por el Juzgado de lo Social para rechazar dicha excepción fue que el SEM 'no está impugnando el convenio colectivo, sino que promueve un conflicto colectivo con el objeto de que dicho convenio, en liza, sea de aplicación a un colectivo de trabajadores, que conforme al acuerdo de la Comisión Paritaria de 28 de noviembre de 2016, fueron excluidos de su aplicación'.
Para analizar el acierto o desacierto del órgano de primer grado al adoptar su decisión debemos partir de lo previsto en el art. 2.1.d) de la norma paccionada que al definir su ámbito personal señala que 'Los trabajadores contratados por el Servicio de Desarrollo Local en el Área de Juventud y Empleo, se someterán al régimen establecido en la Disposición Adicional Séptima' , la cual establece que 'a los trabajadores contratados eventualmente en el Área de Juventud y Empleo por el Servicio de Desarrollo Local, excepto lo establecido en el apartado 4º, les será aplicable el régimen establecido en las siguientes estipulaciones (....): 4. Se exceptúan asimismo los alumnos-trabajadores de Casas de Oficios, Escuelas Taller, Plan de Formación en prácticas en la ciudad y otros proyectos de similares características, que disfrutarán de las vacaciones que proporcionalmente le correspondan y de los permisos por asuntos propios. Al referido personal en todo caso, le será de aplicación lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores'.
La anterior reseña pone de manifiesto que el Convenio Colectivo no hace referencia expresa al personal contratado por el Área de Empleo del Ayuntamiento de Sevilla en base a los Programas gestionados por la Dirección General de Empleo y Apoyo a la Economía y Gestión Social destinados a fomentar la generación de empleo y la inserción laboral de personas especialmente afectadas por la crisis, laguna que explica el pronunciamiento de la Comisión Paritaria en el sentido de excluirles del ámbito de aplicación del Convenio sobre la base de que se trata de proyectos de similares características a los enumerados en el apartado 4 de la Disposición Adicional Séptima.
Así se muestra con total evidencia en el informe en el que el interventor del Ayuntamiento tomo conocimiento del mencionado Acuerdo al señalar que el mismo 'interpreta la Disposición Adicional 7.4 en relación con el art. 2.d) del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral , asimilando los Programas Extraordinarios de Ayuda a la Contratación, Emple@joven y Emple@30 + a los otros proyectos de similares características recogidas en el primero de los preceptos citados' . Es más en el citado documento unido al folio 194 el Interventor advirtió que el contenido del Acuerdo era contrario a la doctrina fijada por esta Sala en su sentencia 949/2016, de 2 de junio de 2016 .
II. - A la vista del contenido de los preceptos reseñados y del acuerdo de la Comisión Paritaria no es posible admitir que el presente conflicto tenga por objeto la depuración del ordenamiento jurídico de determinadas disposiciones de la norma paccionada aplicable, de modo que se eliminen aquellas estipulaciones que contravengan el art. 14 de la Constitución y la cláusula 4ª de la Directiva 99/70 , a canalizar por la modalidad procesal de impugnación de los convenios colectivos. Por el contrario, lo que revela es que lo que a su través se combate es la aplicación e interpretación que de las previsiones convencionales transcritas realiza el Ayuntamiento de Sevilla con el respaldo de la Comisión Paritaria del convenio, en base a una particular exégesis de la expresión ' otros proyectos de similares características'.
Lo que persigue en definitiva el Sindicato accionante es que se descarte esa interpretación y se declare que los trabajadores afectados están comprendidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo, pretensión propia de la modalidad procesal de conflicto colectivo a tenor de lo consignado en el art. 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que al establecerlo así la sentencia de instancia no incurrió en la infracción denunciada en el motivo cuarto del recurso cuyo desestimación se impone.
III. - Tampoco pueden acogerse los restantes reparos referidos al procedimiento seguido lo que determina el rechazo de los motivos quinto y sexto del recurso.
A) El relativo a la inexistencia de una controversia actual merecedora de ser solventada por los tribunales por las razones que se han dejado expuestas para desestimar el submotivo dedicado a la revisión de los hechos probados en ese punto.
B) En cuanto al segundo, la parte recurrente no concreta cuáles son las diferencias entre las contrataciones realizadas al amparo de los 4 programas discutidos que impiden apreciar la exigible homogeneidad, planteamiento que además no se corresponde con el tratamiento unitario que les dió la Comisión Paritaria, que desarrolló un fundamento común para excluir del convenio a todos ellos consistente en que 'estos Programas tienen como objetivo fomentar la inclusión social y favorecer la inserción laboral de la población sevillana más vulnerable' , lo que a juicio de ese órgano atrae la aplicación del apartado 4 de la Disposición Adicional 7ª.
Lo que se reclama en este conflicto es que se aplique el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Sevilla a todo el personal contratado al amparo de los mencionados Programas, pretensión que afecta de manera homogénea e indiferenciada a todos los trabajadores así reclutados con independencia del concreto Proyecto que haya viabilizado su ingreso. Estamos por ello ante una cuestión a resolver en el seno de un procedimiento de conflicto colectivo por lo que al estimarlo así la resolución impugnada dió recta aplicación a lo dispuesto en el art. 153.1 de la Ley Reguladora .
C) En lo que respecta al tercer obstáculo es de notar que ni en el suplico del escrito rector del proceso ni en el presentado el 30 de mayo de 2018 en respuesta a la petición de subsanación deducida por el Ayuntamiento, la parte demandante formuló una pretensión de condena susceptible de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, así como que la demandada se aquietó a la identificación de los trabajadores afectados por el conflicto realizada en el escrito posterior. No infringió por tanto el Juzgado de lo Social el art. 157.1.a) de la Ley Reguladora .
CUARTO.- I.- Despejadas las objeciones procesales planteadas por la parte recurrente nos corresponde abordar finalmente el único motivo dedicado a la censura jurídica sustantiva - séptimo y último del recurso - que como se ha adelantado imputa a la sentencia de instancia la infracción del art. 2 y de la Disposición Adicional 7ª del Convenio Colectivo .
II.- Son varias las razones que nos llevan a no compartir el reproche formulado por el Letrado del Ayuntamiento en los términos que a continuación se exponen.
1ª) El art. 2.b) del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Sevilla incluye en su ámbito personal de aplicación 'A todos los trabajadores vinculados a la Corporación en virtud de contrato' , comprendidos, por tanto, los afectados por la presente controversia que de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 del Constitución y 3.1.c ), 15.6 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores tienen derecho a gozar de las mismas condiciones salariales y laborales que el personal de su correspondiente categoría profesional, no habiéndose alegado ni acreditado que las funciones desarrolladas y las circunstancias en que lo hacen difieran de las predicables de aquellos.
2ª) La Corporación demandada, en su condición de Administración Pública, ha de actuar con sometimiento pleno a la Ley y el Derecho ( art. 103.1 de la Constitución ) y con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), debiendo garantizar a los trabajadores temporales a su servicio un trato igual que al personal fijo, cuando como aquí sucede el convenio colectivo le incluye en su ámbito de aplicación.
3ª) La justificación para el trato desigual del personal temporal afectado por el conflicto no puede consistir en que su contratación se produce al amparo de unos determinados programas financiados mediante ayudas de otras Administraciones Públicas con la finalidad de fomentar su inclusión social y favorecer su inserción laboral. En primer lugar, no se ha alegado ni acreditado que las normas que regulan esos programas establezcan que los beneficiarios deban regirse por la legislación general y les situern extramuros del ámbito de aplicación del convenio colectivo por el que se rija la entidad para la que presten servicios. En segundo lugar, el camino para lograr tan loable objetivo no pasa por someter su prestación de servicios a unas condiciones mucho más gravosas lo que lejos de contribuir a paliar su marginación y vulnerabilidad la acentúa.
4ª) La exclusión del citado colectivo del ámbito de aplicación del convenio del Ayuntamiento no sólo carece de justificación objetiva y razonable vulnerando el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución sino que tampoco encuentra acomodo en el apartado 4 de la Disposición Adicional 7ª pues no se encuentran elementos de similitud entre ese personal y los alumnos-trabajadores de Casas de Oficios, Escuelas Taller y Plan de Formación en prácticas en la ciudad contratados por el Servicio de Desarrollo Local en el Área de Juventud y Empleo.
5ª) El criterio de la Comisión Paritaria del convenio colectivo, por muy respetable que sea, no vincula a los órganos judiciales ni puede prevalecer frente a las normas constitucionales.
QUINTO.- La desestimación de todos los motivos de suplicación invocados por la Corporación Municipal comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, debiendo correr cada parte con las costas causadas a su instancia según establece el art. 235.3 la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla en los autos nº 148/2018, seguidos a instancia del Sindicato Municipal de Empleados en materia de Conflicto Colectivo y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

