Sentencia Social Nº 1853/...ro de 2006

Última revisión
28/02/2006

Sentencia Social Nº 1853/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8239/2005 de 28 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1853/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102119

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3296


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2005 - 0000121

fc

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 28 de febrero de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1853/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Marcos frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 8 de Septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 28/2005 y siendo recurrido/a DECASER SERVICIOS, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de Enero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8-9-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando de forma íntegra la demanda interpuesta por Don Marcos contra Decaser Servicios S.L., absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El actor presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada desde el 9 de octubre de 2000, en virtud de un contrato temporal suscrito en ese fecha y que devino indefinido el 1 de octubre de 2001.

2.- En el contrato del actor, que ha dado origen a dicha prestación de servicios, se señalaba que el objeto del mismo es la prestación de servicios como portero, siendo ésta la categoría que se ha venido haciendo constar en las nóminas del actor.

3.- El actor ha venido percibiendo un salario de 787,50 euros al mes con prorrata de pagas extras.

4.- El actor no es representante legal o sindical de los trabajadores.

5.- El actor prestaba sus servicios hasta el 18 de noviembre de 2003 en la localidad de Sant Vicenç de Castellet, en la nave que en dicha localidad tiene Camps y Jover S.A. Los días que el actor acudía a prestar tales servicios lo hacía entre las 6 y las 18 horas, de forma continuada.

6.- El actor estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el 28 de noviembre de 2003 al 1 de diciembre de 2004, disfrutando posteriormente sus vacaciones y reincorporándose de forma material el 3 de enero de 2005.

7.- Desde el momento de su reincorporación el actor presta sus servicios en el local d de la entidad Deca II Seguridad S.L., en la calle Autonomía, 3 bajos de Terrassa, al que acude para ello entre las 8:30 y las 13 horas; y entre las 15:30 y las 19 horas, de lunes a viernes.

8.- El administrador de Deca II Seguridad S.L. es don Juan Antonio Carranza López.

9.- Las funciones que ha realizado el actor tras su reincorporación consisten en el control de las personas que tratan de acceder a las dependencias del local, lo cual realiza en el punto de acceso al mismo, aunque no se ha probado que el actor hubiese de permanecer en el exterior del local.

10.- Tales funciones no habían sido desarrolladas en dicho local por ninguna otra persona antes del actor.

11.- El local se encuentra equipado con una puerta, un timbre y una cámara, que ya estaban allí antes de que el actor comenzase a realizar la mencionada función.

12.- El actor se encuentra de baja desde el 14 de febrero de 2005. Después de dicha fecha la demandada no ha colocado a otra persona que hiciese las funciones que desarrollaba el actor, al ser las mismas realizadas por el propio administrador.

13.- La sociedad demandada tiene como objeto social el servicio de porteros, conserjes y limpieza de edificios, oficinas y de establecimientos comerciales e industriales.

14.- El actor carece de titulación oficial como vigilante de seguridad y no se ha probado que porte mientras presta sus servicios porra, grilletes o cualesquiera otros distintivos propios de un vigilante de seguridad.

15.- El actor interpuso la demanda en reclamación de cantidad contra la misma demandada, que dio lugar a la formación de los autos nº 755/03 de este mismo Juzgado, en los que recayó la sentencia nº 291/04 , obrante por medio de copia en los autos y que se da por reproducida. Dicha sentencia no es firme, por estar recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

16.- El actor, que reside en Terrassa y que tras su reincorporación no tuvo discusiones por motivos de trabajo con los responsables de la demandada, percibe que el nuevo sistema de prestación de servicios, en cuanto a las horas en las que se desarrolla, le es más cómodo que el que tenía antes de su reincorporación, especialmente para comer y para regresar a su domicilio.

17.- Se ha intentado sin resultado la conciliación previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige el trabajador recurrente el único de los motivos de recurso contra la sentencia que desestimó su demanda de que se extinguiera el contrato por modificación sustancial de condiciones de trabajo en perjuicio de su formación y de su dignidad, a denunciar al amparo del art. 191 c) LPL la infracción de los arts. 4.2, 17, 41, 50 y 56 ET ..

Conforme a los incombatidos hechos probados, el trabajador presta sus servicios para una empresa de portería como portero desde el 9/10/2000; venía prestando sus servicios en una empresa de Sant Vicenç de Castellet hasta el 18/11/2003, con un horario de 6 a 18 horas de forma continuada. El actor estuvo de baja médica durante un año desde el 28/11/2003 al 1/12/2004; al reincorporarse fue destinado al local de la empresa Deca II Seguridad SL, en Terrassa -donde vive el actor- con un horario de 8,30 a 13 horas y de 15,30 a 19 horas, de lunes a viernes. En el mismo realiza funciones de portero, en funciones de control de las personas que tratan de acceder a las dependencias del local, funciones no realizadas antes en la empresa ni después de que nuevamente haya causado baja médica, tras un mes y medio aproximadamente de trabajo. El local de la empresa al que fue destinado tiene un timbre y una cámara.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de extinción de contrato, fundada en el art. 50 a) y c) ET , porque entendió que no ha habido modificación de condiciones de trabajo que redunde en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. El trabajador recurrente entiende que sí se han producido tales violaciones, porque sostiene que el cambio de jornada - antes realizaba más horas, se dice-, y de horario, así como que carece de trabajo efectivo, denotan las violaciones denunciadas.

SEGUNDO.- Como se ha dicho al comienzo, el recurso sólo denuncia infracción de ley, por lo que para su resolución hay que partir del inatacado relato de hechos probados. Por otro lado, aunque la sentencia impugnada realiza diversas consideraciones sobre el art. 41 ET y sus requisitos formales -al parecer no cumplidos en el presente caso- no es en base a tal artículo que se fundamenta la demanda, ni tampoco el recurso, sino solamente en el art. 50 ET, con solicitud de indemnización de 45 días por año de servicios. Se trata pues de si la modificación operada tras la reincorporación, de cambiar el destino del trabajador en las condiciones dichas implica limitación de la posibilidad de formación profesional o violación de su dignidad. Atendida la vinculación a que la Sala se encuentra respecto de los hechos declarados probados, la respuesta no puede ser más que negativa.

El trabajador ha pasado a trabajar en la propia localidad en que reside, en horario que comienza a las 8,30 horas en vez de a las 6 de la mañana, con posibilidad de tiempo para ir a comer a su casa, como reconoce que hace, y en que solo sale una hora más tarde al finalizar la jornada, aunque ésta es diaria en vez de estar determinada por un calendario en función de las doce horas seguidas realizadas antes. Por otro lado se dice probado que realiza funciones de portero en una empresa con funciones de control de acceso a las dependencias de la misma; ha de entenderse que éste es precisamente la función de portero, sin que conste que las condiciones de ejercicio de tal actividad por las concretas circunstancias del mismo fueran humillantes o irracionales. Nada de ello consta como declarado probado, por lo que ahora, sin modificación de los hechos, no es posible modificar la conclusión adoptada. No obsta a ello que la empresa tenga un video portero, pues ello no obsta a la posibilidad de utilización de un servicio de portería , si la empresa, abonando su importe, entiende que es necesario, ni tampoco que no se le haya sustituido al caer de baja. Por todo ello no consta, por falta de prueba, la realidad de la violación de la dignidad del trabajador ni la afectación a su formación profesional, por lo que conforme a los arts. Invocados en el recurso, cuya violación no consta, ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Marcos contra la sentencia dictada el 8 de Septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa en autos nº 28/05 seguidos a instancia del recurrente contra Decaser Servicios, S.L., debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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