Sentencia Social Nº 1853/...yo de 2007

Última revisión
31/05/2007

Sentencia Social Nº 1853/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3251/2006 de 31 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 1853/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102480

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7071


Encabezamiento

Recurso 3.251/06 - Sentª 1.853/07

Recurso nº 3.251/06 (R)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1.853/2.007

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 163/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre incapacidad permanente por D. Diego contra la recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 4 de mayo de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- D. Diego , figura afiliado a la Seguridad Social, régimen agrario cuenta ajena, bajo el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de obrero agrícola.

2º.- En fecha 20 de octubre de 2005, fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, recayendo resolución en fecha 27 de octubre de 2005 por la que se le reconoce la situación de invalidez permanente total por alcanzar las lesiones que presenta grado suficiente para ello, con derecho al percibo de prestaciones calculadas sobre una base reguladora de 497,57 ? y fecha de efectos económicos 26 de octubre de 2005. El cuadro clínico que presenta es de colitis ulcerosa recurrente moderada en el último año sin complicaciones mayores hasta la fecha; grado funcional 1.

3º.- Formulada reclamación previa en fecha 12 de diciembre de 2005, desestimada en resolución de fecha 25 de enero de 2006, es interpuesta demanda en fecha 2 de marzo de 2006."

TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por el actor.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia que estimó la demanda del trabajador y le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión en lugar de incapacitado de forma total para su profesión habitual de peón agrícola, presenta el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación, formulando un único motivo, al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. El mismo precepto establece que por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5 ).

Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

A la vista del concepto legal indicado y de la interpretación jurisprudencial expuesta, del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia se deduce que el actor padece "colitis ulcerosa recurrente moderada en el último año sin complicaciones mayores hasta la fecha, grado funcional I". La colitis ulcerosa es una enfermedad inflamatoria crónica de causa desconocida, que se origina en la mucosa del colon (porción principal del intestino grueso) y provoca la formación de úlceras (lesión circunscrita en forma de cráter que afecta a la piel o las mucosas producida por la necrosis asociada a algunos procesos inflamatorios, infecciosos o malignos) en el mismo, aunque puede afectar a otros lugares del tracto gastrointestinal. Se caracteriza por la inflamación crónica y la ulceración del colon lo que da lugar a diarrea. Evoluciona en brotes, con episodios de reagudización y de remisión de los síntomas. Según el generalmente admitido índice de Truelove-Wits, el grado moderado se distingue por provocar un número de deposiciones de cuatro a seis al día. Ello conlleva, que como mantiene el Instituto Nacional de la Seguridad Social, esté limitado para tareas que conlleven requerimientos físicos altos, así como aquellas otras que se realicen en aquellos lugares que impidan el acceso discrecional al aseo personal, quedando por tanto una capacidad residual suficiente para el desarrollo de un importante número de tareas profesionales que no precisen de esos esfuerzos y que no tengan estos impedimentos, por lo que entendemos que fue correcta la calificación que realizó la entidad gestora de la prestación, de lo que se deduce que el motivo ha de ser estimado debiendo, por tanto, revocarse la sentencia recurrida.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el cuatro de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Social número Seis de Sevilla , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por D. Diego contra la recurrente y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, desestimando en su lugar la demanda, confirmando en consecuencia la resolución administrativa impugnada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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