Sentencia Social Nº 1853/...yo de 2007

Última revisión
21/05/2007

Sentencia Social Nº 1853/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2363/2006 de 21 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 1853/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101248

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2788


Encabezamiento

5

R. C.Sent nº 2363/06

Recurso contra Sentencia núm. 2.363/06

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.853 de 2.007

En el Recurso de Suplicación núm. 2363/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de ELCHE, en los autos núm. 786/05, seguidos sobre Prestaciones, a instancia de Estructuras Costa Blanca SL, contra el INSS, Mutua Maz y don Rodrigo , y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 3 de marzo de 2006 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que se tiene por desistida a la actora de la presente demanda en relacion a la Mutua MAZ por lo que que no procede pronunciamiento alguno sobre la misma. Que con desestimacion de la demanda formulada pòr Estructuras Costa Blanca SL frente al INSS y a don Rodrigo , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados, de los pedimentos de esta demanda, con todos los pronunciamientos favorables.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-El trabajador don Rodrigo nacido el 28-1-42 con nº SS NUM000 , prestaba servicios para la empresa Estructuras Costa Blanca SL dedicada a la actividad de construccion con categoria profesional de oficial encofrador. SEGUNDO.- El 21-6-04 el mentado trabajador sufrió un accidente de trabajo, con reusltado de herida abierta en axila, cuando estaba trabajando por cuenta y orden de la empresa Estructuras Costa Blanca SL, en una obra del mismo centro de trabajo sito en en sector E-25, manzana 3, parcela 1 de Elche. El accidente se produjo en la obra, cuando el trabajadaor se encontraba quitando unos puntales cercanos al hueco de la escalera, la cual no se encontraba hormigonada y carecía de la correspondiente proteccion para evitar su caída. Con ocasión de la caída del trabajador por el hueco de la escalra, se provocó la herida en la axila con las esperas de acero de la losa de escalera, carentes de protección. TERCERO.- Por resolucion de fecha 25-11-04 la Inspeccion de Trabajo levanta acta por una infraccion grave en su grado mínimo y propone la imposicion de una multa de 1502,54 euros con responsabilidad de la actora e inicia el procedimiento de imposicion de un recargo del 30% de todas las prestaciones economicas reconocidas al trabajador por falta de medidas de seguridad. Con fecha 18-7-05, se `presenta por la empresa actora reclamcion previa, que es desestimada por resolucion de fecha 8-8-05. CUARTO.- El trabajador permaneció en situacion de IT, desde el 21-6-04 a 8-12-04, durante el que percibió 4.725,75 euros, por lo que el recargo del 30% supondría 1.417,73 euros. ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la codemandada Mutua MAZ. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora en reclamación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, interpone recurso de suplicación la parte actora que es impugnado por la mutua Maz y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado a) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 3 apartado 2 letra b) y el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando que en el proceso ha solicitado expresamente que se declara a los solos efectos de este expediente judicial, la nulidad del Acta de Inspección y de los expedientes Administrativos sancionador y de recargo de prestaciones, porque ambos expedientes vulneran la presunción de inocencia de la empresa, ya que no se había efectuado ninguna diligencia de investigación ni de constatación de hechos por parte del Inspector autor del Acta de Inspección y de la solicitud de recargo de prestaciones, y solicita para evitar la indefensión que considera se produce, que se revoque la sentencia impugnada y se devuelvan los autos al Juzgado para que entre a conocer de las nulidades solicitadas, porque si que compete a la Jurisdicción Social a los solos efectos de este expediente judicial. Motivo que no puede alcanzar éxito. Como viene reiterando esta Sala la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los Órganos judiciales. Por ello se viene exigiendo en una reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que dicha nulidad de actuaciones esta condicionada al cumplimiento de unos concretos requisitos, entre los cuales se encuentra, el que la infracción cause un perjuicio irreparable a quien impugna, generándole indefensión, lo que no acontece en el presente supuesto, pues la indefensión según el Tribunal Constitucional (sentencia 145/1990, de 11 de octubre , que cita otras anteriores) consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso loas propios derechos, y en su manifestación mas trascendente es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto donde la parte actora ha podido alegar y justificar sus derechos. Además la parte ha dispuesto de toda la prueba que ha estimado oportuna para desvirtuar los contenidos de las actas y los informes de la Inspección de Trabajo, y acreditar los extremos necesarios para obtener la tutela judicial efectiva que demanda en este proceso. Y por lo que se refiere a la alegación de presunción de inocencia, debe recordarse que como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 16-1-06 en materia de recargo de prestaciones por infracción de medida de seguridad es inaplicable la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión de los hechos declarados probados y en concreto respecto del ordinal segundo interesa una nueva redacción en el sentido que indica en su escrito de recurso, pero la modificación fáctica no puede alcanzar éxito ya que se ampara en prueba testifical carente de eficacia revisoria. También postula que se adicione un nuevo hecho probado con el siguiente texto: "De la documentación aportada por la parte actora resulta que tiene confeccionado el Plan de Seguridad de la Obra y aprobada el acta de dicho plan. Que tiene contratada con el Servicio externo Sermecom, la Prevención de Riesgos Laborales. Que ha acreditado haber dado formación al trabajador accidentado y al resto de los trabajadores", debiendo prosperar la adición porque así resulta de los concretos documentos en que se ampara.

TERCERO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en síntesis, que el trabajador se encontraba a menos de 2 metros de altura, que intento sacar el puntal a tirones contraviniendo las ordenes de ejecución de ese tipo de trabajo, que resulta clara la culpa exclusiva, por lo que solicita se revoque la sentencia recurrida y se anule el recargo. Motivo que no puede alcanzar éxito. En el presente supuesto, a tenor de los hechos declarados probados resulta que el accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba quitando unos puntales cercanos al hueco de la escalera, la cual no se encontraba hormigonada y carecía de la correspondiente protección para evitar su caída, además con ocasión de la caída por el hueco de la escalera se provoco la herida en la axila con las esperas de acero de la losa de la escalera, carentes de protección. Y si como se afirma con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que el trabajador se encontraba a 2,70 metros de altura, y que estaba trabajando en la primera planta, existía la obligación de proteger el hueco de la escalera, lo que no existía, y también debían estar protegidas las esperas de acero de la losa de la escalera mediante "setas" de plástico, que tampoco estaban, lo que podría haber evitado la herida que sufrió el operario, lo que conlleva la responsabilidad empresarial por omisión de medidas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Seguridad , y aunque se acepte que la empresa cuenta con los debidos planes de prevención y de los cursos en esta materia, ello no basta para evitar el recargo, cuando se omiten determinadas y concretas medidas de seguridad establecidas, ni tampoco que el trabajador actuara de forma inadecuada e imprudente al extraer un puntal de forma violenta provocando que se desestabilizara y cayera el empleado, pues de haber existido la protección no se hubiera producido la caída por el hueco, no obstante puede contribuir como ocurren el presente caso a mitigar la cuantía del recargo que se ha impuesto en su grado mínimo, por todo lo cual el recurso del actor ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Estructuras Costa Blanca SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de ELCHE de fecha 3 de marzo de 2006 en virtud de demanda formulada frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua MAZ y don Rodrigo , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal. La parte recurrente abonara en concepto de honorarios de letrado a la parte recurrida impugnante del recurso la cantidad de 100 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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