Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1853/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1625/2019 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 1853/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101781
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3032
Núm. Roj: STSJ PV 3032:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1625/2019
NIG PV 48.04.4-18/011182
NIG CGPJ48020.44.4-2018/0011182
SENTENCIA N.º: 1853/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 22 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas./Ilmo. Sras./Sr. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ZF LEMFORDER TVA SA,contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 28 de junio de 2019, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Alejandro, frente a ZF LEMFORDER TVA SA y FOGASA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO: El actor ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad reconocida de 3 de abril de 2018, categoría profesional de aprendiz y salario bruto diario de 83,62 euros incluida la prorrata de pagas extras.
Es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa.
SEGUNDO: La relación laboral se articuló con base en los siguientes contratos de trabajo de duración determinada:
Contrato Temporal de puesta a disposición mediante ADECCO T.T. S.A EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL. por Cicunstancias de la producción desde el día 01/06/2017 hasta el 31/08/2017.
· ·Contrato Temporal por Cicunstancias de la producción desde el día 01/09/2017 hasta el 15/09/2017. Con una primera prorroga desde el 16/09/2017 hasta el 30/09/2017. Objeto del contrato Acumulacion de tareas por vacaciones de personal.
· ·Contrato Temporal por Cicunstancias de la producción desde el día 01/10/2017 hasta el 31/10/2017. Con una primera prorroga desde el 01/11/2017 hasta el 30/11/2017. Objeto del contrato Acumulación de tareas por el pedido NUM000 en la referencia NUM001 para el cliente Benteler Automobil.
· ·Contrato Temporal por Cicunstancias de la producción desde el día 01/12/2017 hasta el 22/12/2017. Objeto del contratoAcumulacion de tareas por bajas en la sección de carcasas.
· ·Contrato Temporal por Cicunstancias de la producción desde el día 02/01/2018 hasta el 31/01/2018. Con una primera prorroga desde el 01/02/2018 hasta el 28/02/2018. Objeto del contrato Acumulación de tareas provocadas por el cliente ZF Gainesville en ref. NUM002 y pedido NUM003.
· ·Contrato Temporal por Cicunstancias de la producción desde el día 01/03/2018 hasta el 28/03/2018. Objeto del contrato Acumulación de tareas provocadas por el pedido NUM004 para la ref NUM005 y cliente ZF Friedichshafen AG.
· ·Contrato Temporal por Cicunstancias de la producción desde el día 03/04/2018 hasta el 30/09/2017. Con una primera prorroga desde el 01/10/2018 hasta el 31/10/2018. Objeto del contrato Exceso de pedidos consistente en NUM006 en referencia NUM007 para cliente VOLVO PARTS..
TERCERO:Con fecha de 31 de octubre de 2018 la empresa comunica al actor la finalización de la relación laboral.
CUARTO: El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Alejandro frente a ZF LEMFORDER TVA SA y FOGASA debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que ha sido objeto el demandante producido el día 31 de octubre de 2018, condenando a la demandada a que a su elección, opte en el plazo de cinco días, por indemnizar al actor en la suma 3.909,23 euros; o por la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con satisfacción, si opta por la readmisión, de los salarios dejados de percibir, a razón de un salario diario de 83,62 euros, a contar desde la fecha del despido 31 de octubre de 2018 hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y el empresario acreditase lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fogasa dentro de los límites legales.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil ZF LEMFORDER TVA SA recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao que estimando la demanda interpuesta por Alejandro declara la improcedencia de su despido de fecha 31 de octubre de 2018, condenando a la empresa demandada a las consecuencias legales de dicha declaración.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El trabajador demandante ha impugnado el recurso interesando su desestimación.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso la empresa solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31- 1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En primer lugar la empresa solicita la revisión del hecho probado tercero para añadir que el 31 de octubre de 2018 la empresa ha abonado al trabajador una indemnización de 441,56 euros, equivalente a 12 días de salario por año y proporcional al tiempo de trabajo del último contrato, pretensión que se admite pues tiene el debido soporte documental y resulta relevante para la resolución de la litis.
En segundo lugar, la empresa insta la adición de un nuevo hecho probado según el cual 'se tienen por reproducidas las facturas de los pedidos a que se refieren los contratos temporales del actor (documentos 7 al 12), la producción se mantuvo durante los contratos temporales suscritos por el actor y el absentismo en la empresa en ese período fue de un 15%'. Desestimamos dicha revisión: la sentencia de instancia no tiene en cuenta las facturas aportadas por no estar traducidas al castellano o lengua cooficial de una Comunidad Autónoma. Además, de la documental citada no se desprende en su literalidad que 'la producción se mantuvo durante los contratos temporales suscritos por el actor' y la sentencia ya tiene en cuenta en su fundamentación jurídica la alegación hecha por la empresa del índice de absentismo en la empresa.
TERCERO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, denunciando la infracción del artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.
Reiterando una ya consolidada doctrina jurisprudencial debemos recordar cómo el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores
recoge la norma general que rige en nuestro ordenamiento laboral según la cual la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan solo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera que la empresa sólo puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el art. 15.3 del mismo cuerpo legal es la de estimar indefinida la relación laboral, cuya extinción a la fecha consignada en el contrato no constituiría por tanto válida y eficaz resolución del vínculo laboral amparada en el art. 49 32 del Estatuto de los Trabajadores, sino despido del trabajador.
Entre los supuestos de contratación temporal normativamente autorizados el párrafo b) del citado artículo 15 contempla la modalidad a la que se acoge el contrato en litigio, esto es, el contrato eventual por circunstancias de la producción; modalidad contractual en la que puede ampararse el empresario cuando la contratación del trabajador tenga por objeto atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma. La existencia de pedidos excepcionales, el aumento inhabitual de las ventas, o la concurrencia de cualquier otra causa que requiera la utilización de personal adicional durante un periodo de tiempo coincidente con el de duración del contrato, justificarían la utilización de este tipo de contrato que tiene como única finalidad la de atender puntuales y episódicos incrementos de la actividad productiva, es decir, situaciones en las que el ritmo de producción se ve inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el periodo de contratación del trabajador, para luego descender a sus niveles ordinarios y habituales.
Nuestro ordenamiento jurídico no permite utilizar fórmulas de contratación temporal para estos supuestos, y muy al contrario, precisamente para cubrir necesidades de esta naturaleza se contempla en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores el contrato de trabajo a tiempo parcial. La regulación que nuestro ordenamiento jurídico hace de la contratación temporal limita sus posibilidades de utilización a los concretos supuestos legalmente tasados, que se caracterizan todos ellos por la concurrencia de una circunstancia productiva de carácter puramente transitorio y de duración limitada en el tiempo. Cuando la necesidad productiva que se pretende cubrir con la contratación temporal es de naturaleza permanente, el contrato de trabajo ha de ser necesariamente indefinido porque no concurre ninguna de las causas de temporalidad que justifican acudir a unas modalidades de contratación temporal previstas como excepción a la norma general de la duración indefinida del contrato de trabajo; pues si bien es cierto que el contrato eventual puede ser utilizado aún tratándose de la actividad normal de la empresa (ex art. 15 ET ) esta posibilidad no excluye la necesaria e ineludible concurrencia de la causa de temporalidad, que no es otra que la existencia de una acumulación de tareas de carácter provisional, transitorio y episódico que precisamente por ello justifica el uso de esta modalidad temporal de contrato de trabajo, lo que no sucede cuando se trata de actividades o circunstancias productivas fijas y permanentes que se repiten y reiteran en el tiempo y que solo pueden ser cubiertas mediante la contratación de trabajadores indefinidos, fijos discontinuos o a tiempo parcial, respetando de esta forma el principio que rige en nuestro ordenamiento laboral que obliga a formalizar el contrato de trabajo indefinido cuando la necesidad productiva es también indefinida y permanente, por más que no se presente con la misma intensidad durante, todas las épocas del año.
En el caso que nos ocupa consta probado que el actor fue contratado con sucesivos contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción (hecho probado segundo). La Magistrada de instancia no da por probado que haya habido un exceso de pedidos que justificara la contratación eventual del actor, dado que los albaranes y facturas presentados a tal fin se aportan en lengua extranjera y por lo tanto sin validez a efectos probatorios ( artículo 231 LOPJ). Por otra parte aunque existiera el absentismo alegado por la empresa, no se hace constar como causa de la contratación y en cualquier caso no se trataría de una necesidad coyuntural sino estructural de la empresa, que debiera hacerse frente con contratos indefinidos.
Por lo expuesto desestimamos el motivo del recurso.
QUINTO.-En el siguiente motivo del recurso la empresa denuncia la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1.196 del Código civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita de la sentencia de 14 de febrero de 2019 (recurso 1802/2017).
La empresa entiende que en caso de declararse la improcedencia del despido habría de descontarse de la indemnización reconocida que asciende a 3.909,23 euros la cantidad recibida a la finalización del último contrato por importe de 441,56 euros.
Debemos dar la razón a la empresa con cita de la STS de 14 de febrero de 2019 (recurso 1802/2017), con cita a su vez de la sentencia del Pleno del TS de 20 de junio de 2018 (recurso 2889/2016), que entiende que efectivamente procede el descuento de la indemnización recibida por el trabajador con ocasión de la extinción del último contrato. Por lo tanto la indemnización por despido improcedente se fija en 3.467,67 euros.
Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de suplicación.
SEXTO.-.No procede efectuar imposición de costas( artículo 235.2 LRJS).
Fallo
Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por ZF LEMFORDER TVA SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao de fecha 28 de junio de 2019, dictada en los autos 1052/2018 seguidos a instancia de Alejandro revocando en parte la sentencia de instancia fijando la indemnización en 3.467,67 euros, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1625/19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1625/19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

