Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1854/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 143/2012 de 13 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1854/2013
Núm. Cendoj: 41091340012013101299
Encabezamiento
Recurso nº 143/12 -AC- Sentencia nº 1854/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra. Magistrada
DOÑA ROSA MARIA ROJO CABEZUDO
En Sevilla, a trece de junio de dos mil trece.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1854 /13
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA en sus autos nº 823/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Constantino contra Cajasol, sobre reclamación de derechos y cantidad se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14-10-11 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
' - I -
El actor, Don Constantino , provisto de D.N.I. con número NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, 'CAJASOL', provista de C.I.F. nº G-91.658.039, como 'técnico medio aparejador' desde el 01/06/1983. Con anterioridad, desde fecha no concretada del año 1975, prestó los mismos servicios para la entidad, COBECA, constructora benéfica de viviendas de la CAJA SAN FERNANDO, hoy CAJASOL.
La relación laboral es de carácter indefinido.
-II -
El actor prestó sus servicios a jornada completa hasta el día 30/10/2003, y a partir del 01/11/2003 se redijo su jornada laboral en un 85 %, y también su salario, aunque percibía pensión por jubilación que se incrementaba hasta un 100 % del salario que hasta entonces percibía mediante mejora voluntaria.
El pacto de jubilación parcial se formaliza por medio del contrato aportado como documento nº 2 de los que aporta la parte actora. El mismo tiene forma de contrato de duración determinada a tiempo parcial por jubilación parcial y contiene una clausula, la séptima, por la que pacta que 'a la finalización del contrato, ... el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización económica cuya cuantía se determinará en la negociación colectiva o en la normativa específica que le sea de aplicación. En defecto de esta determinación de cuantía, la indemnización será equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar 8 días de salario por cada año de servicio'. Las retribuciones del trabajador, según la clausula cuarta del contrato, son las establecidas en el Acuerdo Laboral de 29 de abril de 2002 (aportado como documento nº 2 del ramo de prueba documental de la demandada), y por otro lado, la clausula adicional primera y única dice que 'en el resto de condiciones no previstas específicamente en este contrato, se estará a lo establecido en el Acuerdo Laboral de Empresa suscrito en fecha 2002'.
-III -
Reclama el actor el abono del importe de 8 días por año de servicio conforme a la totalidad de las percepciones que recibía a la finalización del contrato.
El actor ha percibido en la última nómina correspondiente a un mes completo, la de abril de 2008 las siguientes cantidades (en euro) en los conceptos que se especifican, según la hoja salarial aportada como documento nº 18 por la parte actora:
SUELDO BASE 255.58
BENEFICIOS ABRIL 255.58
ANTIGÜEDAD 85,42
ANTIGÜEDAD BENEFICIOS ABRIL 85,42
COMP. REVISABLE 38,24
COMP. EMPRESA JUB. PARCIAL 1.872,89
Ha percibido como pensión de jubilación durante el ejercicio de 2007 el importe de 29.873,20 euros (Documento nº 21 de los aportados por la parte actora), año en el que el total de retribuciones dinerarias obtenidas de la demandada ascendió a la cuantía de 43.301,25 euros, mientras que las retribuciones en especie ascendieron a la de 2.060,24 euros (Documento nº 20 de los aportados por la parte actora).
- IV -
Con fecha 13/02/2009 se presentó por el actor papeleta de conciliación y con la de 17 de marzo de 2.009 tuvo lugar sin efecto el preceptivo acto conciliatorio instado la parte actora (folio 7), habiéndose formulado el 15/07/2009 la demanda por reclamación de cantidad que dio origen a las presentes actuaciones.
- V -
La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador interpuso demanda en reclamación de un premio por jubilación en cómputo de ocho días de salario por año de antigüedad, que habría de ser tenida en cuenta desde el 1 de enero de 1975. En otro caso, reclamaba que la dicha antigüedad, subsidiariamente, le fuera calculada desde el 1 de junio de 1983.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla de fecha 14 de octubre de 2011 desestimó la pretensión entablada. El presente recurso habrá de regirse por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, vigente a la fecha de su interposición y que habrá de aplicarse hasta el dictado de la sentencia del mismo, en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .
SEGUNDO.- Se plantea en primer término el recurso al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , proponiendo la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Propone así la modificación del hecho probado primero, con la sustitución en referencia a la actividad desempeñada desde 1975, de la mención actual a que la misma tuvo lugar para 'COBECA', a que la misma se desarrolló 'para la demandada, pero bajo la apariencia formal de 'COBECA', constructora benéfica de la Caja San Fernando, hoy Cajasol'.
No debe admitirse la modificación propuesta, ya que la misma no constituye un relato de elementos fácticos sino una conclusión jurídica que es preciso establecer mediante un proceso valorativo, cuyo lugar procesal adecuado no es el relato de hechos de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 3.1.c ) y 4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1255 y 1256 del Código Civil . Pone de relieve la validez del contrato otorgado para la jubilación parcial del trabajador, en el que de hecho se introdujeron cláusulas adicionales, lo que indica a las claras su revisión por la empresa demandada. La autonomía de la voluntad permite el establecimiento de cláusulas de mejora de las condiciones de jubilación del trabajador.
La cuestión planteada en autos surge a raíz de la jubilación parcial del recurrente, que sostenía una relación laboral indefinida con la empresa, firmó un contrato temporal, cuya duración se preveía abarcase desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 20 de mayo de 2008, con una reducción de la jornada ordinaria del 85%. Se fijaba en el mismo que a su finalización, y salvo en los casos de contratos de interinidad, y coincidiendo con su jubilación plena por edad, el trabajador tendría derecho a percibir una indemnización cuya cuantía habría de determinarse en la negociación colectiva o normativa específica que resultara aplicable. En defecto de dicha determinación, sería equivalente al importe de abonar 8 días de salario por cada año de servicio.
En realidad, la cuestión discutida ha sido resuelta en sentido negativo por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2011 , para supuesto análogo al del trabajador. Ponía de relieve aquélla los siguientes extremos: 'Consta acreditado que los trabajadores de la demandada que por reunir los requisitos legalmente exigidos accedieron a la jubilación parcial, suscribieron contratos de trabajo de duración determinada a tiempo parcial en la modalidad 'situación jubilación parcial', cuya cláusula séptima dispone la percepción de una indemnización equivalente a ocho días de salario por año de servicio a la finalización del mismo. Los contratos temporales suscritos por aquellos trabajadores se extinguieron al producirse su jubilación total, momento en el que reclamaron la indemnización que estipula su contrato. De forma expresa el recurrente señala que el planteamiento del presente recurso no parte ya de la condición temporal del contrato (aunque entienda que la misma deba conducir a la estimación de la demanda por tratarse de un contrato temporal cuya extinción lleva aparejada la indemnización por Ley), sino de la misma cláusula en él inserta, se derive o no de lo establecido en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores . Se atiene el recurrente al principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil , así como de las doctrinas sobre las obligaciones que nacen del contrato de trabajo, de los arts. 3.1.c ) y 4.2 h) del Estatuto de los Trabajadores .
Y señala que la clave está en el principio de la autonomía de la voluntad entre las partes en un contrato, contenidas en el art. 1255 CC , y que vienen a proclamar esta libertad de las partes al establecer en un contrato, aquellos pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a las leyes, la moral o el orden público; siendo que establecer una indemnización al finalizar la relación laboral no es contrario a las normas. Entiende el recurrente que la autonomía de la voluntad permite que las partes fijen cláusulas contractuales que mejoren sustancialmente las establecidas en las normas, y no existe ninguna causa para considerarlas nulas o 'por no puestas'. En este sentido discrepa de la sentencia recurrida que considera se aparta de la buena doctrina sobre la interpretación del art. 1255 del Código Civil , al anular un lícito elemento del contrato de trabajo, cual es que a su finalización se genere una determinada indemnización.
(...) El recurso no merece acogida. Como afirma esta Sala en su sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009 (rec. 20/2009 ): 'si bien el artículo 49.1.f) del Estatuto de los Trabajadores establece como causa de extinción del contrato de trabajo la jubilación del trabajador, obviamente, este precepto, se está refiriendo a la jubilación total y no, en cambio, a la parcial, respecto de la que existe un criterio doctrinal preponderante de asignarle un mero carácter modificativo de la preexistente relación laboral a tiempo completo que se viene manteniendo con la empresa. No puede desgajarse, autonomizándola totalmente, la situación de jubilación parcial en el seno de la misma empresa del contrato laboral en el ámbito del que surge esa mera modificación del mismo, siendo notorio que es a los trabajadores, en este caso fijos e indefinidos, de la empleadora a quienes, en razón al cumplimiento de una determinada edad y en situación de optar a una pensión contributiva de la Seguridad Social, se les da la oportunidad, que no imposición, de acogerse a esa situación intermedia entre la actividad laboral plena y la jubilación total en esta última.
Sin que se trate de una mera reducción de jornada, la jubilación parcial y consiguiente concertación de un contrato a tiempo parcial por parte del trabajador que viene prestando servicios a la empresa se erige en un instituto jurídico tendente a preservar el mantenimiento del vínculo laboral ya existente y no a concluirlo, si bien con determinadas modificaciones tendentes a favorecer la prolongación más liviana de la actividad profesional de aquel trabajador que ha de reunir las condiciones precisas de acceso a la jubilación en el ámbito de la Seguridad Social y, al propio tiempo, propugna una política de empleo, a través del llamado contrato de relevo que, incluso, en la última normativa planteada y en aras a la prolongación, al máximo, de la vida laboral activa, ni siquiera, se hace imprescindible.
Que esto es así lo pone de relieve la propia Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del Empleo y mejora de su Calidad que, al reformar el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores , da esta redacción a su apartado 3 '...el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa' y en el apartado 6 del mismo precepto estatutario tras señalar que '...se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa ' sigue diciendo '..... extinguiéndose la relación laboral al producirse la jubilación total........extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el período correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del trabajador...'. A la vista de cuanto antecede no cabe, en modo alguno, admitir que la jubilación parcial extinga el precedente contrato laboral mantenido entre empresa y trabajador y, por ende, este último, al acceder a la misma y concertar el correspondiente contrato a tiempo parcial, lo hace en idénticas condiciones de fijeza o indefinida en que venía prestando servicios a la empresa'.
2.- Por otro lado, la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2010 (recurso 126/09 ), rechaza el derecho al premio de jubilación en los casos de acceso a la jubilación parcial anticipada señalando que la regulación convencional aplicable al supuesto enjuiciado (en el caso, Convenio Colectivo de la empresa 'Paradores de Turismo de España S.A.'), se limita a imponer a la empresa la obligación de facilitar la jubilación parcial, siempre que las circunstancias objetivas lo permitan, mas sin reconocer el derecho complementario que el propio convenio establece para la jubilación total, no siendo voluntad de los negociadores del convenio colectivo conceder el derecho al complemento a los trabajadores que se acogieran a la jubilación parcial. Señala la sentencia analizando la norma convencional que el tenor literal de este precepto señala dos situaciones del trabajador que -previo acuerdo de empresa y empleado- dan lugar a la posibilidad del premio: la jubilación anticipada antes de los 65 años y la baja voluntaria del trabajador en la empresa. 'Por lo que se refiere a la jubilación parcial aparece regulada en el art. 55, que establece que 'La empresa facilitará la jubilación parcial en los casos en los que así lo solicite el trabajador, salvo que existan dificultades reales y objetivas para ello o bien porque el trabajador no cumpla los requisitos que la normativa establece para ese caso o bien porque no sea posible formalizar el contrato de relevo por las circunstancias concretas del puesto de trabajo.
(...). Nada ordena el precepto convencional, que regula la jubilación parcial, acerca del derecho que reconoce a los acogidos a jubilación total anticipada. La regulación convencional - a cuyos preceptos hemos de atenernos para resolver la controversia- se limita a imponer a la empresa la obligación de facilitar esa jubilación, siempre que las circunstancias objetivas lo permitan, mas sin reconocer el derecho complementario que el propio convenio establece para la jubilación total. Por tanto aparece claro que no fue voluntad de los negociadores del convenio colectivo conceder el derecho al complemento a los trabajadores que se acogieran a la jubilación parcial. Criterio que, en el presente supuesto aparece incluso reforzado por el hecho de que en el art. 54 se establecen una serie de premios a los jubilados a los 65 años, en función del número de años de cotización a la Seguridad Social. Se establece así una regulación pormenorizada de cada uno de los supuestos, de modo que, los derechos que se pactan a favor de uno de los apartados, no puede aplicarse a los casos no expresamente previstos.'. Como señala la repetida STS. 20/12/2010 -rec. 126/09 -:
'Teniendo en cuenta que como se dice en le Exposición de Motivos del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, que viene a desarrollar la Ley 12/2001, lo que se pretende con la jubilación parcial es 'introducir una mayor flexibilidad en el acceso a la jubilación' dotándola de 'gradualidad y progresividad (...). En el marco de los criterios contenidos en la recomendación 10ª del Pacto de Toledo (...) eliminar determinadas rigideces existentes (...) como eran que la jubilación parcial se extinguiese de forma obligatoria, al cumplir el interesado los sesenta y cinco años...y que el contrato de relevo... se tuviese que suscribir inicialmente de forma temporal (...). Aun manteniendo el límite de los sesenta años para poder acceder a la jubilación parcial se permite que el interesado pueda acceder a la misma o prolongar sus efectos más allá de los sesenta y cinco años...el contrato de relevo.... no es exigible cuando se accede a la jubilación parcial con sesenta y cinco años, todas estas directrices normativas induce al convencimiento de que la temporalidad atribuida al contrato a tiempo parcial consiguiente a la jubilación, también parcial, impuesta por la Administración Autonómica del Principado de Asturias a su personal laboral que accede a la jubilación parcial carece de base legal o convencional alguna y que, por ende, debe declararse la nulidad de la misma en los términos solicitados en el apartado b) del suplico de la demanda'.
(...) Aclarada ya la naturaleza no extintiva y sí, simplemente, modificativa de la relación laboral preexistente que alcanza a la jubilación y consiguiente contratación parciales es el momento de analizar la cláusula cuestionada. Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, que son los que solicitan la jubilación parcial y simultanean tal situación con un contrato temporal a tiempo parcial, interesan se reconozca su derecho a percibir la indemnización establecida en estos contratos de trabajo de ocho días de salario por año de servicio para cuando se jubilen de forma total.
Teniendo en cuenta que la relación laboral entre las partes continúa siendo indefinida, como acertadamente señala la sentencia recurrida, la cláusula de temporalidad ha de tenerse por no puesta, y todas las cláusulas vinculadas a tal temporalidad han de correr igual suerte. Así, siendo que la indemnización interesada va unida necesariamente a la temporalidad del contrato, y que el contrato a tiempo parcial no se extingue por ninguna de las causas que da lugar a la indemnización, la demanda obviamente solo podía ser desestimada.'
CUARTO.- Análogas consideraciones pueden hacerse en el caso de autos, no pudiendo considerarse establecida una nueva relación de índole temporal por el trabajador, que siguió sujeto a la misma relación laboral indefinida que ostentaba con anterioridad. La misma no obstante fue objeto de modalización a raíz precisamente de la aplicación del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 12/2001 de 9 de julio. No podría en cualquier caso reclamarse una antigüedad que se remontaría al año 1975 mientras se sostiene el carácter temporal de la relación. De hecho, el trabajador tiene pendiente otra reclamación frente a la entidad demandada, en reclamación del premio de antigüedad por 25 años de servicio, la cual fue estimada parcialmente en la instancia, habiendo sido anulada dicha resolución de por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia de fecha 20 de marzo de 2013 . En realidad, la cláusula cuya aplicación se propone surge de la indemnización recogida para los contratos temporales en la redacción del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores anterior al surgimiento del Real Decreto Ley 10/2010 de 16 de junio, que vino a introducir una nueva Disposición Transitoria Decimotercera en el Estatuto de los Trabajadores con fecha de efectos de 18 de junio de 2010, estableciendo una escala de indemnizaciones por terminación de contrato temporal.
Por lo demás, tampoco en el caso de autos establece el acuerdo laboral de 29 de abril de 2002 obligación alguna de pago de premio por jubilación a cargo de la empresa, a pesar de regular de manera minuciosa el acceso y las consecuencias de la jubilación parcial de los trabajadores que se acogieran a la misma.
Debe confirmarse en consecuencia la sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla de fecha 14 de octubre de 2011 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla (CAJASOL) en reclamación de derechos y cantidad, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. Advirtiéndose de que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 -.../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del BANESTO, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, num. 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo se advierte que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 69 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a.
