Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1854/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 641/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1854/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015101134
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4526
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 0641/2015
RECURSO SUPLICACION - 000641/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1854/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000641/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-10-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000671/2013, seguidos sobre invalidez, a instancia de Vicente , asistido por el Letrado D. Pedro José Pérez Torres contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP asistida por el Letrado D. Enrique Vanaclocha Bonet y EXMAN EXPLOTACION Y MANTENIMIENTO S.L., asistida por la Letrada Dª Patricia López Bayo y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Vicente , absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP M.A.T.E.P.S.S. Nº 61 y la empresa EXMAN EXPLOTACIÓN Y MANTENIMIENTO,S.L. de las pretensiones que en ella se contienen'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- D. Vicente nació el NUM000 -1968, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , en el que acredita una base reguladora de la prestación debida a accidente de trabajo de Incapacidad Permanente Total de 16.735,94 euros anuales y efectos del 30-1-2013 y una base para el grado de Parcial de 1.394,66 euros mensuales. SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 8-11-2009 cuando prestaba servicios para la empresa demandada, consistente en un tirón de espalda, que se repitió el 15-10-2010, dando lugar a distintos episodios de Incapacidad Temporal debida a accidente de trabajo, y presentando asistencias por antecedentes de lumbalgia desde el 16-5-2004, y por consecuencia del cual el INSS dictó Resolución de 31-1-2013, en la que se establece que las lesiones que padece el demandante no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes, en base al dictamen emitido por el EVI el 30-1-2013, en el que se establece que presenta (a) el cuadro clínico residual y (b) las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Protusión y degeneración discal L4-L5. Tareas de sobrecarga lumbar. TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI el actor presenta las siguientes lesiones: - Protusión discal difusa L4-L5 con afectación radicular moderada incipiente sin evidencia de actividad aguda en la actualidad. CUARTO.- Las lesiones descritas en el apartado anterior pueden dar lugar a episodios de lumbalgia. QUINTO.- La actividad profesional del actor es la de operario (peón) en planta depuradora, ocupándose de realizar en bipedestación por terreno regular tareas de mantenimiento elemental (jardinería limpieza de espacios abiertos), empuje de contenedores con ruedas, extracción electromecánica de residuos sólidos y manipulación de cargas que no exceden de los 3 kg. SEXTO.- El 3-5-2011 el actor fue despedido por la empresa demandada por ineptitud sobrevenida, al diagnosticar el servicio de prevención de riesgos laborales su condición de no apto para el trabajo desempeñado con recomendación de cambio de puesto de trabajo que no ocasione sobrecarga del raquis. SÉPTIMO.- En resolución del INSS de 15-11- 2010 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador el 8-11-2009, imponiendo a la empresa demandada el recargo del 30% en las prestaciones causadas. OCTAVO.- Al tiempo del hecho causante la empresa se encontraba al corriente en sus obligaciones de cotización. NOVENO.- Se agotó la vía previa administrativa'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la Mutua Fremap y Exman Explotación y Mantenimiento, S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Son siete los motivos del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que confirma la resolución administrativa sobre denegación de la prestación de incapacidad permanente solicitada por el actor, habiendo sido impugnado el recurso por la Mutua y la empresa codemandadas, como se expuso en los antecedentes de hecho.
Los cinco primeros motivos del recurso se destinan a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y se introducen por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y antes de entrar en su examen conviene recordar que constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes:
1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Todo ello partiendo de la premisa de que el órgano jurisdiccional de instancia ostenta una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.
De acuerdo con los criterios expuestos pasamos a analizar las revisiones solicitadas.
La primera de ellas afecta al hecho probado segundo a fin de que se especifique en el mismo las fechas de inicio y final de los diversos períodos de incapacidad temporal sufridos por el actor a raíz del accidente de trabajo sufrido por el mismo en fecha 8-11-2009, haciendo mención asimismo a su despido por ineptitud sobrevenida, siendo la redacción postulada la siguiente: ' SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 8-11-2009 cuando prestaba servicios para la empresa demandada, consistente en un tirón en la espalda del que causó alta el 3 de mayo de 2010, repitiéndose el 2 de junio de 2010 causando alta el 22 de septiembre de 2010, volviendo a repetirse el 15 de octubre de 2010 causando alta el 22 de diciembre de 2010, volviendo a causar baja el día 8 de febrero de 2011 y causando alta el 14 de marzo de 2011, volviendo a causar baja el día 11 de abril de 2011 hasta el 28 de abril de 2011 siendo despedido el día 3 de mayo de 2011 por ineptitud sobrevenida (folios 65 a 68 y 140 a 143 de autos), presentando asistencias por antecedentes de lumbalgia desde el 16 de mayo de 2004, y por consecuencia del cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución de 31-1-2013, en la que se establece que las lesiones que padece el demandante no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes, en base al dictamen emitido por el EVI el 30-1-2013, en el que es establece que presenta (a) el cuadro clínico residual y (b)las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: a) Protrusión y degeneración discal L4-L5. b) Tareas de sobrecarga lumbar'.
La adición solicitada se sustenta en los documentos obrantes a los folios 65 a 68 y 140 a 143 de los autos y no puede prosperar ya que si bien se desprende de los indicados documentos resulta irrelevante para modificar el sentido del fallo, por cuanto que para dilucidar si el demandante es o no acreedor de la prestación de incapacidad permanente total que solicita con carácter principal o de la prestación de incapacidad permanente parcial que solicita con carácter subsidiario, lo esencial es la repercusión de las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de la patología que le afecta y su incidencia en la capacidad laboral del actor, haciéndose mención, por lo demás en el hecho controvertido a que el demandante ha tenido diversos procesos de incapacidad temporal tras el accidente de trabajo sufrido por el mismo y en el hecho probado sexto al despido por ineptitud sobrevenida del demandante.
La siguiente revisión concierne al hecho probado tercero y persigue la inclusión del tratamiento farmacológico y conservador prescrito al actor así como su evolución, siendo la redacción propugnada la que se constata a continuación: 'TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI el actor presenta las siguientes lesiones: Protrusión y degeneración discal L4-L5 con tratamiento de tramadol 100 de hasta 4 al día, parches de mórficos en fases agudas, diazepan, lumbostato elástico, alprazolan 1 mg. Retard y escitalopram 10 mg., con una evolución de recaídas por lumbalgias agudas ante esfuerzos leves que lo dejan inmovilizado siendo las posibilidades terapéutica y rehabilitadotas de descarte el tratamiento quirúrgico y siendo sus limitaciones orgánicas y funcionales de tareas de sobrecarga lumbar, (apartado conclusiones del informe de valoración médica que obra al folio 54 de autos entre otros).' TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193. b) de la Ley de la Reguladora de la Jurisdicción Social Laboral para revisar, (siempre que se proponga la revisión o adición de hechos probados es necesario alegar los documentos de los aportados en autos en que se basa, así como fijar los términos en que debe quedar redactado el hecho probado que se revisa o adiciona) los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Esta parte solicita la modificación del hecho probado cuarto en cuanto a que las lesiones descritas en el hecho probado tercero pueden dar lugar a episodios de lumbalgia ya que el informe de valoración médica es claro al determinar que el actor no puede sino tiene recaídas por lumbalgias agudas ante esfuerzos leves que lo dejan inmovilizado (apartado evolución dentro del apartado de conclusiones del informe de valoración médica que obra al folio 54 de autos entre otros). Por tanto la redacción que se propone es la siguiente: 'CUARTO.- Las lesiones descritas en el apartado anterior dan lugar a recaídas por lumbalgias agudas ante esfuerzos leves que lo dejan inmovilizado (apartado evolución dentro del apartado de conclusiones del informe de valoración médica que obra al folio 54 de autos entre otros)'.
La nueva redacción se extrae del informe de valoración médica y tampoco puede prosperar ya que el contenido del indicado ordinal lo extrae el Magistrado de instancia de la pericial médica del Dr. Carmelo en relación con los informes de RM y EMG de 14-5-12 y 30-3-12, respectivamente, y con el informe de valoración médica, siendo en todo caso jurisprudencia reiterada y constante tanto de la Sala Primera como de la Cuarta del Tribunal Supremo, que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros. ( STS de 23-7-08, rec. nº 97/07 ).
La tercera modificación afecta al hecho probado cuarto para que se le dé el siguiente contenido: 'CUARTO.- Las lesiones descritas en el apartado anterior dan lugar a recaídas por lumbalgias agudas ante esfuerzos leves que lo dejan inmovilizado (apartado evolución dentro del apartado de conclusiones del informe de valoración médica que obra al folio 54 de autos entre otros.'
Tampoco puede ser acogido el nuevo tenor por cuanto que su contenido original se ha obtenido por el Magistrado 'a quo' de los mismos medios de prueba a que se ha hecho mención en la anterior revisión, por lo que las razones entonces aducidas para desestimar la indicada revisión se han de tener ahora por reproducidas.
La cuarta modificación incide en el contenido del hecho probado quinto en el que se recoge la actividad profesional del demandante, siendo la redacción propuesta la siguiente: 'QUINTO.- La actividad profesional del actor es la de operario (peón) en planta depuradora, ocupándose de supervisión de los equipos e instalaciones, toma de lecturas eléctricas y de quipos, limpieza y aseo de las instalaciones y equipos, jardinería: cortar césped, desbrozar y poda, pintura de quipos e instalaciones, apoyo al mantenimiento de los equipos. Para ello se utiliza el manejo de carretilla para transporte de herramientas, equipos y residuos, manejo de cortacésped, un tercio la zona ajardinada es césped, manejo de tijeras de poda para el recorte de plantas, manejo de rastrillo para recoger restos de poda y hojas de los árboles en el suelo, manejo de azada para acondicionamiento de zonas ajardinadas, manejo de pala para condicionamiento de zonas ajardinadas, manejo de rastrillo con alargador de aluminio para limpieza de la reja de gruesos, manejo de cepillo de púas gruesas con palo alargador, para limpieza de elementos con superficie de hormigón, como decantadores y arquetas del tratamiento terciario, con el objeto de eliminar las algas que se generen y quedan incrustadas, manejo de manguera, cepillos y bateaguas para la limpieza de suelos en el interior De los edificios o en los viales, tolva de fangos y recogida de vertidos, manejo de escoba, mocho, cubo y utilización de detergente limpiasuelos, para la limpieza de suelos en edificios, manejo de trapos, estropajos, quita telarañas con mano alargador y utilización de detergente, lejía, desengrasante y limpiacristales para la limpieza de equipos y edificios, manejo de lijas, rasquetas, pinceles, brochas, rodillos con alargador y utilización de pintura, disolvente, aguarrás para el saneado y pintura de los equipos e instalaciones. Siendo un factor determinante el esfuerzo físico. (folios 127 a 130 de autos)'.
La nueva redacción se apoya en los folios 127 a 130 que recoge la descripción técnica del puesto de trabajo desempeñado por el demandante y tampoco puede ser acogida por cuanto que el contenido original del hecho controvertido lo obtiene el Magistrado 'a quo' del dictamen pericial técnico del Sr. Eulogio , sin que pueda prevalecer sobre el criterio objetivo y ponderado del Magistrado de instancia el subjetivo e interesado de la parte.
La última de las modificaciones atañe al hecho probado sexto para el que se insta este tenor: De los edificios o en los viales, tolva de fangos y recogida de vertidos, manejo de escoba, mocho, cubo y utilización de detergente limpiasuelos, para la limpieza de suelos en edificios, manejo de trapos, estropajos, quita telarañas con mano alargador y utilización de detergente, lejía, desengrasante y limpiacristales para la limpieza de equipos y edificios, manejo de lijas, rasquetas, pinceles, brochas, rodillos con alargador y utilización de pintura, disolvente, aguarrás para el saneado y pintura de los equipos e instalaciones. Siendo un factor determinante el esfuerzo físico. (folios 127 a 130 de autos)'.
El nuevo contenido lo deduce la defensa del recurrente de la argumentación que deduce en relación con la documental que reseña en aquel y no puede ser acogida ya que la revisión debe obtenerse directamente de los documentos en los que se sustenta, además la nueva redacción incluye valoraciones jurídicas, tales como la referencia a la realización de 'una parte mínima de su labor en la empresa' y la mención a la sobrecarga del raquis ocasionada por las funciones que realizaba en su profesión habitual que son impropias del relato de hechos probados y predeterminantes del fallo.
SEGUNDO.-Los dos últimos motivos se dirigen al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia y se incardinan en el apartado c del art. 193 de la LJS. En ellos se denuncia la vulneración del art. 137.4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social referentes, respectivamente, a la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y a la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
Aduce la defensa del recurrente en el motivo sexto que las lesiones que padece el actor le producen limitación funcional lumbar con lumbociatalgia izquierda secundaria a protusión discal difusa L4-L5 con afectación radicular con unas limitaciones orgánicas y funcionales de limitación severa para realizar sobreesfuerzos del raquis lumbar y adoptar posturas forzadas que son requerimientos físicos inherentes al desempeño de las funciones principales del actor que son actividades de jardinería, limpieza de instalaciones, limpieza de decantadores, edificios, cambio de contenedores y ocasionalmente tareas de pintura de instalaciones y ayuda a los técnicos. También aduce en apoyo de su pretensión el despido objetivo por ineptitud sobrevenida de que ha sido objeto, así como el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el trabajo impuesto a la empresa demandada a raíz del accidente de trabajo sufrido por el actor, todo lo cual debió a juicio del demandante determinar el reconocimiento al mismo de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Subsidiariamente alega, en el motivo séptimo, que debió reconocérsele afecto de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual al haber quedado más que demostrado que todos los trabajos que lleva a cabo el actor implican forzar el raquis lumbar lesionado excepto la supervisión de equipos por lo que la incapacidad que le afecta sobrepasa con creces el 33%, tal y como reconoce la carta de despido de la empresa.
La cuestión controvertida consiste en determinar si el análisis valorativo de la resolución impugnada puesto en entredicho se halla o no ajustado a derecho y para ello, como se dijo por esta Sala al resolver el recurso de suplicación nº1743-2011 debe efectuarse 'un riguroso análisis comparativo de dos términos. De un lado, el de las limitaciones funcionales y orgánicas que se derivan de las lesiones o dolencias que padece el trabajador, esto es, las restricciones o impedimentos que se proyectan sobre el normal funcionamiento de toda la potencialidad del organismo humano. Y, de otra parte, el de los requerimientos físicos y psíquicos demandados por el adecuado desarrollo de una actividad laboral en las condiciones mínimas para que ésta alcance virtualidad. Función compulsiva que, como lógicamente puede ofrecer distintas soluciones, conlleva a que normativamente se regulen diversos supuestos o grados de invalidez. De esta forma es de observar, en lo que afecta al supuesto de autos, que procederá la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando se constate una inhabilitación que se proyecte sobre la realización de todas o de las fundamentales tareas de la actividad profesional que viniera desarrollando el trabajador siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( art. 137.4) y ello porque le queda una aptitud residual con relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impiden poder establecer una nueva relación laboral de contenido diferente; y que concurrirá la incapacidad parcial para la profesión habitual cuando, sin existir un impedimento para la realización de las tareas fundamentales de esa profesión, se le ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal.(art. 137.3). Por tanto, en uno y otro caso, deberá atenderse a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, y, a su vez, las tareas que deben analizarse en relación con las secuelas, serán las definidas para la categoría profesional y dentro de las mismas aquéllas que conformen el núcleo esencial de la actividad que viene obligado a prestar el trabajador.'
Partiendo de estos presupuestos, se está en el caso de compartir y, por consiguiente, entender ajustada a derecho la conclusión desestimatoria a la que llega la sentencia de instancia, en tanto que dada la escasa gravedad de las dolencias sufridas por el actor y que consisten en protusión discal difusa L4-L5 con afectación radicular moderada incipiente sin evidencia de actividad aguda en la fecha del dictamen del EVI, se construye con acierto la merma limitativa en el rendimiento de su profesión habitual de operario (peón) en planta depuradora, ocupándose de realizar en bipedestación por terreno regular tareas de mantenimiento elemental (jardinería, limpieza de espacios abiertos), empuje de contenedores con ruedas, extracción electromécanica de residuos sólidos y manipulación de cargas que no exceden de los 3 Kgs., ya que su incidencia se proyecta sustancialmente en una limitación para actividades que supongan una sobrecarga en la zona de la columna lumbar, que sólo pueden repercutir de forma ocasional, bien por la adopción de cierto tipo de posturas o bien por el manejo de pequeños pesos, en el ejercicio de la función que compete al actor, por lo que no puede apreciarse adquieran significación objetiva suficiente como para estimar no ya que se obstaculice el ejercicio de las tareas básicas de la señalada profesión, sino que incluso puedan llegar a provocar una disminución en el rendimiento no inferior al 33%, y esta determinación, que emana de la esencia del objeto controvertido en el proceso, en modo alguno puede verse alterada por el hecho de que la empresa procediera a despedir al actor por causa de ineptitud sobrevenida sobre un informe emitido por el servicio de prevención de riesgos laborales, en tanto que tal dictamen no se ha integrado en orden a la especificación de las dolencias y sus secuelas sufridas por el demandante, al estar en contradicción con otros informes médicos, en la declaración que se ha tenido por acreditada, sin perjuicio de no haber llegado a ser objeto de consideración en el ámbito judicial que, en su caso, hubiere sido procedente en el pertinente juicio de despido, de aquí que, en definitiva, se imponga concluir confirmando la sentencia recurrida con desestimación del recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Vicente , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Valencia y su provincia, de fecha 14 de octubre de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y la empresa Exman Explotación y Mantenimiento, S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº Â? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0641 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
