Sentencia Social Nº 1855/...io de 2006

Última revisión
02/06/2006

Sentencia Social Nº 1855/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2419/2005 de 02 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1855/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101810

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4012

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, sobre reclamación por declaración de incapacidad permanante absoluta derivada de enfermedad común. Los hechos declarados, que no son combatidos por el recurrente, establecen que el demandante se encuentra con afecciones psicofísicas para el ejercicio de su profesión habitual, la de carnicero por cuenta propia. Por tanto, la Sala no aprecia la infracción normativa denunciada por la entidad gestora, al contrario, de la valoración médica realizada, se evidencia la patología limitante del demandante que le impide de modo absoluto el ejercicio de cualquier quehacer laboral, por lo que se confirma el pronunciamiento de la instancia.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01855/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0103576, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002419 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Jose Daniel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0000241 /2005

Sentencia número: 1855/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a dos de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002419/2005, formalizado por el/la Sr/a. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000241/2005, seguidos a instancia de Jose Daniel frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El demandante, nacido el 30 de agosto de 1963 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y siendo su categoría profesional la de carnicero. Causó baja laboral, por enfermedad común, el 8 de julio de 2002.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, fueron resueltas por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando al actor afectado de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 524,85 euros. La reclamación previa formulada por disconformidad con el grado de invalidez, fue desestimada el 24 de febrero de 2005.

3º.- El demandante presenta: multineuritis craneal recidivante idiomática disinmune (afectación VI izdo; VII derecho, V izdo.). Episodios de parálisis múltiple de pares craneales. Exploración actual con leve paresia facial derecha y referida diplopia a mirada extrema izda. Dx. Privado de T. mixto depresivo ansioso-reactivo a enfermedad orgánica y tto. con corticoides. Hiperglucemia secundaria a tto. con esteroides. HTA y hemocromatosis familiar (dx incidental iniciándose tto. con sangrías). Hepatopatía secundaria.

EXPLORACIÓN: C.O.C. Entra en consulta sólo con un bastón de mano. Marcha autónoma sin claudicar, realiza puntas, talones y apoyo monopodal. Tandem posible. Pruebas de coordinación correctas, incluyendo talón-rodilla. No inestabilidad objetiva llamativa en consulta. Facies con chapetas malares. Leve paresia facial derecha, oclusión ocular completa, asimetría comisuras. Refiere diplopia a mirada izda. extrema, resto pares craneales sin apreciar anomalías. Vías largas sin hallazgos. Manos con restos interdigitales. Discurso correcto, tono bajo, ligera lentitud en el habla. Relato adecuado, no ansiedad en consulta, facies con escasa expresividad. Refiere afectación anímina en relación con su patología somática. No refiere clínica psicótica. Impresiona buen contacto con el medio y buena cognición.

TRATAMIENTO:

Sangrías cada 15 días. Dianber ? día. Acetensil Plus y Adalat Oros 60. Armaya (antipsoriásico). Retirada de Flurpax y Diacepam en mayo-04. Vestirán 50 (1-0-0). Mutabase 4-25 (1-1-0). Idalpremn 5 (0-0-1).

4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el 17 de noviembre de 2004.

5º.- La base reguladora de prestaciones es la indicada de 524,85 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en Autos 241/05 , estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, interpone el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso de suplicación que, en un ÚNICO MOTIVO fundamentado en el artículo 191 apdo c) de la Ley de Procedimiento laboral, denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 134.3 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , interesando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de la recurrente no afectada de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta sino en el de total para la profesión habitual de carnicero autónomo reconocido por la propia Entidad Gestora.

La aplicación de las normas jurídicas tienen la función de subsumir los hechos declarados probados, en el presente caso no combatidos. Por ello, partiendo de la premisa fáctica que nos ofrece la sentencia de instancia, la Sala ha de examinar si efectivamente la Juzgadora de instancia aplicó e interpretó acertadamente las normas que se dicen infringidas, según el sentido teleológico de las mismas.

Respecto a los preceptos 134.3 y 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social debe señalarse que el grado de incapacidad permanente absoluta sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral. La jurisprudencia en la interpretación de aquel último precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. Ello significa que en la apreciación de la capacidad residual ha de tenerse en cuenta otra serie de factores y que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través de las normas.

Conforme a lo expuesto anteriormente, se ha de buscar en primer lugar en las afecciones psicofísicas que padece el demandante, que son las recogidas en el hecho tercero declarado probado de la sentencia y que permanecen inalteradas por no combatidas. En atención a lo hasta aquí razonado ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar la infracción normativa denunciada por la Entidad Gestora recurrente puesto que el no modificado cuadro patológico recogido en la Sentencia de instancia, pone de manifiesto unas patologías limitantes no sólo en conexión con el trabajo del demandante (autónomo carnicero), sino que se presentan como lo suficientemente relevantes para impedirle de modo absoluto ejercer no sólo todas o las más fundamentales tareas de dicha profesión, pues se evidencia que le generan una inhabilitación plena o absoluta para la realización de cualquier quehacer laboral, debiendo consecuentemente ser confirmado el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de D. Jose Daniel contra dicho recurrente sobre invalidez permanente, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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