Última revisión
27/06/2008
Sentencia Social Nº 1855/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3472/2007 de 27 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1855/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008101121
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01855/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0103578, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003472 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Sonia
Recurrido/s: INSS, Francisca (SIDRERIA LA TORRIJA), IBERMUTUAMUR, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000048 /2007
SENTENCIA Nº: 1855/08
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a veintisiete de Junio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003472 /2007, formalizado por el Letrado JOSE LUIS LEON GARCIA, en nombre y
representación de Sonia , contra la sentencia de fecha veinte de julio de dos mil siete, dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000048 /2007, seguidos a instancia de Sonia frente al INSS, a Francisca (SIDRERIA LA TORRIJA), IBERMUTUAMUR y a la TGSS, en
reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de julio de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- Doña Sonia , nacida el 17 de noviembre de 1.948, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la de cocinera.
2º- El 2 de Noviembre de 2.004 la demandante sufrió un accidente de trabajo que le produjo la fractura de colles de muñeca izquierda y traumatismo cráneo-encefálico con perdida de conciencia, no alteración neurológica contusión en ceja izquierda. La actora trabajaba para la empresa individual Doña Francisca (Sidrería la Torrija), teniendo cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua "IBERMUTUAMUR".
3º- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución de fecha 30 de octubre de 2.006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaraba que la demandante está afectado de lesiones permanentes no invalidantes recogida en los números 77 y 110 del baremo vigente con una cuantía, respectivamente, de 510,00 euros y 450 euros. La reclamación previa fue desestimada con fecha 8 de enero de 2.007.
4º- La actora padece las siguientes dolencias: Rigidez de muñeca Izquierda -dominante derecha- (pérdida movilidad global
5º- La base reguladora de las prestaciones solicitadas es de 1.058,21 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo.
En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por las respectivas representaciones letradas de la Mutua Patronal Ibermutuamur y por la del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formula, por la vía del examen del derecho aplicado con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un único motivo en el que la recurrente denuncia la infracción del artículo 137 en relación con el articulo 134 -que hay que entender referido al vigente artículo 136- de la Ley General de la Seguridad Social .
Se trata por lo tanto de determinar, si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente parcial que se reclama.
Para resolver el tema planteado, ha de tenerse en cuenta que la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Para poder aplicar tal definición, es necesario que se relacionen estos tres elementos: profesión habitual, secuelas y rendimiento laboral. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
Partiendo del inmodificado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. La demandante, nacida en el año 1948, y con la profesión habitual de cocinera, presenta el cuadro descrito en el incombatido ordinal cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia y consistente en una rigidez de muñeca izquierda, -no dominante-, con pérdida de movilidad global inferior al cincuenta por ciento secuela de una fractura de colles. Y tal cuadro descrito con las repercusiones funcionales igualmente constatadas con valor de hecho probado en la sentencia de instancia, teniendo la actora el balance articular de 55 F, 50 E, DE 20 y DR 10, y sin presentar alteraciones en la mano, lleva a considerar, como así ha sostenido la Magistrada a quo, que, en efecto, tal cuadro carece de la entidad suficiente para ocasionarle una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido en el precepto legal referido, lo cual además no ha resultado probado por ningún medio, y es que tales dolencias en la mano que no es dominante no vienen a generar en la actora una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni inciden en su eficacia y en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional de cocinera, las cuales puede seguir desarrollando sin merma en su eficacia y con rendimiento.
No concurren, por tanto, en la demandante los requisitos legalmente exigidos para acceder al grado de invalidez permanente parcial por lo que ha de ser desestimada tal pretensión, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma en su integridad.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Sonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, IBERMUTUAMUR, Francisca (SIDRERIA LA TORRIJA) sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

