Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 1855/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1277/2010 de 22 de Diciembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1855/2010
Núm. Cendoj: 02003340012010101134
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01855/2010
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 59 65 65, 70, 71
Fax:967 59 65 69
NIG: 02003 34 4 2010 0101342
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001277 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000397 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001
Recurrente/s: PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
RECURSO SUPLICACION 1277/2010
Materia:DERECHOS FUNDAMENTALES.
Recurrente/s:PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD,S.A.
Recurrido/s:D. Luis Francisco .
Procurador: Dña.Mª Julia Palacios Piqueras
Letrado: Dña.Inés Cayetano Salas.
Recurrido:MINISTERIO FISCAL.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.º1 DE CUENCA.DEMANDA:397/10.
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO
En Albacete, a veintidós de diciembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº1855/10
En el Recurso de Suplicación número 1277/10, interpuesto por la representación legal de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD,S.A, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Cuenca, de fecha 09/07/10 , en los autos número 397/10, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo recurrido D. Luis Francisco ,MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por don Luis Francisco contra PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A. y con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo DECLARAR Y DECLARO la vulneración del derecho de la tutela judicial efectiva, condenando a la empresa PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A. al cese inmediato y total en su conducta de discriminación hacia don Luis Francisco reconociéndole por esta y se le facilite el derecho a su promoción en su trabajo en las mismas condiciones que al resto de sus compañeros, y se le indemniza en la cantidad de 6.000 € en concepto de daños y perjuicios.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- La parte actora, don Luis Francisco con DNI NUM000 , y domiciliado en la CALLE000 Nº NUM001 NUM002 de Cuenca presta servicios para PROSEGUR CIA SEGURIDAD S.A. desde el 21/12/1998, con la categoría de vigilante de seguridad con un salario de 1.434,21 € mensuales, incluido el prorrateo de pagas.
SEGUNDO.- En fecha 26/9/2.008 la parte actora interpuso demanda frente a la empresa y frente al jefe de servicios don Roque por acoso laboral, siendo registrada con el número 730/2.008 de este Juzgado, recayendo sentencia el 16/12/2.008 por la que se estimaba íntegramente la demanda formulada por D. Luis Francisco , contra PROSEGUR CIA, SEGURIDAD S.A. y contra don Roque , y en consecuencia se requería a los codemandados a que cesaran de forma inmediata en la situación de acoso laboral al actor y asimismo condenaba a los demandados, de forma conjunta y solidaria, a que abonasen al demandante la cantidad de 14.176 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que como daños morales le habían causado. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4/6/2.009 .
TERCERO.- Dicho trabajador estuvo de baja por síndrome ansioso depresivo derivado de problemas laborales desde el 18/3/2.009. Tras ser dado de alta médica el 19/1/2.009 se le destina a Fuente Liviana, servicio radicado a 85 kilómetros de su lugar de residencia. En dicho servicio al trabajador no se le abona las dietas de manera puntual debiendo reclamarlas las correspondientes del periodo de febrero de 2.009 a septiembre de 2.009 mediante la interposición de las correspondientes papeletas de conciliación. En dicho centro permaneció el trabajador hasta el 31/8/2.009. Testigos y 2 cuadrantes de trabajo. de la demandada turnos de trabajo
CUARTO.- Posteriormente la empresa le destina a la localidad de Arcos de la Cantera, en un centro de Iberdrola, servicio que se encuentra a 11 kilómetros de Cuenca, y en donde ante la inexistencia de aseos vestuario, taquilla y W.C y agua corriente procede a su reclamación, siendo instaladas con posterioridad a que iniciara el servicio. Tras ser instaladas el mantenimiento de las mismas, incluyendo la limpieza de las instalaciones ha de ser realizada por los vigilantes de seguridad. Los trabajadores se han quejado a la empresa que (cuadrantes de trabajo, testifical de la parte actora y facturas
QUINTO.- En fecha 4/1/2.010 solicitó a la empresa la asignación de servicios armados trasporte de fondos, voladuras o unidades móviles, al igual que otros compañeros. Al trabajador durante todo este periodo hasta su baja en incapacidad temporal producida el 12/4/2.010, no se le ha destinado a prestar servicios en ninguno de los servicios solicitados pese a tener mas antigüedad que otros trabajadores de la empresa PROSEGUR CIA SEGURIDAD S.A., que si han sido destinados a cubrir los servicios solicitados por el trabajador y teniendo éstos menor antigüedad que el trabajador, llegando en ocasiones la empresa a desplazar a trabajadores del centro de Albacete de PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A. para cubrir vacantes o hacer suplencias, en PROSEGUR TRANSPORTE DE VALORES S.A, en donde para cubrir las vacantes, por enfermedad o vacaciones del personal se utiliza con regularidad a trabajadores de PROSEGUR CIA SEGURIDAD S.A., y existiendo casos como el de don Ezequiel que de forma permanente destinado en dicha empresa PROSEGUR TRANSPORTE DE VALORES S.A., en donde hace jornada completa.
SEXTO.- Que en el centro de Arcos de la Cantera, el sistema de calor se estropeó durante el invierno, sin que este fuese reparado pese a tener conocimiento la empresa que trabajar varios días sin calefacción con temperaturas de 12 grados bajo cero. Que dicha situación fue comunicada por los trabajadores incluido el hoy actor al Jefe de Servicio, Don Roque el cual les contestó que ' que si por el fuera no tendrían ni caseta'.(testifical de la parte actora'.
SÉPTIMO.- Con anterioridad a las reclamaciones efectuadas por el trabajador, fue la empresa la que sugirió al demandante que obtuviera el carnet de conducir tipo C, a fin de poder trabajar en el Transporte de Fondos, así como para que obtuviese el carnet para el transporte de mercancías peligrosas, habiendo realizado con anterioridad a esta situación transporte de fondos, voladura, transporte de explosivos y Servicios en Caja castilla la Mancha y otras entidades.
OCTAVO.- La parte actora reclama un importe total de 6.000 €, cantidad cuyo importe no ha sido controvertida de contrario.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Como tiene establecido la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 294/1993, de 18 de octubre , y 218/2006, de 3 de julio ) el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, que no permite la nueva valoración de toda la prueba practicada en la instancia, ni confundirlo con una nueva instancia, a modo de recurso de apelación; y ello en razón de que, de acuerdo con el art. 97.2 de la LPL , la valoración de las pruebas es facultad privativa del Juez de Instancia.
Asimismo, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 demayo de 1985 y 6 de julio de 2004 ) ha señalado que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, salvo que conforme a documentos idóneos y fehacientes o pruebas periciales se acredite de manera clara, evidente, directa y patente el error de valoración judicial, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o hipótesis; y que en caso de existencia de documentos contradictorios y en la medida que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable y no se revele arbitraria o absurda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 ).
En todo caso, la revisión fáctica no es posible ampararla en la cita indiscriminada de cualquier documento, pues, como tiene señalado el Tribunal Supremo, en la sentencia de 16 de noviembre de 1998 , 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'. Doctrina reiterada en la sentencia de 11 de diciembre de 2003 , en la que se dicen que 'solamente gozan de virtualidad revisoria aquellos documentos que por sí mismos hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documentos probatorios'.
Pues bien, partiendo de tales criterios jurisprudenciales generales sobre los requisitos para la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia, del examen de los tres primeros motivos de recurso, todos ellos destinados a la revisión fáctica de la resolución impugnada, se desprende que lo que se pretende por la parte actora es que la Sala proceda a una nueva valoración de una parte sustancial de todo el material probatorio con la finalidad de llegar a una conclusión opuesta a la plasmada en la sentencia de instancia, conclusión que desde luego no resulta con claridad meridiana del solo examen de los documentos invocados en apoyo de ambos motivos de recurso, razón por la que el recurrente ha precisado de una detallada argumentación, fundada en los documentos que favorecen su postura, pero silenciando o minusvalorando otros elementos probatorios (testifical), también tenidos en cuenta por el Juzgador para formar su convicción.
Así, en el primer motivo de recurso, destinado a la revisión del hecho probado tercero de la sentencia en los términos que se proponen en la versión alternativa que se ofrece, se pretende introducir párrafos completos de los hechos probados de una sentencia dictada en proceso seguido entre las mismas partes; sentencia de 16 de diciembre de 2008 dictada en el proceso 730/08 de los del Juzgado de lo Social de Cuenca , confirmada por la dictada por esta Sala nº 969/2009, de 4 de junio, en el recurso de suplicación 266/09, proceso en el que la empresa ahora recurrente fue precisamente condenada por acoso laboral contra el trabajador hoy demandante; lo que resulta innecesario pues la Sala conoce sus propias sentencias, máxime cuando las referidas resoluciones (del Juzgado y de la Sala) obran unidas a las actuaciones. Igualmente irrelevante se considera la inclusión de pasajes (escogidos por la recurrente) de escritos del actor dirigidos a la empresa (de fecha 01/04/2008 y 19/01/2009), así como de los informes médicos de fecha 14/12/2009 y 21/06/2010, cuya valoración por la parte recurrente resulta claramente sesgada, al omitir toda mención a la problemática laboral desencadenante de la dolencia del actor, que expresamente se recoge en tales informes.
Del mismo modo, tampoco ha de prosperar la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia, propuesta en el motivo de recurso segundo, puesto que si bien parece desprenderse de las facturas citadas por la parte que la caseta vestuario se instaló el día 31 de agosto de 2009, cuando el servicio lo inició el actor el 01/09/2009, también lo es que el retrete químico lo fue en fecha posterior (08/09/2009) y su mantenimiento y limpieza ha de ser realizado por los propios vigilantes de seguridad.
Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo de recurso tercero, en el que se postula la revisión del hecho probado quinto, pues es irrelevante para la adecuada resolución del proceso el contenido literal del escrito de fecha 04/01/2010 del actor dirigido a la empresa; e improcedente la inclusión del último párrafo de la nueva versión del hecho que se propone al fundarse en documentos no idóneos para tal fin (fotocopias o documentos suscritos por terceros no ratificados).
SEGUNDO.- En los motivos de recurso cuarto y quinto, amparados en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción de los arts. 10 y 11 del convenio colectivo estatal para empresas de seguridad privadas, en relación con el art. 20 del ET , y aplicación errónea del art. 17 del mismo texto legal; así como infracción del art. 31 del mismo convenio y arts. 24 y 25 del ET .
El actor formula su demanda por vulneración de la garantía de indemnidad y discriminación en las condiciones laborales que le han sido impuestas por la empresa, específicamente en relación con su promoción profesional y económica.
La doctrina constitucional (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo , y las que en ella se citan) viene sosteniendo que: 'La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza'.
Con independencia de lo anterior, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 55/2004, de 19 de abril , ha considerado que también deben quedar amparados por la garantía de indemnidad aquellos actos previos al proceso judicial que, sin venir impuestos por el ordenamiento laboral y no siendo necesarios para iniciar el proceso, son realizados por el trabajador para evitar el proceso y resolver el conflicto de manera amistosa.
Por otra parte, el art. 14 de la Constitución proclama el principio de no discriminación, trasladado al ámbito de las relaciones laborales por los arts. 4.2 c) y 17.1 del ET , estableciendo este último que se entenderán nulos y sin efecto las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por alguna de las razones o circunstancias recogidas en el mismo; añadiéndose en el párrafo segundo del citado precepto que 'Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación'.
En esa línea, la sentencia del Tribunal Constitucional 13/2001, de 29 de enero , indica que 'la prohibición de discriminación consagrada en el art. 14 CE comprende no sólo la discriminación patente, es decir, el tratamiento jurídico manifiesta e injustificadamente diferenciado y desfavorable de unas personas respecto a otras, sino también la encubierta, esto es, aquel tratamiento formal o aparentemente neutro o no discriminatorio del que se deriva, por las diversas circunstancias de hecho concurrentes en el caso, un impacto adverso sobre la persona objeto de la práctica o conducta constitucionalmente censurable en cuanto la medida que produce el efecto adverso carece de justificación (no se funda en una exigencia objetiva e indispensable para la consecución de un objetivo legítimo) o no resulta idónea para el logro de tal objetivo'.
Ahora bien, para que en los procesos de tutela de derechos fundamentales se produzca la inversión de la carga de la prueba es preciso que el trabajador afectado aporte un indicio razonable de que se ha producido la violación del derecho fundamental en cuestión; correspondiente entonces a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad (arts. 181 y 182 , en relación con los arts. 179.2 y 96, todos de la L.P.L .).
En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (Sentencia 49/2.003, de 17 de marzo ) tiene establecida la siguiente doctrina: 'Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo. El primero la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada'.
Dicha doctrina es reiterada por las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio , en las que se añade que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado.
En el presente caso, resulta acreditado que el trabajador demandante inició un proceso contra la entidad demandada y su superior jerárquico por acoso laboral, que concluyó por sentencia estimatoria de 16 de diciembre de 2008 dictada en el proceso 730/08 de los del Juzgado de lo Social de Cuenca , confirmada por la dictada por esta Sala nº 969/2009, de 4 de junio, en el recurso de suplicación 266/09, en la que se condenó a la entidad demandada y ahora recurrente y al encargado superior inmediato del trabajador, a que cesasen de forma inmediata en la situación de acoso laboral infligido al mismo y a que, solidariamente le abonasen la cantidad de 14.176,09 € en concepto de daños y perjuicios y daños morales.
A raíz de la iniciación de tal proceso la empresa ha destinado al demandante a puestos de trabajo considerados por el resto de trabajadores como peores o de menor entidad, privándole de la posibilidad de realizar servicios mejor remunerados, o provistos de pluses económicos, o asignándole centros de trabajo más distantes de su residencia habitual a aquellos que desempeñaba con anterioridad a la formulación de su reclamación, e incluso, en alguna ocasión, en condiciones de higiene deficitarias, al no disponer de aseo en el centro de trabajo. Igualmente, las solicitudes del trabajador dirigidas a la empresa para obtener puestos de trabajo más cercanos a su residencia o realizar actividades similares a las que con anterioridad a su reclamación venía desempañando, no sólo no han sido atendidas, sino que han sido otros trabajadores de menor antigüedad en la empresa los que los han obtenido, con el detalle que se describe en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia.
La presencia de numerosos indicios que abundan en la existencia de represalias por parte de la empresa ante la reclamación judicial del actor, dispensándole por tal motivo de un trato discriminatorio al imponerle peores condiciones laborales y relegarlo a puestos de menor importancia, obliga a la empresa a acreditar la existencia de causas objetivas que justifiquen tal conducta.
En ese sentido, la mayor parte de la argumentación ofrecida por la demandada se limita, por un lado, a negar eficacia a los elementos de prueba aportados por el demandante o a impugnar la valoración de los mismos por el Juez de Instancia, cuestión ya resuelta al analizar anteriores motivos de recurso destinados a la revisión fáctica de la sentencia que fueron rechazados, sobre todo porque gran parte de tales indicios proceden de la prueba testifical de otros trabajadores de la empresa, prueba cuya valoración no es susceptible de revisión por vía de recurso de suplicación (art. 191 b ) de LPL); y por otro, a justificar el hecho de no destinar al demandante a puestos de mayor entidad, que requerirían el porte de armas, en su situación médica de patología depresiva y ansiosa, que, a juicio de la empresa, no aconsejaría destinarlo a tales cometidos. Pero sobre ese particular, como indica la parte impugnante del recurso, lo cierto es que el trabajador no ha sido sometido a examen médico que justifique su falta de aptitud para prestar servicios con armas, materia que no depende de la opinión de la empresa sino que está estrictamente regulada (art. 10.2 c) de la Ley 23/1992, de 30 de julio que regula la Seguridad Privada; arts. 53 c) y 61 del Real Decreto 2364/1994, de 9 diciembre 1994 que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada; y art. 98 y 120 y ss del Real Decreto 137/1993, de 29 enero 1993 que aprueba el Reglamento de Armas), lo que cuestiona la tesis defendida por la empresa demandada para tratar de justificar el hecho de no encomendar al actor determinados servicios.
De ello cabe concluir que la empresa no ha justificado que su actuación tenga causas reales, absolutamente extrañas a la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia por el trabajador, o que tales causas tuvieran entidad suficiente para adoptar las decisiones que tomó en relación con el trabajador, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios, por lo que el recurso debe desestimarse.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD,S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Cuenca de fecha 09/07/10 , en virtud de demanda formulada contra D. Luis Francisco ,MINISTERIO FISCAL en reclamación por DERECHOS FUNDAMENTALES, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida de depósito y consignación efectuados para recurrir, y a que abone al letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se establecen en 400 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1277 10 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de depósito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
