Sentencia Social Nº 1855/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1855/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1558/2015 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 1855/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015101806


Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº: 1558/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/006797

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0006797

SENTENCIA Nº: 1855/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a seis de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Justiniano , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao , de fecha 5 de Enero de 2015 , dictada en proceso que versas sobre materia de DESPIDO(DSP) , y entablado por el - hoy también recurrente -, DON Justiniano , frente a a las - Empresas - 'SEGURIBER, S.L.U.', 'PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A.'y PROSEGUR ESPAÑA, S.L.', siendo - parte interesada en el procedimiento -el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ('FOGASA') , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

1º.-)' El actor viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa 'SEGURIBER, S.L.U.', con una antigüedad de 22 de septiembre de 2007, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto mensual de 2.056,38 euros incluida la prorrata de pagas extras.

Se dan por reproducidas las nóminas del trabajador aportadas a las actuaciones.

2º.-)El demandante prestaba una jornada de trabajo de 162 horas mensuales y estaba adscrito al servicio de vigilancia dinámica del cliente 'INDRA SISTEMAS, S.A.' en la provincia de Bizkaia y al servicio de vigilancia del cliente 'AEROBLADE'.

El contrato suscrito entre 'INDRA SISTEMAS, S.A.' y 'SEGURIBER, S.L.U.' consistía en un servicio de vigilancia de rondas y acudas.

El trabajador demandante prestaba servicios de vigilancia para el cliente 'INDRA SISTEMAS, S.A.', en las instalaciones de la calle Ibaibe nº 29 en Baracaldo y en Avenida Ribera de Axpe nº 11 en Erandio; a razón de rondas de dos horas diarias en cada centro. También prestaba servicios de vigilancia para el cliente 'AEROBLADE', razón de una ronda diaria de dos horas.

3º.-)Con fecha de 27 de mayo de 2014 la empresa 'SEGURIBER, S.L.U.' notifica al trabajador demandante comunicación del siguiente tenor literal:

'En cumplimiento de lo dispuesto a efectos de subrogación del personal en el artículo 14 del Convenio Colectivo estatal de Empresas de Seguridad 'SEGURIBER, S.L.U.' le comunica que pasará usted subrogado, únicamente en un 75 por ciento de su jornada laboral, a la empresa de seguridad 'PROSEGUR', empresa adjudicataria de los servicios de vigilancia y seguridad que se prestan para el cliente 'INDRA SISTEMAS, S.A.', servicios a los cuales está usted adscrito, siendo la ubicación de estos en la calle Ibaibe nº 29 en Baracaldo y en Avenida Ribera de Axpe nº 11 en Erandio.

Dicha subrogación tiene efectos desde el día 1 de junio de 2014. Por lo tanto a partir del 1 de junio usted únicamente estará de alta en 'SEGURIBER, S.L.U.' en un 25 por ciento de su jornada, al ser subrogado el 75 por ciento restante'.

4º.-)La empresa 'PROSEGUR ESPAÑA, S.L.' no ha procedido a la subrogación del trabajador demandante.

5º.-)Con fecha de 1 de junio de 2014 la empresa 'PROSEGUR ESPAÑA, S.L.' y la empresa 'INDRA SISTEMAS, S.A.', suscriben contrato de arrendamiento de servicios cuyo contenido se da por reproducido, documento número uno del ramo de prueba de la empresa 'PROSEGUR ESPAÑA, S.A.', siendo su objeto la prestación de servicios de seguridad y que por lo que resulta de interés comprende para el centro de Calle Ibaibe nº 29 de Baracaldo y de Avenida Ribera de Axpe nº 11 de Erandio un servicio de vigilancia dinámica de un vigilante de seguridad sin arma en horario de 14:00 a 14:15 horas de sábados, domingos y festivos y un vigilante de seguridad sin arma en horario de 03:00 a 03:15 horas de lunes a domingo, cada uno por un precio fijo mensual de 980 euros; y un servicio de acudas.

6º.-)El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores'.

SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice :

'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Justiniano frente a 'SEGURIBER, S.L.U.', 'PROSEGUR ESPAÑA, S.L.' y 'FOGASA', debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte actora -, DON Justiniano , que fue impugnado, conjuntamente , por las - Mercantiles codemandadas -, 'PROSEGUR ESPAÑA, S.L.' y 'PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A.'.

CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 20 de Agosto, deliberándose el Recurso el siguiente 6 de Octubre.


Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que D. Justiniano dirigió, en reclamación por despido, frente a las mercantiles 'PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD, S.A.' ¿ en adelante, 'PROSEGUR' -, 'PROSEGUR ESPAÑA, S.L.' ¿ en adelante, también 'PROSEGUR' ¿ y 'SEGURIBER, S.L.U.' ¿ en adelante, 'SEGURIBER' ¿ y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones.

La instancia parte de los siguientes hechos acreditados: el demandante prestaba servicios para 'SEGURIBER' desde el 22 de septiembre de 2007 como vigilante de seguridad, adscrito al servicio de vigilancia dinámica del cliente 'INDRA SISTEMAS, S.A' ¿ en adelante, 'INDRA' -, en dos locales ¿ Barakaldo y Erandio -, realizando dos rondas diarias de dos horas en cada centro y prestaba también servicios para otra empresa cliente a razón de una ronda diaria de dos horas; el 27 de mayo de 2014 'SEGURIBER' comunicó al actor que la empresa 'PROSEGUR' se había adjudicado los servicios prestados a 'INDRA' y que, en consecuencia, desde el siguiente 1 de junio, pasaría a PROSEGUR en un 75% de jornada y seguiría de alta en 'SEGURIBER' en un 25% de la jornada; 'PROSEGUR' no ha procedido a asumir en su plantilla al demandante; la empresa 'PROSEGUR' se ha adjudicado el servicio de vigilancia de 'INDRA' en Barakaldo y Erandio a razón de una ronda diaria de 15 minutos en cada centro y 30 minutos los sábados, domingos y festivos.

La instancia ha entendido que 'PROSEGUR', en tales condiciones, se ha adjudicado una contrata que no guarda identidad con la que tenía adjudicada 'SEGURIBER', por lo que no se cumple el supuesto de hecho del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad y, por tanto, no tenía obligación de asumir al demandante. En cuanto a la empresa 'SEGURIBER', entiende la instancia que, manteniéndose la relación laboral entre las partes en un 25% de la jornada, tampoco ha operado despido alguno, sino modificación sustancial de las condiciones de trabajo por reducción de jornada, cuestión que se está ventilando en el procedimiento instado por el demandante y seguido en el Juzgado de lo Social nº 20 de Bilbao con el número de autos 597/14.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Justiniano , dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad . Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que la instancia y la empresa 'PROSEGUR' confunden lo que es el 'objeto'del contrato con el 'modo de llevarlo a cabo'; que el objeto del contrato de 'PROSEGUR' para la vigilancia de locales de 'INDRA' es idéntico al que tenía 'SEGURIBER', siendo cuestión distinta la del tiempo invertido en las rondas a realizar en los dos locales de referencia, por lo que la falta de subrogación del demandante constituye un despido, que debe ser calificado de improcedente, con condena de 'PROSEGUR' en las consecuencias legales de esta calificación.

El recurso va a ser estimado parcialmente.

La STS de 21 de septiembre de 2012 ¿ Rcud. 2247/11 -, y la de esta Sala que ahora resuelve de 4 de diciembre de 2012 ¿ Rec. 2728/12 -, seguida también por la de 14 de abril de 2015 ¿ Rec. 543/15 -, entre otras, razonó del siguiente modo:

' CUARTO.-El artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad 2.009-2.012 (B.O.E. 16 de febrero de 2011) comienza con la declaración que ese precepto 'tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector' , y para alcanzar esa finalidad se previene en el apartado, A) 'Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo', lo siguiente: 'Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzcan ...'.

Y en la letra C), cuando se regulan las obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, en relación con ésta última se establece lo siguiente:

'2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa'.

De la interpretación que ha de hacerse del precepto, se ha ocupado nuestra STS de 10 de julio de 2.000 (recurso 923/199 ), citada en la propia sentencia recurrida, a la que ha de añadirse la de fecha 27 de enero de 2.009 (recurso 4585/2007 ), que, aunque se refiere a un supuesto distinto, sigue la misma línea interpretativa.

Desde esa doctrina cabe afirmar entonces que la norma, como se ha visto antes, contiene unas previsiones generales, hechas desde la perspectiva global de la estabilidad en el empleo de los trabajadores, en las que se establece la subrogación en todo caso, con carácter general, de la empresa entrante en los contratos de los empleados cuando la saliente cese o, como en este caso, reduzca la actividad como consecuencia de la adjudicación.

Y luego se añaden una serie de disposiciones especiales que matizan esa obligación general en algunos supuestos. Uno de ellos es el de la reducción del servicio por el arrendatario, supuesto en el que se tiende a asegurar también que en esos casos, evitando posibles actuaciones fraudulentas, y durante un plazo de doce meses, la posibilidad de que el trabajador o la empresa cesante acrediten, dentro del plazo de 30 días siguientes a esos doce meses, que el servicio se hubiese ampliado.

En el presente caso, entonces, existiría una obligación de subrogación en el contrato del trabajador demandante por parte de la empresa entrante, como norma general, pero sucede que se acreditó, y así consta en hechos probados, que la Administración contratante redujo al redactar el pliego de condiciones que rigió los términos e la convocatoria pública para llevar a cabo el servicio de vigilancia en los siguientes 24 meses, desde las iniciales 15.013 horas a 12.465 horas. La adjudicación entonces se llevó a cabo sobre éstos términos no idénticos a los que regían la anterior actividad, porque suponía la adscripción al servicio contratado de un trabajador menos, como interpretó adecuadamente a la luz del texto del Convenio la empresa entrante y hoy recurrente.

Ante esa situación cabía al actor o a la empresa saliente la posibilidad de acreditar que en el periodo que fija el Convenio esa actividad se hubiese reanudado o continuado en un número de horas que exigiese la actividad de los mismos 8 trabajadores anteriores. El Convenio por tanto establece la desaparición definitiva de esa obligación de subrogación vinculante en el caso de que transcurra el plazo de los 30 días siguientes a los 12 meses después de la reducción sin que la empresa saliente o el trabajador hayan acreditado que esa reducción no se ajustaba a la realidad.

Pero en el caso que examinamos no se ha producido tal actividad probatoria, sino que, por el contrario, aparece claramente de las actuaciones que realmente se produjo la reducción de la actividad de vigilancia que permitía a la empresa entrante no hacerse cargo del contrato de trabajo del empleado más moderno de la saliente, y que, además, según obra en el texto de la convocatoria publicada por la Administración en el B.O.E. y a la que obedeció, como no podía ser de otra manera, la adjudicación del servicio de vigilancia, tenía una duración prevista de 24 meses, superior al plazo previsto en el Convenio para matizar el alcance de la obligación de subrogación en el mismo prevista.

En consecuencia, si la subrogación no debía producirse porque no había identidad completa en la nueva actividad, la empresa saliente, 'Serramar Vigilancia y Seguridad, S.L.' es la que debió mantener la relación de trabajo con el demandante, y por ello la declaración de improcedencia del despido y sus efectos debieron exclusivamente recaer sobre ella, razón por la que ha de afirmarse que la buena doctrina en la interpretación del artículo 14 del Convenio de Empresas de Seguridad se contiene, tal y como afirma el Ministerio Fiscal, en la sentencia de contraste.'.

En consecuencia, en el presente caso, aplicando la dicha doctrina, el recurso ha de ser estimad en parte. Así, resulta que el servicio de vigilancia contratado por la empresa 'INDRA' para dos centros de trabajo se ha reducido al ser adjudicado a 'PROSEGUR' ¿ desde las dos horas diarias por centro que tenía adjudicado 'SEGURIBER' a una ronda diaria de 15 minutos en cada centro y 30 minutos los sábados, domingos y festivos. No se ha siquiera mencionado por ninguna de las partes ni por la instancia si esta reducción va a operar por tiempo inferior a 12 meses, por lo que ha de presumirse que es por tiempo superior a éste, de donde se desprende que no va a operar en su integridad la obligación de subrogación, pues habría cambiado la identidad del objeto del servicio adjudicado a 'PROSEGUR'. Ahora bien, ello no significa que desaparezca toda obligación de subrogación, sino que ésta habrá de adecuarse a la magnitud del servicio adjudicado a la entrante en el servicio ¿ en los supuestos abordados en las Sentencias precitadas se trataba de reducción del número de personas trabajadoras adscritas al servicio objeto de la nueva adjudicación reducida, habiéndose admitido la no subrogación de un número de trabajadores que excediera del necesario para la realización del servicio en los nuevos términos contratados -. Así, 'PROSEGUR' debió, en el caso que ahora nos ocupa, admitir en su plantilla al demandante, bien que para una jornada para ronda diaria de 15 minutos en cada uno de los dos centros de trabajo de 'INDRA' y 30 minutos los sábados, domingos y festivos también para cada centro.

De ahí que debamos estimar que 'PROSEGUR', al no subrogar al trabajador demandante, ha incurrido en un despido, que debe ser calificado de improcedente. En cuanto a las consecuencias de esta declaración, hemos de matizar que lo serán con un salario regulador proporcional a la jornada en que 'PROSEGUR' debió haberlo asumido en su plantilla. De este modo, el demandante prestaba servicios para 'SEGURIBER' a razón de seis horas diarias ¿ cuatro horas diarias en los centros de 'INDRA' ¿ y percibía un salario bruto mensual de 2.056,38 euros que, proporcionalmente, sería de 1.370,92 euros/mes para las cuatro horas diarias que trabajaba en los centros de 'INDRA'. Volviendo a realizar otra operación proporcional, resultará que el salario para la jornada a realizar por 'PROSEGUR' en los centros de 'INDRA' sería de 222,77 euros/mes ¿ 7,42 euros/día -, salvo error de cálculo.

Por ello, éste será el salario regulador de la indemnización que corresponde al trabajador por su despido improcedente. Indemnización que se calculará según lo dispuesto el artículo 56.1 ET , en la redacción dada por la Ley 3/2012 y según se prevé en la Disposición Transitoria 5ª de esta norma en cuanto a la cuantía indemnizatoria, que será de 45 días /año de servicio hasta el día 12 de febrero de 2012 y de 33 días/año a partir de dicha fecha hasta la de 10 de abril de 2013. Todo ello según los siguientes datos: antigüedad del 22 de septiembre de 2007 y salario bruto diario de 7,42 euros -. Y teniendo en cuenta que, a la fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012, reunía una antigüedad de 4 años, 4 meses y 11 días y le correspondería una indemnización total de 198,75 días de su salario regulador, a lo que ha de añadirse la indemnización devengada por los períodos de prestación de servicios posteriores a la entrada en vigor del RDL 3/12, ya que en el tramo anterior el demandante no había superado la indemnización de 720 días. Período posterior que es de 2 años, 3 meses y 19 días ¿ hasta el 1 de junio de 2014, fecha del despido -, al que corresponden 74,25 días de salario como indemnización, lo que arroja un total de 273 días de indemnización.

Ello supone la suma indemnizatoria, salvo error de cálculo, de 2.025,66 euros.

La Sala no puede entrar a analizar las consecuencias que esta decisión ha de tener respecto a la empresa 'SEGURIBER', dado que la parte demandante en su recurso sólo pretende se declare que el despido fue decisión de 'PROSEGUR' y la condena exclusiva de esta empresa.

TERCERO.- No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Fallo

Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Justiniano , frente a la Sentencia de 5 de Enero de 2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao , en autos nº 659/14, revocando la misma en el sentido declarar que el actor fue objeto el 1 de junio de 2014 de un despido improcedente decidido por las empresas 'PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD, S.A.' y 'PROSEGUR ESPAÑA, S.L.', condenando a las demandadas solidariamente a su readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad, a menos que dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia opten por indemnizarle en la cantidad de 2.025,66 euros, salvo error de cálculo, debiendo abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia para el caso de opción por la readmisión.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1558-15.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1558-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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