Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1855/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6658/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 1855/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101737
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3257
Núm. Roj: STSJ CAT 3257:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005589
Recurso de Suplicación: 6658/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 28 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1855/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por AGC Pedragosa ,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 3 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 470/2019 y siendo recurrido/a Carlos José, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3 de junio de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda interpuesta por Carlos José frente a la empresa AGC PEDRAGOSA S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a cumplimentar todos los requisitos normativamente impuestos con la finalidad de que el trabajador demandante solicite su jubilación parcial, incluyendo en todo caso la obligación empresarial de suscribir contrato a tiempo parcial con el actor con reducción del 75% de su jornada de trabajo y con efectos de jubilación parcial 1 de marzo de 2020.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.-La parte demandante presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 5 de abril de 1976 y categoría profesional grupo 4-conductor reparto.
SEGUNDO.-A la relación laboral del actor con la empresa demandada le resulta de aplicación el XXI Convenio Colectivo de ámbito estatal para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las de comercio exclusivista de los mismos materiales para 2018, 2019 y 2020.
Dicho Convenio Colectivo su artículo 69, al regular la jubilación parcial y contrato de relevo, dispone que 'el trabajador, antes de cumplir 62 años, podrá acordar con la empresa la celebración del contrato a tiempo parcial según el régimen jurídico previsto en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores'.
El art. 83 IV de dicho Convenio Colectivo regula las características generales del grupo profesional 4 al que pertenece el actor.
TERCERO.-El demandante, nacido el NUM000 de 1958, solicitó en fecha 4 de marzo de 2019 de la empresa demandada su jubilación parcial en aplicación del art. 69 del Convenio aplicable, doc. 1 de la empresa demandada, con porcentaje de reducción del 75% de su jornada laboral y efectos 1 de marzo de 2020.
La empresa demandada mediante carta de 20 de mayo de 2019, doc. 2 de la empresa a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, denegó dicha solicitud del trabajador alegando que 'la empresa no tiene previsto, a día de hoy, sustituir su puesto de trabajo una vez haya usted alcanzado la edad ordinaria de jubilación, por lo que la contratación de otra persona con contrato de relevo no es necesaria ni a corto ni a largo plazo por la empresa'.
CUARTO.-Mediante carta de 10 de noviembre de 2017, doc. 4 de la empresa demandada, por ésta se denegó la solicitud de jubilación parcial del trabajador del centro de trabajo del demandante Agustín alegando causas organizativas.
Con efectos 7 de enero de 2019, doc. 5 de la empresa demandada, el Sr Agustín, grupo 5 de la empresa oficial 1ª administrativo, concertó con la empresa demandada contrato de trabajo temporal por pase a situación de jubilado parcial.
QUINTO.-La empresa demandada cuenta en el centro de trabajo donde presta servicios la parte actora con una plantilla aproximada de 13-14 trabajadores; de éstos, 8-9 trabajadores prestan servicios en el almacén.
SEXTO.-Presentada por la parte actora papeleta de conciliación en fecha 31 de mayo de 2019, fue celebrado el acto en fecha 21 de junio de 2019 con el resultado de 'sin avenencia'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada A.G.C. PEDRAGOSA S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, condenando a la empresa demandada a cumplimentar los requisitos normativamente impuestos con la finalidad de que el trabajador solicite su pensión de jubilación parcial, incluyendo, en todo caso, la obligación empresarial de suscribir contrato a tiempo parcial con el demandante con reducción del 75% de su jornada y con efectos de jubilación parcial el 1 de marzo de 2.020, se interpone el presente recurso de suplicación.
En la demanda, el demandante alegaba una situación de discriminación respecto de otros trabajadores, cumpliendo los requisitos convencionales para el reconocimiento de su derecho. Pero el motivo de discriminación alegado es desestimado en la sentencia de instancia, pues, más allá de situaciones muy alejadas en el tiempo, tan sólo el testigo que depuso en el acto del juicio se le reconoció el acceso a la jubilación parcial, en enero de 2.019, si bien en el año 2.017 la empresa no se avino a ello. Este extremo ya no se cuestiona en esta alzada, motivo por el cual ha de entenderse que el presente caso no puede apreciarse la concurrencia de un trato discriminatorio, pues lo que se prohibe es el tratamiento desigual de los que se encuentren en situaciones esencialmente similares, existiendo, en este caso, elementos de diferenciación para inferir de ellos tratamientos distintos.
La sentencia de instancia expresa que, tras la solicitud y la contestación empresarial a dicha petición, no existe causa alguna mínimamente razonable y que justifique la denegación de concertar el contrato a tiempo parcial, y simultáneo contrato de relevo, con la finalidad de que el demandante pudiera solicitar la jubilación parcial, siendo la negativa empresarial arbitraria y no amparada en causa alguna. Analiza la comunicación remitida por la empresa para no acceder a la petición del demandante y considera que el hecho de que la causa genérica de no tener la empresa prevista la sustitución de su puesto de trabajo una vez alcanzara la edad ordinaria de jubilación, no es un argumento valido para justificar su negativa. Se indica que, en ésta se alega una imposibilidad de encontrar en el mercado un perfil profesional tan específico como el del demandante, pero nada de ello se acredita, tratándose, además, de un conductor de reparto en empresa de vidrios. El segundo motivo de oposición alegado en dicha comunicación resulta aún menos estimable, indicándose que la figura de la jubilación parcial supone para la empresa unas obligaciones a nivel de contratación y de cotizaciones a la Seguridad Social, pero dichas obligaciones ya son conocidas por los negociadores del Convenio Colectivo aplicable a la empresa al fijar el contenido del art. 69. Se argumenta que si la empresa puede denegar el acuerdo exigido lo debe hacer por causas justificadas, no por no querer o resultarle gravosas las consecuencias estrictamente legales al reconocer el derecho. Se remite a la STSJ de Asturias de 25 de julio de 2.018, indicando que no basta la mera negativa empresarial sin causa alguna justificada, una vez instado por el demandante el acceso a la jubilación parcial previsto normativamente.
SEGUNDO.-Contra la sentencia de instancia, la empresa condenada formula el presente recurso de suplicación, en un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción del artículo 69 del Convenio Colectivo de aplicación, el de ámbito estatal de las industrias extractivas, industrias del Vidrio, industrias Cerámicas y para las de comercio exclusivistas de los mismos; artículo 12, apartados 4 e), 6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores; art. 37 de la Constitución Española, en relación con el artículo 82 y ss. del Estatuto de los Trabajadores; art. 38 de la Constitución Española; y las Sentencias del Tribunal Supremo que cita en el escrito de formalización del recurso, que desarrolla en varios apartados, cada uno de ellos referidos a los preceptos y jurisprudencia que cita como infringidos, terminando suplicando se dicte sentencia mediante la que se estime el recurso y se revoque la resolución recurrida.
La parte recurrida ha presentado escrito de impugnación del recurso, dando respuesta a cada una de las alegaciones formuladas por la recurrente, siguiendo su mismo esquema argumental, terminando suplicando se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
La cuestión litigiosa que se plantea se centra en determinar si el demandante tiene o no derecho a la jubilación parcial anticipada, que ha sido solicitada a la empresa y denegada por ésta.
TERCERO. La doctrina unificada analizó determinados extremos relacionados con el acceso a la jubilación anticipada en relación a la exigencia de acuerdo entre trabajador y empresa (por todas, STS de 22 de junio de 2.010, rcud 3046/2009), en los siguientes términos: 'TERCERO.- 1.- La referencia específica a la exigencia de acuerdo entre trabajador y empresa ex art. 12.6.I ET ('Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial ... deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre ... ') y el principio general de voluntariedad de la conversión de un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial ex art. 12.4.e ) ET ('La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto en la letra a del apartado 1 del artículo 41'), obligan a entender, con carácter general, que no se puede imponer al trabajador ni por la empresa, ya sea unilateralmente o como consecuencia de una modificación de condiciones de trabajo ex art. 41.1.a) ET, ni a través de la negociación colectiva la jubilación parcial con la consecuente conversión del contrato de trabajo (salvo que hipotéticamente pudieran concurrir las mismas causas mediante las que a través de la negociación colectiva se pudiera imponer la jubilación forzosa total a una determinada edad).
2.- A la inversa, --como el ahora recurrente plantea--, tampoco es dable entender que pueda imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contratos de trabajo a tiempo completo en otros a tiempo parcial o viceversa (' Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los párrafos anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada '). No existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso para que proceda a concertar simultáneamente un contrato de relevo.
3.- La previsión ex art. 12.6.II d) ET relativa a que 'En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo', cabe interpretarla en el sentido de que se hace referencia a medidas para 'impulsar', las que cabe configurarlas como equivalentes a 'fomentar', 'estimular' o 'promover', pero no a 'obligar' a los trabajadores a jubilarse anticipadamente con carácter parcial para posibilitar la celebración de contratos de relevo. Estas medidas de fomento, en cambio, si podrían consistir en la asunción de la obligación empresarial de facilitar, mediante las novaciones y contrataciones oportunas, la jubilación anticipada parcial que se le solicitara o de abonar complementos o mejoras a los trabajadores para fomentar este tipo de jubilación'.
En el supuesto que se analiza, la sentencia de instancia considera como no razonables la justificación ofrecida por la empresa para no facilitar el acceso del demandante a la situación de jubilación anticipada parcial, no aceptando la causa genérica de una imposibilidad de encontrar en el mercado un perfil profesional tan especifico como el del demandante, y por las obligaciones a nivel de contratación y de cotizaciones a la Seguridad Social, cuando dichas obligaciones son conocidas por los negociadores sociales. Pero no puede compartirse el argumento de la sentencia de instancia, porque no existe una previsión en el Convenio Colectivo que comprenda medidas en las que la empresa asume la obligación de facilitar el derecho reclamado por el demandante. En efecto, en el Convenio Colectivo, vigente para los años 2.014, 2.015 y 2.016, que obra unido a las actuaciones, folios 60 y ss., el artículo 69 sí establecía algunas medidas de fomento, en relación a la celebración del contrato a tiempo parcial previsto en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores por jubilación parcial; entre ellas la de que 'corresponde al trabajador que se acoge a la jubilación parcial fijar el porcentaje de su jornada parcial', o bien que 'cuando el trabajador pretenda acceder a la jubilación parcial ocupe un puesto clave o de difícil sustitución requerirá acuerdo con la empresa', y, a falta del mismo, 'se podrá solicitar la mediación de la Comisión Mixta y, en caso de desacuerdo en ésta, corresponde al trabajador la decisión de acceder a la jubilación parcial'. De la regulación que contenía dicho precepto podría ser discutible que la decisión del trabajador de acceder a esta modalidad de jubilación era relevante, al poder acogerse a la misma y fijar el porcentaje de su jornada laboral, si bien, en sentido contrario -y en interpretación del mismo Convenio Colectivo del Vídrio- las STSJ de Madrid de 6 de julio de 2.016, rs 246/2016 y de 15 de junio de 2.018, rs 3/2018 denegaron el acceso de los trabajadores accionantes a dicha modalidad de jubilación, al no considerar que las empresas afectadas estuvieran obligadas a ello.
Ahora bien, esta previsión que pudo ser valida durante la vigencia de dicho Convenio, ha sido modificada en el Convenio vigente para los años 2018, 2019 y 2020; en el artículo 69 de este último Convenio se establece que el trabajador 'podrá acordar con la empresa la celebración del contrato de trabajo a tiempo parcial, según el régimen jurídico previsto en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores', siendo necesario 'para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial (...) deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y salario...'. En la situación actual es necesario, por tanto, el acuerdo con la empresa, que la normativa legal o convencional no supedita al cumplimiento de ningún requisito adicional, por lo que al no haber sido aceptada por la empresa, según comunicación escrita de 20 de mayo de 2.019, en la que consta que la misma 'no tiene previsto, a día de hoy, sustituir su puesto de trabajo una vez haya usted alcanzado la edad ordinaria de jubilación, por lo que la contratación de otra persona con contrato de relevo no es necesaria ni a corto ni al largo plazo por la empresa', impide que el demandante pueda acceder a lo solicitado. No puede apreciarse, por tanto, que el demandante pueda imponer a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial.
La sentencia de instancia, en su argumentación, se remite, y reproduce en los extremos más relevantes, a la STSJ de Asturias de 25 de julio de 2.018, en la que se analizó un supuesto en el que el convenio sectorial de convenio autonómico, sector hostelería, establece en relación a la jubilación parcial, que sería opcional para el trabajador acceder a la jubilación parcial y obligatorio para la empresa el concertar el contrato de relevo. Este criterio también fue aceptado en la Sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2.009, sent. 1467/2009, rs 8682/2007, al reconocer que el acceso a dicha situación de jubilación anticipada parcial, sin pasar por el acuerdo expreso con la empresa, podía reconocerse al trabajador en Convenio Colectivo. Pero, a diferencia de estas situaciones, el Convenio Colectivo vigente, por el que está afectado el demandante, no contiene dicha previsión obligatoria, ni de impulso, ni da preferencia a la opción del demandante de acogerse a esta modalidad de contratación, sino que lo condiciona al acuerdo entre las partes, en los términos del art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores, que también acoge como criterio el del acuerdo entre las partes.
CUARTO.-Como ya se ha expresado, el demandante no puede imponer a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial. Este derecho está regulado en el artículo 12.4.e) del Estatuto de los Trabajadores, que incorporó el nº 3 de la cláusula 5 del acuerdo europeo sobre tiempo parcial, Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997. Dicho precepto establece: 'A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo. Con carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada'.
Ahora bien, la previsión de dicho precepto, en relación a la motivación de la denegación de solicitud de conversión de un contrato de trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial, o viceversa, viene precedido de la información del empresario a los trabajadores sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, para que puedan formular sus solicitudes de conversión, 'de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo'. Y es en estos casos cuando se dispone que dichas solicitudes deben ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible por el empresario y la denegación de la solicitud es la que debe ser notificada por escrita y de manera motivada. No obstante, en el presente caso, falta el presupuesto esencial para que dicha motivación pueda ser analizada, pues no consta que la empresa hubiera informado sobre la conversión de contratos de trabajo a tiempo completo en a tiempo parcial. Pero, además, siguiendo el criterio de la STSJ de Andalucía de 31 de octubre de 2.016, sent. 1629/2016, rs 1149/2016, '(...) ni siquiera en caso de existir las plazas vacantes deseadas el trabajador hoy demandante ostentaría inexorablemente la preferencia anteriormente reclamada, toda vez que tal y como recuerdan las sentencias del TSJ de Asturias de 16.10.2009 y de fecha 11.05.2004 del TSJ de Madrid, tal preferencia establecida en el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores no tiene carácter ni absoluto ni incondicionado, lo que viene evidenciado por la mención contenida en relación a que estas solicitudes '...deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible por el empresario...'. Por ello, tal y como dictamina la sentencia del TSJ de Canarias de 24.03.2004, la existencia de vacantes a jornada completa en ningún caso supondría automáticamente un derecho adquirido de los trabajadores a que alude el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores a ocupar las mismas, sino una mera expectativa que depende de la voluntad del empresario'.
Pero la petición del demandante no se limita a la conversión de su contrato de trabajo a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial, como ocurriría si tuviera la edad ordinaria de jubilación, sino que, además, en su caso, trata de imponer a la empresa la contratación de otro trabajador relevista, como requisito adicional, para acceder a su jubilación parcial, con un coste adicional para aquella dada la modalidad de reducción de jornada a la que opta. Este es el razonamiento de la STSJ de Castilla-León, Valladolid, de 23 de julio de 2.018, rs. 989/2018, al resolver un supuesto similar al ahora enjuiciado, porque dicha obligación no puede imponerse a la empresa ni en base a lo establecido en el artículo 12.4.e) del Estatuto de los Trabajadores, ni tampoco, como sucede en este caso, en base al convenio colectivo, en el que no se impone a la empresa la obligación de suscribir un contrato de trabajo con el relevista para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial anticipada. Por ello, en dicha sentencia, al analizar el anterior párrafo de la sentencia dictada en unificada de doctrina en la que se plantea dudas sobre la aplicación de dicho precepto y la necesidad de denegación motivada por escrito, indica que dicha resolución del Tribunal Supremo 'termina diciendo que no existe tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso para que proceda a concertar simultáneamente un contrato de relevo'.
Por ello, debe estimarse el recurso formulado por la empresa recurrente, toda vez que la jubilación parcial no ha sido admitida por la empresa y, al no existir el acuerdo con ésta, exigido en los preceptos legales y convencionales indicados, no puede reconocerse el derecho a la jubilación anticipada parcial pretendida, acordando la devolución del depósito constituido para recurrir, conforme dispone el artículo 203 de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por AGC PEDRAGOSA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona de fecha 3 de octubre de 2.019, dictada en los autos nº 470/2019, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta contra la recurrente por Don Carlos José, sobre reconocimiento de derechos, absolvemos a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
