Sentencia Social Nº 1856/...yo de 2007

Última revisión
04/05/2007

Sentencia Social Nº 1856/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2089/2006 de 04 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1856/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101398

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1802

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón sobre incapacidad permanente absoluta. El demandante presenta un trastorno depresivo endo-reactivo, sometido a tratamiento desde 1999, que ha ido evolucionando hacia la cronicidad y sin mejoría desde el año 2003, pese a los distintos tratamientos ensayados, con clínica de anhedonia, tristeza, falta de ilusión, proyectos y esperanza, angustia, opresión en el pecho, inquietud y tendencia al llanto. Y partiendo de tales dolencias, cabe entender que tal cuadro clínico es, en efecto, subsumible en el artículo 137.5 de la LGSS, al ser productor de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite cumplir al demandante con las exigencias mínimas de dedicación, diligencia y responsabilidad de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos o formulaciones meramente teóricas, alejadas de la realidad del mercado de trabajo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01856/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102125, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002089 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Luis Pablo , TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000484

/2005

SENTENCIA Nº: 1856/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a cuatro de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002089/2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000484/2005, seguidos a instancia de Luis Pablo representado por el Procurador D. Abel Celemin Larroque frente al INSS y TGSS, parte demandada representada por el letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mi seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.-El actor, D. Luis Pablo , nacido el 18.10.1958, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 ,dentro del Régimen General, siendo su última profesión habitual la de operario de inyección de plásticos, que ha venido desempeñando en la empresa Suzuki.

2.-Con fecha 08.04.2003 inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, del que fue dado de alta por la Inspección Médica el 07.10.2004 por agotamiento del plazo de 18 meses. Iniciadas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado se resolvió el 12.01.2005, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 04.01.2005, denegar la prestación solicitada "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente". La reclamación previa formulada frente a la resolución indicada fue desestimada con fecha 12.04.2005.

3.-El actor presenta: Trastorno depresivo. En tratamiento en Neuropsiquiatría del Ambulatorio del SEPA, desde 1999, por trastorno depresivo endo-reactivo (esposa tetrapléjica) que ha evolucionado hacia la cronicidad, sin mejoría desde 2003 pese a los distintos tratamiento ensayados. Clínica de anhedonia, tristeza, falta de ilusión, proyectos y esperanza, angustia, opresión en el pecho, inquietud, tendencia al llanto. Tratamiento (finales de 2004, principios de 2005: Anafranil 150 mg/día, Diazepam 75 mg/día).

4.-La base reguladora de las prestaciones interesadas asciende a 1.303,51 € mensuales (conformidad).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-El Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, de fecha 28 de abril de 2006 , que estimatoria de la demanda, declaró al actor afectado de incapacidad permanente en grado de absoluta y derivada de enfermedad común, recurso que fue impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.-En el único motivo del recurso, por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la representación letrada de la Entidad Gestora recurrente denuncia la infracción por aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad .

De acuerdo con el precepto invocado la incapacidad permanente absoluta es el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, exigiendo un menoscabo orgánico o funcional definitivo que reduzca la capacidad de trabajo hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc".

La sentencia recurrida no cabe entender que cometa la violación normativa denunciada, pues a la vista de las dolencias que en el incombatido relato de hechos probados se mencionan, resulta que el actor presenta un cuadro patológico, altamente incapacitante y productor de menoscabos definitivos. En efecto, el demandante presenta un trastorno depresivo endo-reactivo, sometido a tratamiento desde 1999, que ha ido evolucionando hacia la cronicidad y sin mejoría desde el año 2003, pese a los distintos tratamientos ensayados, con clínica de anhedonia, tristeza, falta de ilusión, proyectos y esperanza, angustia, opresión en el pecho, inquietud y tendencia al llanto. Y partiendo de tales dolencias, cabe entender, como así se sostiene por el Magistrado a quo, que tal cuadro clínico es, en efecto, subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al ser productor de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite cumplir al demandante con las exigencias mínimas de dedicación, diligencia y responsabilidad de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos o formulaciones meramente teóricas, alejadas de la realidad del mercado de trabajo.

Concurren pues en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Luis Pablo contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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