Sentencia Social Nº 1857/...io de 2006

Última revisión
02/06/2006

Sentencia Social Nº 1857/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1036/2006 de 02 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 1857/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101653

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3797

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, sobre reclamación por despido por causas objetivas. El recurrente es despedido, mediante nota anticipada, de su lugar de trabajo por haber incurrido en fraude, deslealtad y abuso de confianza, al no haber cumplido un trabajo que le fue encomendado y haber cobrado por el mismo. El recurrente que inicialmente solicitó la nulidad del despido o su improcedencia, efectúa un extenso alegato contra la fundamentación de la sentencia, pretendiendo poner en evidencia supuestas contradicciones. La Sala no aprecia el defecto formal que se invoca ni violación de los preceptos alegados. Por ello procede rechazar el recurso y desestimarlo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01857/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100627, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001036/2006

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Jose Antonio

Recurrido/s: HOSPITAL CRUZ ROJA (GIJON)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000340/2005

Sentencia número: 1857/06

Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO DE PRADO FERNANDEZ

Dª. PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a dos de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001036/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PABLO DIAZ MATOS, en nombre y representación de Jose Antonio , contra la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000340/2005, seguidos a instancia de Jose Antonio frente al HOSPITAL CRUZ ROJA (GIJON), parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JAVIER FERNANDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinte de junio de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El actor presta servicios para la demandada como asistente sanitario desde el 23 de septiembre de 1994 con un salario bruto anual, incluidos todos los conceptos, de 17.024 euros (46,64 euros/día), siendo los 116 contratos suscritos para cubrir interinidades. Entre los distintos contratos sucesivos, solo se produce solución de continuidad a raíz de un contrato suscrito por el actor con otro empresario el 1 de octubre de 1998 y que tuvo vigencia hasta el 14 de noviembre de 1998. El siguiente contrato lo vuelve a firmar el actor con el hospital demandado el 20 de agosto de 1999, fecha a partir de la cual, y hasta la actualidad, el demandante vino trabajando únicamente para la demandada como interino habiendo firmado unos 109 contratos de sustitución sucesivos hasta la actualidad.

2º.- Con fecha 4 de abril de 2005 tiene entrada en el Hospital demandado un escrito firmado por Inés en el que se hace constar como los padres de su amiga Mariana , que se encontraba ingresada en el Hospital donde finalmente fallecería, habían contactado como el hoy demandante para que se encargara del cuidado de la enferma por las noches, siendo así que este, aun cuando se había comprometido a cuidarla todos los días desde las 22,00 hasta las 8,00 horas, no había llevado a cabo su cometido según lo acordado, llegando a cobrar una noche aún cuando no la había cuidado al estar en turno de noche y ausentándose la noche del sábado día 5 por razón de que se le había estropeado el coche.

3º.- Como consecuencia de la queja presentada, la Dirección del Centro redacta una carta de despido con el siguiente contenido: La Dirección del Centro ha decidido despedirle con efectos del día de la fecha. Dicha decisión se toma con base en los siguientes hechos: según testimonio realizado por familiares de Mariana , paciente ingresada en este centro, entre el 28 de febrero y el 19 de mayo usted aceptó el ofrecimiento de prestar sus servicios de forma privada y quedarse por las noches al cuidado de esta paciente en el horario establecido para el turno de noche, entre las 10 de la noche y las 8 de la mañana del día siguiente a cambio de la cantidad de 60 euros por noche. Dichos familiares atestiguan que usted cobró por estos servicios a partir del día 28 de febrero, incluso cuando se encontraba dentro de su horario de trabajo, quedando acreditado por esos familiares que incluso les cobró por los servicios correspondientes a la noche del 4 de marzo a pesar de que esta correspondía a su turno de trabajo. Esos hechos suponen que usted percibió entre los días 28 de febrero y 19 de marzo cantidades de dinero por atender a este paciente de forma privada, mientras permanecía ingresado bajo la responsabilidad del hospital sin conocimiento ni consentimiento de la Dirección del Centro y utilizando incluso a tal efecto su propio horario de trabajo. Estos hechos se consideran especialmente graves por la Dirección del Centro y constituyen un fraude a la empresa y a los usuarios de la misma, así como una deslealtad y abuso de confianza muy grave tipificados en el art. 54 1 y 2 d) del Estatuto de los Trabajadores y 35 3º a ) del Convenio Colectivo vigente. Dada la gravedad de los hechos se impone en este caso la sanción de despido prevista en el art. 36 3º b) del Convenio ...". Esta carta de despido es entregada al actor por su superior jerárquico, subdirector del hospital, y firmada por aquel en presencia de la directora de enfermería no hallándose aún presentes los representantes del Comité de empresa que posteriormente se unirían a la reunión sin haber tenido anteriormente conocimiento del objeto de la reunión a la que habían sido citados y donde, una vez informados de los hechos y del despido del actor, discutirían con la dirección la sanción impuesta.

4º.- Con fecha 22 de abril de 2005 fue celebrado entre las partes ante el UMAC acto de conciliación resultando el mismo intentado sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador accionante, presentó demanda de despido frente a la empresa Hospital Cruz Roja de Gijón, donde venía prestando servicios desde 1998 correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Social número dos de Gijón, el cual dictó sentencia el 20 de noviembre de 2005 estimando en parte la demanda y declarando improcedente el despido condenando a la empresa a que, a su propia opción, readmitiera al trabajadora o le abonara indemnización de 20.425 euros a razón de 45 días de salario por año, más salarios de trámite hasta la notificación de la sentencia. Frente a la misma, la representación letrada del trabajador interpone recurso suplicación con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado de contrario.

Amparado correctamente en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral el primer motivo del recurso está orientado a la revisión de los hechos probados que declara la sentencia .Trata de incorporar la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:"En el Convenio Colectivo vigente en la empresa, consta expresamente que los Comités de Empresa, serán informados por la Dirección de la Empresa sobre sanciones impuestas por todo tipo de infracciones y especialmente en supuestos de despido con previo aviso a la imposición de sanciones."

Basa su intento revisor en el folio 80 de los autos (texto del convenio colectivo).

La adición pretendida no puede alcanzar favorable acogida, no sólo por lo irrelevante que resulta a los efectos de este litigio sino también y sobre todo, porque el motivo no se basa en un documento sino en el Convenio Colectivo que es una norma que como tal debe ser examinada en la fundamentación jurídica, con independencia de que conste o no en el relato histórico de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, de corte jurídico, correctamente canalizado por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral invoca la recurrente infracción del artículo 55.1 párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 43 (4.4) del Convenio Colectivo de empresa y, tras alegar la existencia de un motivo formal de improcedencia del despido además del ya apreciado en cuanto al fondo ,solicita la declaración de improcedencia del despido del actor, tanto por las razones de fondo que la sentencia establece, como por el incumplimiento de los requisitos formales convencionalmente establecidos.

Censura jurídica que no ha de alcanzar éxito, no sólo por lo irrelevante que resulta a los efectos de este litigio la infracción acusada sino también porque el motivo se centra en el ataque a la fundamentación jurídica de la sentencia y no en el fallo de la misma, olvidando de esta manera que los recursos se dan contra la parte dispositiva y no contra los fundamentos de derecho, por ello resulta intrascendente la censura jurídica invocada a los efectos de la modificación del fallo.

En efecto, el recurrente que inicialmente había solicitado la nulidad del despido o su subsidiaria improcedencia, efectúa un extenso alegato contra la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, queriendo poner en evidencia determinadas contradicciones en las que afirma ha incurrido dicha fundamentación al no apreciar el defecto formal que se invoca para el que únicamente se propugna la declaración de improcedencia y como dicho pronunciamiento es el efectuado por la sentencia impugnada hay que concluir con su rechazo y la desestimación del motivo, pues no violenta la sentencia recurrida los preceptos alegados y carece de relevancia que el referido fallo se funde en motivos de fondo que de forma pues son idénticas las consecuencias que del mismo se derivan.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Antonio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de fecha 20 de junio de 2005 en los autos seguidos a su instancia contra el Hospital Cruz Roja de Gijón sobre Despido, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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