Sentencia Social Nº 1857/...io de 2008

Última revisión
05/06/2008

Sentencia Social Nº 1857/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2407/2007 de 05 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1857/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101907

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, que desestimó la demanda en materia de incapacidad permanente. En este caso, queda acreditado que las dolencias que padece el trabajador, efectivamente no provocan una total imposibilidad de ejecución de sus trabajos de camionero con funciones de carga y descarga de la mercancía que transporta, habida cuenta que las limitaciones que padece no resultan acreditadas que sean incompatibles con el desempeño de forma adecuada y con adecuado rendimiento de las labores propias de su profesión. Así, las limitaciones funcionales más importantes que presenta no están implicadas principalmente en la tarea de conducción, aunque sí para las funciones adicionales de carga y descarga, por lo que sí pueden subsumirse, en la situación protegida del artículo 137.3 de la LGSS, ya que las repercusiones funcionales señaladas sí le dificultan el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución superior al 33%, por lo que procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

2

Recurso de suplicación nº 2407/07

Recurso contra Sentencia núm. 2407/07

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a cinco de junio de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1857/08

En el Recurso de Suplicación núm. 2407/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. QUINCE de Valencia, en los autos núm. 805/05, seguidos sobre contingencia invalidez, a instancia de la Mutua Fraternidad Muprespa, asistida de la Letrada Dº Manuela Sanz Bonet, y D. Eugenio , asistido de la Letrada Dº María Josep Martínez Cledera contra el Instituto nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y D. Eugenio , asistido de la Letrada Dº María Joseph Martínez Cledera, la Mutua Fraternidad Muprespa, asistida de la Letrada Dª Manuela Sanz Bonet, en virtud de demanda recíproca, y la empresa Exportaciones Ciscar S.L., y en los que es recurrente ambos demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de febrero de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las demandas interpuestas por la Mutua de A.T y E.P. número 275 La FRATERNIDAD MUPRESPA representada por la letrada Dª Manuela Sanz Bonet y el trabajador Don Eugenio, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la empresa EXPORTACIOES CISCAR SOCIEDAD LIMINTADA y a los dos demandantes citados en su cualidad de demandados recíprocos.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el trabajador don Eugenio, nacido el 13 de septiembre de 1950, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social , con el número NUM000, sufrió un accidente de trabajo consistente en un traumatismo en el hombro Derecho, cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa EXPORTACIONES CISCAR SOCIEDAD LIMITADA, en la que ingresó el 10 de octubre de 2003, siendo atendido por los servicios médicos de la Muta de A.T y E.P. de la Seguridad Social número 275, LA FRATERNIDAD MUPRESPA , con la que la misma tenía concertada la contingencia y con la que estaba al corriente de sus obligaciones, asó como las de afiliación y alta del trabajador, la cual, cursó baja laboral en la fecha indicada, con el diagnóstico de "sospecha de rotura del manguito de los rotadores" pasando el demandante a la situación de incapacidad temporal desde entonces, siendo , tras aplicársele tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador , dado de alta el 11 de septiembre de 2004, con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo número 71, derivadas de enfermedad profesional. Ese mismo día, el trabajador acudió a los servicios médicos de la Consellería de Sanidad y Consumo que extendieron parte de baja por contingencias comunes con diagnóstico de "intervención rotura manguitos rotadores por acc laboral, y fecha de AT o EP 24-03-04". Seguido expediente para determinación de contingencia, referida al último proceso indicado , por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 26 de septiembre de 2005, se declaró que la contingencia originadora de la baja de 11 de septiembre de 2004, era accidente de trabajo. Impugnada la referida Resolución por la Mutua afectada , tras los trámites legales, se dictó por el juzgado de lo Social4 de Valencia, con fecha 15 de noviembre de 2006, sentencia que es firme, que confirmaba la Resolución administrativa indicada. La referida Resolución , que ha motivado la suspensión del presente expediente por mutuo acuerdo de todos los litigantes que la consideraban antecedente necesario para resolver, por figurar incorporada junto con el expediente administrativo en el ramo del INSS y como documentos 34 a 38 del ramo del trabajador, se tiene por reproducida en su integridad. SEGUNDO.- Que seguido, a raíz del proceso de incapacidad citado, expediente sobre declaración de invalidez permanente, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 10 de mayo de 2005, el demandante fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual , fueron desestimadas por la Resolución del indicado Organismo de fecha 30 de diciembre de 2006. TERCERO.- Que el demandante, cuya profesión habitual es la de camionero, con funciones de carga y descarga de la mercancía que transporta , con antecedentes de infiltraciones del hombro Derecho hace 3-4 años y rotura de cadera derecha hace 4 años, derivado del accidente sufrido el 24 de marzo de 2004 , presenta secuelas de artroscopia quirúrgica de hombro Derecho con acromioplastia, bursectomía y limpieza sinovial (lesión de Bankart, desflecamiento del tendón del bíceps, rotura del manguito de los rotadores -80%- y sinovitis proliferativa intracapsular). A la exploración de la articulación afectada se evidencia como resultado funcional definitivo, una limitación de la movilidad de hombro Derecho en menos del 50%, concretada en las siguientes limitaciones: Flexión: Derecho 80º, izquierdo 180º (normal 160º-180º); rotación externa; derecho 40º, izquierdo 90º , (normal 90º); rotación interna: Derecho 90º, izquierdo 90º (normal 90º). CUARTO.- Que el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 14 de octubre de 2005, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 9 de febrero de 2005. QUINTO.- Que, el importe del baremo 71 D es una indemnización de 504,85 euros. La base reguladora diaria de cotización certificada por la empresa en el parte de accidente es de 39 ,79 euros. Las bases de cotización por cuenta del trabajador desde su ingreso en la empresa y hasta la fecha del accidente son las que siguen: octubre 2003: 773,63 euros; noviembre 2003: 1059,44 euros: diciembre 2003: 1130 ,38 euros; enero 2004: 1130,38 euros; febrero 2004: 1066 ,78 euros; marzo 2004; 1131,02 euros (por 31 días que concluye complemento I.T para el periodo afectado).".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambos demandantes, habiendo sido impugnado por la representación legal de la codemandante-codemandada Mutua Fraternidad Muprespa. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La Sentencia de instancia desestima íntegramente las demandas acumuladas entre las partes, en sentido naturalmente contrario, en sendas acciones impugnatorias de la resolución administrativa mediante la que se reconoce al trabajador una invalidez permanente parcial para su profesión habitual de camionero con funciones de carga y descarga, derivada de accidente de trabajo, reclamando el trabajador una invalidez en grado de total y la Mutua que combate la contingencia profesional y el grado de parcial otorgado en vía administrativa, propugnando que el trabajador queda afecto de unas lesiones permanentes no invalidantes conforme baremo 71 D.

Interponen recurso de suplicación ambas partes procesales , siendo impugnado de contrario el del trabajador.

2. El recurso interpuesto por el trabajador se estructura formalmente en dos motivos , el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y el segundo, por el cauce procesal previsto en el apartado c) del citado precepto procesal. Igualmente, el recurso que interpone la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, contiene dos motivos, con idéntica estructura formal que el del trabajador.

Por razones sistemáticas, se procederá a dar respuesta conjunta a ambos recursos , atendiendo al común denominados de los dos motivos formulados.

Así, solicita el trabajador la revisión del hecho probado tercero, a fin de que , por un lado , se especifique el tipo de mercancía que transporta, avalando esta petición con el acto del juicio, obrante al folio 348 y el parte de accidente de trabajo, que obra en autos en el ramo de prueba de la empresa codemandada a los números 1 a 3. La petición se rechaza pues amén de que se ampara en documentos carentes de eficacia revisora, el contenido del transporte no configura la profesión habitual del actor de camionero con funciones de carga y descarga de la mercancía que transporta. Por otro lado, se insta la adición a dicho ordinal de la siguiente frase: "Rotura masiva de tendones infra y supraespinoso". Indica como documentos revisores , los obrantes en autos a los folios 177 (informe clínico emitido por la Sanidad Pública), 182 (informe de valoración médica) y 207 (informe pericial médico aportado por su parte). No puede prosperar esta petición revisora , porque abstracción hecha del documento médico oficial, del que no se deduce en absoluto el hecho fáctico propuesto, el recurrente se ha basado en distintos informes médicos tanto de parte como de naturaleza pública, mientras que dicha sentencia ha seguido exclusivamente el informe médico de síntesis- ex. fundamento de Derecho segundo, párrafo primero-,;sin que se evidencie , como ya se ha dicho, el error del Juzgador, en la valoración de la documental invocada por la parte recurrente, que ha de ser irrefutable, indiscutible (T.S. s. 24.11.85 y 18.07.89 ), ni deba sustituirse por el propio del recurrente el criterio, más objetivo e imparcial del juez "a quo"; al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (TS s 24.02.92).

3. En el motivo de revisión fáctica formulado por la Mutua , se solicita la adición de un párrafo al hecho probado segundo, en el que se diga el importe percibido por el trabajador por la incapacidad permanente parcial que le fue reconocida por la Entidad Gestora, señalándose como documento revisor el obrante en autos al folio 168, consistente en la Resolución emitida por la Mutua de fecha 14.10.2004 por la que ratifica el parte médico de alta emitido por sus servicios médicos y en consecuencia deniega el reconocimiento del Derecho al subsidio por incapacidad temporal. El motivo , obviamente debe decaer, pues el documento invocado no guarda relación con el extremo fáctico propuesto.

SEGUNDO.-Los motivos de censura jurídica formulados por ambas partes ,- ex. Art. 191 c) LPL -, se denuncia por el trabajador, la infracción por inaplicación del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en tanto que por la Mutua se denuncia la infracción del artículo 137 .a) en relación con el Art. 136 LGSS . Por el trabajador, en síntesis, se sostiene que el cuadro clínico que presenta le hacen tributario de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual. Y, por la Mutua, se argumenta, que dichas lesiones no le hacen merecedor de una incapacidad permanente parcial , sino de unas lesiones permanentes no invalidantes, con arreglo a baremo 71D.

Ambos motivos deben ser desestimados. En el presente supuesto, ha podido constatarse que de las dolencias que padece el actor, de 55 años, derivadas de accidente sufrido el 24.03.2004 recogidas en el hecho probado tercero, esto es, " con antecedentes de infiltraciones del hombro Derecho hace 3-4 años y rotura de cadera derecha hace 4 años , derivada del accidente referido presenta secuelas de artroscopia quirúrgica de hombro Derecho con acromioplastia, bursectomía y limpieza sinovial (lesión de Bankart, desflecamiento del tendón del bíceps, rotura del maguito de los rotadores -80% y sinovitis, proliferativa intracapsular(. A la exploración de la articulación afectada se evidencia como resultado funcional definitivo , una movilidad del hombro Derecho en menos del 50% concretada en las siguientes limitaciones: Flexión: Derecho 80º, izquierdo 180º (normal 160º- 180º); abducción (separación lateral): Derecho 60º, izquierdo 180º (normal 160º-180º); Rotación externa: Derecho 40º , izquierdo 90º (normal 90º); Rotación interna: derecho 90º, izquierdo 90º (normal 90º)"; efectivamente no provocan una total imposibilidad de ejecución de sus trabajos de camionero con funciones de carga y descarga de la mercancía que transporta, habida cuenta que las limitaciones que padece no resultan acreditadas que sean incompatibles con el desempeño de forma adecuada y con adecuado rendimiento de las labores propias de su profesión, pues, las limitaciones funcionales más importantes que presenta en el hombro Derecho es para la rotación externa y la flexión y abducción , a la sazón, no implicadas principalmente en la tarea de conducción, aunque sí para las funciones adicionales de carga y descarga, por lo que sí pueden subsumirse , en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que las repercusiones funcionales señaladas sí le dificultan el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución superior al 33%.

Por lo expuesto, procede confirmar la Sentencia recurrida, desestimando los recursos de suplicación interpuestos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la Mutua Fraternidad Muprespa y de D. Eugenio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. QUINC.E. de Valencia de fecha 21 de febrero de 2007 en virtud de demanda formulada por los recurrentes, contra la Mutua Fraternidad Muprespa, D. Eugenio, Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa Exportaciones Ciscar S.L, en reclamación de contingencia invalidez , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de los honorarios del letrado impugnante en la cuantía de 150 euros

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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