Última revisión
02/03/2009
Sentencia Social Nº 1857/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8756/2007 de 02 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 1857/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101668
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0010244
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 2 de marzo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1857/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de Estadística y Benjamín y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 8 de junio de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 237/2006 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de abril de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
Estimando la excepción de prescripción invocada por el Instituto Nacional de Estadística en relación con los débitos reclamados y correspondientes a 2004.
Estimo en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Mercedes , Amparo , Hortensia , Virtudes , Encarnacion , Regina , Coral , Jose Francisco , Benedicto , Rosalia , Casilda , Milagrosa , Antonieta , Íñigo , Luz , Severino , Andrea , Julieta , María Teresa , Francisca , Violeta , Estefanía , Sonsoles , Elsa , Sabina , Debora , Marí Trini , Marta , Araceli , Margarita , Ana , Maite , Angelica , Marcelina , Bárbara ., Santiago , Nieves , Agustín , Consuelo , Rosa , Felipe , Millán , Esther , Vicenta , Flora , María Inés , Juan Luis , Lorena , Efrain , Camila , Luciano , Raquel , Florinda , Adelaida , Manuela , Blanca , Rebeca , Erica , Belinda , David , Rocío , Estibaliz , Leonardo , Angelina , Penélope , Emilia , María Dolores , Magdalena , Crescencia , Marí Jose , Arsenio , Melisa , Daniela , María Cristina , Marisol , Elena , Marino , Esmeralda , Ángela , Noelia , Leonor , Carla , Clemencia , Joaquina Luis Francisco , Avelino , Elisa , Estela , Maribel , Delia , Flor , Dimas , Belen , Eulogio , Fabio contra Instituto Nacional de Estadística.
Debo condenar y condeno a Instituto Nacional de Estadística a que abone a las actoras y actores las cantidades que para cada uno de ellos se indican a continuación, referidas al complemento de calidad o cantidad de trabajo correspondiente a 2005:
Mercedes 80,67 ?
Amparo 80,67 ?
Virtudes 134,44 ?
Encarnacion 161,33 ?
Regina 80,67 ?
Coral 161,33 ?
Jose Francisco 134,44 ?
Benedicto 134,44 ?
Rosalia 161,33 ?
Casilda 161,33 ?
Milagrosa 161,33 ?
Antonieta 161,33 ?
Íñigo 121,00 ?
Luz 161,33 ?
Severino 161,33 ?
Andrea 161,33 ?
Julieta 161,33 ?
María Teresa 161,33 ?
Francisca 161,33 ?
Violeta 134,44 ?
Estefanía 80,67 ?
Sonsoles 161,33 ?
Elsa 161,33 ?
Sabina 80,67 ?
Debora 121,00 ?
Marí Trini 134,44 ?
Marta 80,67 ?
Araceli 161,33 ?
Margarita 161,33 ?
Ana 161,33 ?
Maite 134,44 ?
Angelica 134,44 ?
Marcelina 67,22 ?
Bárbara .134,44 ?
Santiago 134,44 ?
Nieves 80,67 ?
Agustín 134,44 ?
Consuelo 134,44 ?
Rosa 80,67 ?
Millán 53,78 ?
Esther 161,33 ?
Vicenta 134,44 ?
Flora 161,33 ?
María Inés 134,44 ?
Juan Luis 80,67 ?
Lorena 161,33 ?
Efrain 161,33 ?
Camila 161,33 ?
Luciano 161,33 ?
Raquel 161,33 ?
Florinda 161,33 ?
Adelaida 134,44 ?
Manuela 161,33 ?
Blanca 161,33 ?
Rebeca 161,33 ?
Erica 161,33 ?
Belinda 161,33 ?
David 161,33 ?
Rocío 161,33 ?
Estibaliz 134,44 ?
Leonardo 134,44 ?
Angelina 121,00 ?
Penélope 161,33 ?
Emilia 161,33 ?
María Dolores 134,44 ?
Magdalena 53,78 ?
Crescencia 161,33 ?
Marí Jose 53,78 ?
Arsenio 161,33 ?
Melisa 161,33 ?
Daniela 134,44 ?
María Cristina 134,44 ?
Marisol 134,44 ?
Elena 161,33 ?
Marino 161,33 ?
Esmeralda 134,44 ?
Ángela 161,33 ?
Noelia 161,33 ?
Carla 161,33 ?
Clemencia 161,33 ?
Joaquina 107,55 ?
Luis Francisco 121,00 ?
Avelino 134,44 ?
Elisa 134,44 ?
Estela 134,44 ?
Maribel 161,33 ?
Delia 161,33 ?
Flor 161,33 ?
Dimas 134,44 ?
Belen 134,44 ?
Eulogio 161,33 ?
Fabio 134,44 ?
Desestimo las pretensiones formuladas por Hortensia , Felipe , Leonor "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1.- Las actoras y actores, Mercedes , Amparo , Hortensia , Virtudes , Encarnacion , Regina , Coral , Jose Francisco , Benedicto , Rosalia , Casilda , Milagrosa , Antonieta , Íñigo , Luz , Severino , Andrea , Julieta , María Teresa , Francisca , Violeta , Estefanía , Sonsoles , Elsa , Sabina , Debora , Marí Trini , Marta , Araceli , Margarita , Ana , Maite , Angelica , Marcelina , Bárbara ., Santiago , Nieves , Agustín , Consuelo , Rosa , Felipe , Millán , Esther , Vicenta , Flora , María Inés , Juan Luis , Lorena , Efrain , Camila , Luciano , Raquel , Florinda , Adelaida , Manuela , Blanca , Rebeca , Erica , Belinda , David , Rocío , Estibaliz , Leonardo , Angelina , Penélope , Emilia , María Dolores , Magdalena , Crescencia , Marí Jose , Arsenio , Melisa , Daniela , María Cristina , Marisol , Elena , Marino , Esmeralda , Ángela , Noelia , Leonor , Carla , Clemencia , Joaquina Luis Francisco , Avelino , Elisa , Estela , Maribel , Delia , Flor , Dimas , Belen , Eulogio , Fabio , todos ellos mayores de edad, cuyos demás datos personales constan en autos y se dan por reproducidos, han prestado servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, Instituto Nacional de Estadística, con la categoría profesional de Técnico de Administración, mediante contratos temporales, para la realización de la Encuesta Anual Industrial de Empresas, Encuesta Anual de Servicios, Encuesta Anual de Movimiento Natural de Población, Encuesta IPRI-IPI, Encuesta de Población Activa, Encuesta de Comercio Internacional, etc. durante los años de 2004 y 2005.
2.- El Instituto Nacional de Estadística abono a los trabajadores fijos adscritos a la realización de encuestas un complemento de calidad y cantidad que, para el año 2004 se cuantificó en 155'54 ? y en 161'33 ? para 2005.
3.- Las actoras y actores han participado en las siguientes encuentas:
4.- Durante la realización de las anteriores encuestas las relaciones de trabajo en la empresa demandada se regían por las disposiciones del Convenio Colectivo Único para la Administración General del Estado. Con anterioridad a la vigencia de dicho convenio único regía el Convenio Colectivo para el Personal del Ministerio de Economía y Hacienda.
5.- El Instituto Nacional de Estadística viene abonando al personal fijo un complemento de cantidad y calidad, conocido como bufanda, a resultas de lo que disponía el Convenio Colectivo para el Personal del Ministerio de Economía y Hacienda, es decir, un fondo destinado al personal de informática del INE sometidos a sistemas de medición de rendimientos de suerte que si dicho fondo no se empleaba en su totalidad, el excedente se repartía de manera igualitaria entre el personal de encuestas.
6.- Las actoras y actores pretenden la condena de la demandada al abono del citado complemento en las cuantías satisfechas a los trabajadores fijos del INE de igual categoría, que ejecutan el mismo trabajo, según desglose cuantitativo y temporal contenido en el anexo al escrito de aclaración de la demanda, a los folios 161 a 173, que se da por reproducido.
7.- Las trabajadoras y trabajadores demandantes formularon reclamación previa el día 18 de enero de 2006, siendo desestimada expresamente por Resolución de 7 de febrero de 2006."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y parte demandada, que formalizaron dentro de plazo, la parte actora ha impugnado el recurso de la demandada, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de cantidad, interponen tanto la parte actora como la empresa demandada, sendos recursos de suplicación. En primer lugar se abordará el planteado por la parte actora y posteriormente el de la empresa demandada.
La parte actora interpone formula su recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado segundo, al que propone que se añada el siguiente tenor: "El referido complemento correspondiente al año 2004 fue abonado por el INE al personal fijo de encuestas el 19 de enero de 2005 (no siendo cuestionado por el INE); interponiendo los actores reclamación previa el 12-01-2006 y el 18-01-2006, que fueron desestimadas por resoluciones del INE de 14-01-06 y de 7-02-06, en las que no se alega la excepción de prescripción". A su vez el hecho probado séptimo debería ser suprimido, quedando englobado en el anterior. Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 3 (demanda) 157 (ampliación de la demanda, y 13 a 25 (reclamación previa). Afirma la recurrente que las resoluciones del INE no discutieron la prescripción de las cantidades.
El motivo no puede prosperar. Hemos de recordar, que como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1988 y 31 de octubre de 1988 , para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
La parte actora pretende la modificación fáctica en base a documentos inhábiles, al ser confeccionados por ella misma para esgrimir sus pretensiones, tales como la demanda, la ampliación a la demanda y la reclamación administrativa previa. Aquello que quedó demostrado en el acto de juicio es que el Instituto Nacional de Estadística abonó a los trabajadores fijos adscritos a la realización de encuestas, un complemento de calidad y cantidad que, para el año 2004 se cuantificó en 155,54 euros, y para el año 2005 en 161,33, habiendo formulado los actores reclamación previa el día 18 de enero de 2006.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende infringido el artículo 59.2 del ET , ya que a su juicio, el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción ha de fijarse el 19 de enero de 2005, fecha en que la empresa abonó al personal fijo el complemento salarial discutido correspondiente al año 2004. Por tanto, cuando se interpuso la reclamación previa el 12-01-2006 y el 18-01-2006, la acción no estaba prescrita. De modo que por aplicación del artículo 59.2 del ET , el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, y en el presente supuesto, los actores tuvieron conocimiento de que había excedente a repartir correspondiente al año 2005, en fecha 19-01-2005, fecha en que lo percibió el personal de encuestas de carácter fijo. Afirma igualmente la recurrente que el INE no excepcionó la prescripción en su resolución administrativa, no pudiendo alegarla en el acto de juicio.
El motivo no puede prosperar. La seguridad en el tráfico jurídico exige que los derechos se ejerciten en los plazos establecidos en la ley al efecto, de modo que, si no es así, pueden extinguirse por haber transcurrido el plazo predeterminado para su uso. Esta consecuencia del tiempo en el ejercicio de los derechos es conocida por prescripción. Para que la misma concurra es preciso la existencia de un derecho ejercitable, y la inactividad del titular en su ejercicio durante el transcurso del plazo legalmente predeterminado. Por su parte, la prescripción no opera de oficio, sino que debe ser invocada por quien pretende hacerla valer (STS de 5-10-94 ), lo que efectuó en sede judicial la empresa demandada. Por su parte, el Tribunal Constitucional en sus sentencias 7/1983 y 13/1983 , ha señalado que: "la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales como derechos de la persona no es óbice para que, tanto en aras de la seguridad jurídica como para asegurar la protección de los derechos ajenos, el legislador establezca plazos de prescripción determinados para las acciones utilizables frente a la vulneración concreta de uno de estos derechos".
En este punto, el artículo 59.1 del ET señala que las acciones derivadas del contrato de trabajo prescribirán al año de su terminación, y el artículo 59.2 establece que si las acciones se ejercitan para exigir percepciones económicas, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. Y cuando se exigen percepciones económicas, el Tribunal Supremo ha señalado que el plazo empieza a computarse a partir del día en que los salarios debieron percibirse o se recibieron en inferior cuantía (STS de 29-09-1994 ). En el presente caso, cuando se interpuso la reclamación previa en fecha 18- 01-2006, las cuantías reclamadas en concepto de complemento por calidad y cantidad y devengadas en el año 2004 habían ya prescrito.
TERCERO.- Presenta la empresa recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado segundo, al que ofrece la siguiente redacción alternativa: "El Instituto Nacional de Estadística abonó a los trabajadores adscritos a la realización de encuestas y que realizaron trabajos de campo un complemento de calidad y cantidad que para el año 2004 se cuantificó en 155,54 euros y en 161,33 para 2005". Según la recurrente, no quedó acreditado por la prueba aportada por los actores que el complemento salarial sólo lo percibiera el personal laboral fijo que realizaba encuestas ni que tal complemento se percibiera por la totalidad del personal laboral, sino que tan sólo se acreditó su percepción por dos trabajadores fijos, sin que se conozca que realizaran sólo trabajo de oficina. Alega el INE que se abonó el complemento de calidad y cantidad a los trabajadores adscritos a la realización de encuestas y que realizaron trabajos de campo, sin tener en consideración su condición de fijos o de eventuales.
El motivo no puede prosperar. La parte recurrente ofrece una redacción alternativa sin ampararse en prueba documental o pericial hábil que evidencia el error del juzgador a la hora de formar su convicción tras valorar el material probatorio. La cuestión objeto de litigio se planteó en la demanda como una situación de discriminación entre el personal fijo y el eventual, y se resolvió por la sentencia de instancia en el sentido de afirmar que el derecho de los actores derivaba de la igualdad de retribución que debe existir entre trabajadores fijos y eventuales, pretendiendo la recurrente en trámite de recurso, que el abono del complemento salarial venía vinculado al hecho de haber realizado tareas de campo, cuestión no exigida por el precepto convencional de aplicación al caso de autos.
CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 57 III a) del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Economía y Hacienda en relación con el artículo 75.4 del I Convenio Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado, y el artículo 14 de la CE. A juicio del INE, el complemento salarial discutido se ha venido asignando a todos los trabajadores que realizasen trabajos de campo y no de oficina, pues en el carácter más oneroso de tales trabajos reside precisamente la razón de la asignación del complemento. Por tanto, no se habría producido ninguna discriminación por el hecho de que los actores no hubieran percibido dicho complemento, dado que no se encontraban en la misma situación de los que sí lo percibieron, al no haber efectuado trabajos de campo. La razón de ser de la percepción del complemento no residía en el carácter fijo o eventual de los trabajadores, sino en el hecho de que prestasen sus servicios de encuestadores realizando trabajos de campo y no en las propias dependencias del INE.
El motivo no puede prosperar. Sobre el alcance general del principio de igualdad, en abstracto, el intérprete máximo de la Constitución le atribuye los siguientes rasgos esenciales (Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 y 177/1993, de 31 mayo: a ) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carecen de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos.
Tratándose más específicamente de materia salarial, la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984 declaró que el artículo 14 de la Constitución Española no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulnerado del principio de igualdad. Y también se ha declarado que el Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente la exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no Discriminación ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (Sentencias del Tribunal Constitucional 177/1988, de 10 octubre, 108/1989, de 8 junio, 171/1989, de 19 octubre, 28/1992, de 9 marzo , entre otras).
Tratándose concretamente de trabajadores temporales, la Doctrina Constitucional tiene indicado (Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1993, de 31 de mayo ) que la duración del contrato no es un dato o factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias en las condiciones de trabajo del personal fijo discontinuo y eventual (Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1987, de 22 julio ) como tampoco lo es el que atiende a las características del puesto de trabajo, ya que no es contraria al principio de igualdad la regulación diferente de aquellas condiciones si va referida a distintas actividades laborales o profesionales y responde a las peculiaridades de cada una de ellas (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 170/1988, de 29 de septiembre ). Pero en todo caso ha de mantenerse, con la ya citada Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1993 (31 de mayo ), que la modalidad de adscripción -fija o temporal- no puede por sí misma justificar el distinto tratamiento retributivo, ya que su resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, proporcionalidad que es uno de los aspectos de la igualdad. Se hace así de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la eventualidad del empleo, intensificando su situación menesterosa, con lo que en definitiva se enmascara una infravaloración de su trabajo. De esta forma, la desigualdad se convierte en discriminación, su cara peyorativa, por no ofrecer más soporte visible que una minusvaloración de las funciones desempeñadas por el grupo segregado y peor tratado, notoriamente débil y desprotegido en el momento de la contratación, ya que carecen de poder negociador por sí solos (Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1987, de 22 de julio ; también la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1994, de 27 de enero , siquiera referido a trabajadores a tiempo parcial, y en situación desfavorable «a priori» respecto del personal de plantilla. En definitiva, la ruptura de la ecuación o equivalencia entre salario y trabajo -a igual tarea igual retribución- vulnera el artículo 14 en el marco que le prestan los artículos 1 y 9 de la Constitución.
En el presente caso, se desprende que el INE vino abonando el referido complemento de calidad y cantidad únicamente a los trabajadores fijos, con independencia de realizar trabajos de campo. El derecho reconocido a los actores, como trabajadores eventuales, derivaría del derecho a la igualdad de retribución que debe existir entre trabajadores fijos y temporales, y su no devengo se debió a la integración de los actores en el colectivo de trabajos temporales, sin justificación normativa alguna que posibilite tal diferencia de trato. En el precepto convencional que se denuncia como infringido, se habla expresamente del personal de encuestas, sin distinción alguna entre el fijo y el temporal, por lo que, en principio, nada obsta a que los temporales perciban el mismo, puesto que, siendo un complemento de productividad, esto es, de calidad y cantidad de trabajo, esta circunstancia y no la naturaleza del contrato es lo que determina su percepción, no existiendo norma legal alguna que justifique la diferencia de trabajo. De modo que por imperativo del artículo 14 de la CE y 17 del ET, al realizar los actores idénticas funciones a los fijos, y proveyéndose el reparto igualitario entre el personal entrevistador-encuestador, no pueden apreciarse que existan situaciones objetivamente distintas, resultando la actuación del INE discriminatoria.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Mercedes , Amparo , Hortensia , Virtudes , Encarnacion , Regina , Coral , Jose Francisco , Benedicto , Rosalia , Casilda , Milagrosa , Antonieta , Íñigo , Luz , Severino , Andrea , Julieta , María Teresa , Francisca , Violeta , Estefanía , Sonsoles , Elsa , Sabina , Debora , Marí Trini , Marta , Araceli , Margarita , Ana , Maite , Angelica , Marcelina , Bárbara ., Santiago , Nieves , Agustín , Consuelo , Rosa , Felipe , Millán , Esther , Vicenta , Flora , María Inés , Juan Luis , Lorena , Efrain , Camila , Luciano , Raquel , Florinda , Adelaida , Manuela , Blanca , Rebeca , Erica , Belinda , David , Rocío , Estibaliz , Leonardo , Angelina , Penélope , Emilia , María Dolores , Magdalena , Crescencia , Marí Jose , Arsenio , Melisa , Daniela , María Cristina , Marisol , Elena , Marino , Esmeralda , Ángela , Noelia , Leonor , Carla , Clemencia , Joaquina Luis Francisco , Avelino , Elisa , Estela , Maribel , Delia , Flor , Dimas , Belen , Eulogio , Fabio y por el Instituto Nacional de Estadística contra la sentencia de 8 de Junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona en los autos número 237/2005 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de Estadística, confirmando íntegramente la misma, y dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

