Última revisión
02/06/2009
Sentencia Social Nº 1857/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3650/2008 de 02 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1857/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101769
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 3650/08
Recurso contra Sentencia núm. 3650/08
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
En Valencia, a dos de junio de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1857/09
En el Recurso de Suplicación núm. 3650/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DIECISIETE de Valencia, en los autos núm. 1037/07, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Romualdo , asistido del Letrado D. Manuel Bixquert García, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de mayo de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Romualdo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta; debo absolver y absuelvo de la misma al Instituto demandado.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Romualdo, vecino de Valencia, nacido el día 2 de octubre de 1948, figura afiliado a la Seguridad Social e incluido en el Régimen General de la misma con el nº NUM000 a consecuencia de los servicios prEstados como CONSERJE, con funciones de control de acceso a la finca, limpieza de piscina y reparación de desperfectos. SEGUNDO.- En fecha 16 de julio de 2007 el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades en base al cuadro clínico residual de: INTERVENCION QUIRURGICA HERNIAS DISCALES LUMBARES , SEGMENTOS L3-L4,L4-L5 Y L5-S1. RADICULOPATIA RESIDUAL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, SECUELAS INTERVENCION QUIRURGICA EN 2002, HERNIA DISCAL CERVICAL C6-C7 y limitaciones funcionales para tareas que requieran sobrecarga de raquis lumbar , bipedestación y deambulación prolongadas; acordó formular propuesta por la calificación del actor como incapacitado permanente en grado de total , y en tal sentido resuelve el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en resolución de fecha 11 de septiembre de 2007. Se agotó sin éxito la vía administrativa previa con Resolución de fecha 7 de noviembre de 2007. TERCERO.- El actor padece las siguientes enfermedades y limitaciones: INTERVENIDO EN EL AÑO 2006 DE HEMILAMINECTOMIA Y DISCECTOMIA A NIVEL DE TRES SEGMENTOS: L3-L4, L4-L5 Y L5-S1. RADICULOPATIA RESIDUAL IZQUIERDA. PENDIENTE DE REHABILITACION. CUARTO.- La base reguladora de la prestación que se solicita por incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 833 ,30 ? mensuales.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada se interpone por la parte actora el presente recurso de suplicación que se articula literalmente en base a las determinadas ALEGACIONES en las que sostiene no estar de acuerdo con la Sentencia dictada en la interpretación de las limitaciones funcionales del demandante y su capacidad de trabajo por lo que debió otorgarse al mismo el grado de incapacidad permanente absoluta.
A la vista del contenido del escrito de recurso en el que la parte se limita a discrepar genéricamente de la solución adoptada en la instancia articulando el recurso mediante las alegaciones, sin invocarse ni un solo precepto legal o jurisprudencia que se considere infringida, ni tampoco el encaje dentro de alguno de los motivos establecidos en el art. 191 y 194 de la Ley de procedimiento laboral , al realizarse unas simples manifestaciones , entendemos que el mismo no cumple los presupuestos mínimos exigidos.
Tal falta de concreción o vinculación de una infracción de precepto legal sustantivo o jurisprudencia, exigiéndose con absoluta precisión y claridad la norma jurídica infringida por la Sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción , incardinándose expresamente el motivo o motivos de recurso, hacen decaer el mismo, por ausencia de cumplimiento de la normativa requerida. Hemos de tener en cuenta, que constituye criterio consolidado por el Tribunal Constitucional el que señala , que el Derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el Derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar , en principio, el Derecho a la tutela judicial efectiva. (S.STC 3/83, 69/87 , 27/94, 172/95 ). Nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así, tiene declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas" (STC 37/95 ). El Derecho a poder dirigirse al juez en busca de protección para hacer valer el Derecho de cada cual , tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en si misma es un Derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son , por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del Derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal , y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos (STC 18/93, 294/93 , 256/94 ). El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare , debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24,1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte , que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial , que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación , debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva , resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" (T.C. 18/93). La sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002 , de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (S.T.C. 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la Sentencia de instancia , así como del modo en que se produjo la infracción.
Por todo lo expuesto, ante la palmaria infracción de todos y cada uno de los requisitos necesarios para formular el presente recurso de suplicación, procede la desestimación del mismo, confirmándose en su integridad la resolución de instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Romualdo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. DIECISIETE de Valencia de fecha 28 de mayo de 2008 en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de invalidez, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

