Última revisión
09/06/2004
Sentencia Social Nº 1858/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 09 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 1858/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101094
Encabezamiento
Rec. C/Sent. nº 841/04
Recurso contra Sentencia núm. 841 de 2004
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a nueve de junio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1858/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 841/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón, en los autos núm. 537/03, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Alfredo asistido por el Letrado D. Francisco J. Ruiz Sánchez, contra RECTIFICADOS PULIDOS CERÁMICOS, S.L. asistida por el Letrado D. Antonio Jesús Ramos Estall, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de octubre de 2.003 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por D. Alfredo contra la empresa Rectificados Pulidos Cerámicos, S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El actor D. Alfredo, con N.I.E. nº NUM000, trabaja para la empresa Rectificados Pulidos Cerámicos, S.L., desde el día 24 de junio de 2.002 , con la categoría profesional de peón y salario mensual con prorrata de pagas extras de 918,08 euros (foli8os 40 a 46).- SEGUNDO. La relación laboral del actor con la demandada se inició en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción de tres meses de duración que fue prorrogado a su vencimiento hasta los doce meses. La causa que figura en el contrato es el "...incremento de tareas previsto para las próximas fechas y que se encuentran pendientes de servir" (folios 31 y 32).- TERCERO. La empresa tiene como objeto social la fabricación y comercialización de productos cerámicos y maquinaria industrial y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, excepto el arrendamiento financiero, compra y venta de solares, viviendas y bienes muebles, siendo su actividad principal la realización de pulido a terceras fábricas estando su trabajo supeditado a los pedidos que las mismas le efectúen (folios 58 y 65).- CUARTO. La demandada tuvo un volumen de ventas en el ejercicio 2.001 de 4.612.823,57 euros y en el ejercicio 2.002 de 5.730.278,79 euros, lo que supuso un incremento del 24 ,2 por ciento respecto del año anterior, pasando de 39,83 empleados fijos y 13,60 temporales en 2.001ª 46,92 empleados fijos y 13,83 temporales en el año 2.002.Asñi mismo la empresa demandada ha estado ampliando sus instalaciones durante el año 2.002 habiendo recibido de la Generalitat una concesión de Incentivos Regionales vinculado a la autofinanciación y creación de empleo (folios 65 y 81 a 84).- QUINTO. La empresa demandada notificó al actor el fin de su contrato temporal el día 9 de junio de 2.003, con efectos del día 23 de junio de 2.003 (folio 48).- SEXTO. La empresa demandada se rige por el convenio colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicos de la Provincia de Castellón , cuyo artículo 44-4 prevé una duración máxima para los contratos eventuales de 12 meses dentro de un periodo de dieciocho y una indemnización de 20 días de salario por año de servicio (folio 53).- SÉPTIMO. El actor no es ni ha sido en el último año representante unitario o sindical de los trabajadores.- OCTAVO. Con fecha 8 de julio de 2.003 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 8 de julio de 2.003, terminando con el resultado de intentado sin efecto. El día 23 de julio de 2.003 se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Castellón".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora por medio de su representación Letrada, la Sentencia del juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, de fecha 15 de octubre 2003, por la que se desestimaba su demanda por despido formulada, recurso que en su primer motivo al amparo de la letra b) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL , pretende añadir un nuevo párrafo en el hecho probado cuarto "in fine", en el que sustancialmente , se recoja que en la documental aportada por la empresa no consta el volumen de ventas correspondientes al ejercicio 2003 , ni el nivel de ventas de la empresa con anterioridad a la fecha de la contratación, citando los folios donde se encuentra la misma, petición que no puede prosperar, ya que la misma nada añadiría a la sentencia que ni declara probado el volumen de ventas del año 2003, ni el específicamente anterior al 24 de junio 2002 y por tanto en nada afectaría a la Sentencia que se dicte, faltando en este caso el requisito fundamental de incidencia , como declara reiteradamente esta Sala, SS. 28 junio, 1 y 7 julio y 27 octubre 1999, 17 enero, 2 marzo y 27 julio 2000, 11, 13 abril 2001, 9 de enero 2002, 11 de junio 2003 y 28 de enero 2004 , núm. 195, entre otras muchas, citando Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo, 19 y 21 de diciembre 1998, por lo que su inclusión en la redacción fáctica no supondría modificación alguna en el fallo, procediendo por todo ello, la desestimación de este primer motivo de suplicación examinado.
SEGUNDO.- Articula el recurrente un segundo motivo de suplicación, al amparo del apartado c) del artº. 191 de la LPL, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia aplicadas en la Sentencia impugnada , invocando como infringidos, el artº. 15. 1. b) y 3 del Estatuto de los Trabajadores, desde ahora ET; artº. 3. 2. a) y artº. 6. 2 del Real decreto 2720/1988 , entendiendo que las causas alegadas en el contrato para justificar la contratación son demasiado indefinidas y el empresario a quien correspondía no acreditó en su defecto, la necesidad de la contratación, sin que tampoco aparezcan datos de ventas en el año 2003 que asimismo la justifiquen, razonamiento que no se puede compartir , porque como ha declarado esta Sala uy reconoce el recurrente que presenta una muestra de la jurisprudencia en el sentido genérico de su alegato , SS. 20 mayo, 2 y 12 diciembre 1999, 16 febrero, 10 julio, 5 octubre 2000 , 7 marzo, 13 septiembre 2001, 6 de febrero 2002 y 12 de marzo 2003, núm. 1138, entre otras, el DR 2104/84 y el R.D. 2546/1994 , establecían en su art°. 3° la posibilidad de celebrar contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción, con la exigencia consignar en el contrato con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justificase, extinguiéndose tras su duración máxima, con igual redacción en el RD. 2720/1998 , de 18 diciembre, considerándose, artº. 8. 2, el contrato prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, si no hubiera denuncia expresa y se continuara prestando servicios, salvo prueba en contrario que acreditara la naturaleza temporal de la prestación y en cualquier caso, los contratos celebrados en fraude de Ley , debiendo entenderse que la cláusula temporal, aun cuando exista , más aun cuando sea genérica o vaga, no puede por si misma acreditar la naturaleza temporal , si no va acompañada de prueba justificativa de la existencia de un incremento en la actividad, incremento que no hace referencia a que la empresa tenga más trabajo que antes, sino que la empresa debe probar que se trata de un momento álgido de producción identificable en el tiempo, antes del cual había menos trabajo y después del cual disminuye también, además de la precisión en la expresión de la causa se debe justificar la temporalidad, porque si estamos ante la normal actividad de la empresa, sin más, al utilizar este tipo de contratación se esta eludiendo la fijeza, utilizando en fraude de ley la norma , debiendo ser entendido que entre los supuestos de contratación temporal autorizados en el art. 15. 1 ET, como declara esta Sala en SS. 20 mayo 1999, 16 de abril 2000, 21 junio y 13 septiembre 2001, entre otras, se contempla en su párrafo b , la modalidad a la que se acoge el contrato suscrito por el trabajador, eventual por circunstancias de la producción, al que se puede acoger el empresario cuando la contratación tenga por objeto atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma, pues tiene como única finalidad, como se ha dicho, la de atender puntuales y episódicos incrementos de la actividad productiva , es decir, situaciones en las que el ritmo de producción se ve inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el período de contratación del trabajador, para luego descender a sus niveles ordinarios. La concurrencia de cualquier causa que requiera la utilización de personal adicional durante un período de tiempo coincidente con el de duración del contrato, justificarían su aplicación, habiéndolo sido en este caso, declarado probado en la Sentencia y aceptado por el recurrente que no lo impugna , tan solo manifiesta que el incremento haca referencia tan solo al año 2002 y es precisamente en ese año, cuando se efectúa la contratación, sin perjuicio o si se quiere, con mayor razón, cuando el incremento de su actividad se concreta tan solo en ese año, según resulta probado, no obstando a ello , como acertadamente recoge la Sentencia recurrida que no se acredite mayor volumen de ventas, ni producción superior en el año siguiente, ya que el contrato temporal que aquí se estudia, requiere necesariamente un término y éste la vigencia del contrato al margen de las circunstancias que justifican el recurso a la contratación temporal y al entenderlo así , no infringió la misma, sino que interpretó con acierto los preceptos denunciados como infringidos, procediendo por tanto ser desestimado el motivo y el recurso, con confirmación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Alfredo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón de fecha 15 de octubre de 2.003 en virtud de demanda formulada contra la empresa RECTIFICADOS PULIDOS CERÁMICOS, S.L., y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
