Última revisión
08/03/2007
Sentencia Social Nº 1859/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8972/2006 de 08 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 1859/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102346
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3584
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0001787
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 8 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1859/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Noge S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 3 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento nº 507/2006 y siendo recurrido Ricardo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 07.07.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones presentada por Ricardo , debo declarar y declaro improcedente el despido POR MOTIVOS DE FONDO de la actora ocurrido el 13 de junio de 2006, y condenando a la empresa NOGUE S.L. a estar y pasar por esta declaración y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita a Ricardo , en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con 31.680.05 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 91,87 euros"
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- En fecha de 26/9/06 y por este mismo Juzgador se ha dictado sentencia en procedimiento por despido verbal iniciado a instancias del trabajador Ricardo contra la empresa NOGE S.L. En dicha sentencia, que ha sido objeto de recurso, se hacían constar los siguientes Hechos Probados: "El/La actora Ricardo ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 14/10/98 y lo ha hecho en la categoría profesional de Encargado-jefe de almacén y debiendo percibir un salario en cómputo anual de 2.7794,51 euros con inclusión de pagas extraordinarias. (Incontrovertido).- SEGUNDO.- En fecha de 2/6/06 se produjo una reunión entre el responsable de RRHH de la empresa, Silvio , teniendo lugar dicha reunión tras una reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo tras un periodo de IT.- En dicha reunión el Sr. Silvio manifestó al actor lo conveniente de no acudir directamente a supuesto de trabajo, pasando previamente por los servicios médicos de la Mutua FREMAP para la valoración de su aptitud para desarrollar las tareas propias de su puesto de trabajo.- El Sr. Ricardo acudió a los servicios de la Mutua el día 3/6/06, para lo cual se le extendió el oportuno justificante de ausencia al trabajo. Los médicos de la Mutua, al cabo de unos días, determinaron que era apto con limitaciones para su puesto de trabajo. (Testifical de Silvio folios 56,74).- TERCERO.- En fecha de 19/10/05 la empresa comunicó al trabajador la imposición de una sanción por falta grave la cual, tras la impugnación correspondiente en vía judicial, fue modulada en su intensidad, siendo judicialmente declarada como falta leve y autorizando a la empresa para imponer una sanción en consecuencia (Documental aportada por las partes).- CUARTO.- En fecha de 29/11/05 el actor sufrió un accidente laboral con afectación del hombro derecho, comenzando periodo de IT que finalizó el día 1/6/06. (Documental aportada por las partes, folios 86 y s.s.).- QUINTO.- En fecha 7/6/06 se entregó burofax en el domicilio del actor con el siguiente tenor literal: "Observamos que durante el día de hoy 05 de junio de 2006, no ha asistido al trabajo, Preocupados, dada la reciente alta de una baja de larga duración, le rogamos se ponga en contacto con la empresa para informar del motivo de la inasistencia al trabajo el día indicado.- Esperando que todo haya evolucionado favorablemente aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente.- En fecha de 9/6/06 se entregó burofax en el domicilio del actor con el siguiente tenor literal: "Durante los días 5, 6 y 7 de junio de 2006 usted no ha asistido a su puesto de trabajo, ni se ha puesto en contacto con la empresa a pesar de haber recibido un burofax enviado el 5 de junio de 2006. En el día de hoy, 8 de junio de 2006, a las 10 horas, usted tampoco se ha incorporado a su puesto de trabajo.- Por ello le requerimos para que, de forma inmediata, se reincorpore a su puesto de trabajo, o justifique su falta de asistencia, recordándole que la no asistencia al trabajo puede ser constitutiva de infracción laboral, conforme al convenio colectivo de aplicación".-El primer burofax fue contestado por el trabajador manifestando la interposición de demanda por despido verbal. (Folios 76 y ss, 70 y ss, 96 y ss)..- SEXTO.- En fecha de 13/6/06, la empresa procedió al despido, mediante comunicación escrita dirigida al trabajador. (Folios 76 y ss).-SEPTIMO.- El/La trabajador/a, no pertenece a sindicato alguno y no ha ocupado cargo de esta naturaleza dentro del año anterior a la fecha del despido. (Incontrovertido).- OCTAVO.- Se intentó conciliación previa administrativa con el resultado de sin avenencia (Incontrovertido)(Folios 53 y ss.)
SEGUNDO.- En fecha de 2/6/06 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC por el despido verbal de que presuntamente había sido objeto del demandante y que dio lugar al procedimiento 432/06 en el que se dictó la sentencia referida en el Hecho anterior. (Incontrovertido).
TERCERO.- Mediante fax dirigido por el Letrado del Sr. Ricardo a la empresa en fecha de 2/6/06 se puso de manifiesto a ésta última que habían interpuesto la reclamación por despido verbal, dada la actitud de la empresa.
Mediante burofax de fecha 8/6/06 el actor contestó a la empresa el motivo por el que no se había reincorporado a la misma, haciendo referencia al fax del día 2/6/06 y al hecho de haber iniciado procedimiento por despido contra la empresa.
CUARTO.- En fecha de 13/6/06 la empresa comunicó al trabajador su despido disciplinario mediante escrito con el siguiente tenor literal:"Muy Señor nuestro:.- Le comunicamos que durante el mes de junio de 2006, ha procedido usted a incurrir en una falta muy grave de asistencia al trabajo, sin justificar, tipificada en el artículo 47, letra b, del Convenio Colectivo de Trabajo para las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Girona.- En concreto, usted los días 5,6,7,8,9 y 12 del mes de junio, cometió una falta grave de falta de asistencia a su puesto de trabajo, ya que no se reincorporó al trabajo tras el alta médica de su último proceso de incapacidad temporal, sin aportar ninguna justificación válida, siendo una conducta inadecuada y motivadora del despido.- Los hechos anteriores, de conformidad con el artículo 47 del Convenio Colectivo de Trabajo para las Industrias Siderometalúrgicas, y con los artículos 5, 20 y 54 (en especial su apartado 2, letra a) del Estatuto de los Trabajadores , constituyen un incumplimiento de sus deberes como trabajador, tipificada como FALTA MUY GRAVE.- Tal conducta conforme al artículo 48, letra c. del Convenio Colectivo citado y 58 del Estatuto de los Trabajadores es motivadora de la sanción de despido.- Por todo lo expuesto esta empresa se ha visto obligada a aplicar la máxima sanción, que mediante la presente se le notific, de DESPIDO DISCIPLINARIO, por lo cual cesará la relación laboral entre las partes, a todos los efectos, desde el día 13 de junio de 2006.- Además, dejamos constancia que ya el pasado día 10/02/2006 le fue impuesta una sanción de AMONESTACIÓN POR ESCRITO por una FALTA LEVE, conforme al artículo 45, letra I del convenio Colectivo, sanción que es firme, conforme a la Sentencia núm. 62/2006 del Juzgado de lo Social número 3 de Girona ". (Incontrovertido).
QUINTO.- En fecha de 5 de julio de 2006 se intentó la conciliación administrativa sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la empresa demandada en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por el trabajador demandante, declaró como improcedente el despido de que fue objeto el día 13 de junio de 2.006, en base a faltas continuadas de asistencia a su trabajo habitual, siendo condenada la empresa en los términos establecidos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores . El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador demandante en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como únicos motivos de recurso formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida ha cometido las siguientes infracciones:
1)Infracción a lo establecido en los artículo 5.a y 20 del Estatuto de los Trabajadores , dado que el trabajador no asistió al trabajo injustificadamente tras varios requerimientos de la empresa, lo que constituye justa causa de despido en aplicación del régimen sancionador del Convenio Colectivo.
2)Infracción a lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , ya que ninguna parte puede dejar a su prudente arbitro el cumplimiento de sus obligaciones.
3)Infracción a lo establecido en el artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores al haber quedado acreditado que el actor no acudió a su puesto de trabajo los días 5,6,7,8,9,12 y 13 de junio de 2.006.
4)Infracción a los artículos 43, 47 y 48 del Convenio Colectivo del sector siderometalúrgico de la provincia de Girona, habiendo desatendido el trabajador el contenido de los burofax remitidos por la empresa los días 5 y 8 de junio de 2.006, recibidos por el trabajador los siguientes días, 7 y 9 de junio, respectivamente, constituyendo la falta muy grave del artículo 47.2 , consistente en: "La inasistencia al treball durant 3 dies consecutius o 5 alterns en un periode d'1 mes".
5)La infracción de la doctrina jurisprudencial que cita en materia de despido disciplinario procedente en caso de inasistencia continuada al trabajo sin justificación.
TERCERO.- Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, y que no han sido impugnados por la empresa recurrente por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , de los que resultan de interés los siguientes: 1)Que el trabajador Sr. Ricardo , tras un proceso de incapacidad temporal, fue dado de alta médica el día 1.6.06, reincorporándose a su puesto de trabajo el día 2.6.06, recomendándole el responsable de recursos humanos de la empresa, Sr. Silvio que, antes de acudir a su trabajo, pasase previamente por los servicios médicos de Mutua Fremap, lo que efectuó el día 3.6.06, quienes determinaron que era apto con limitaciones para su puesto de trabajo; 2)La empresa le remitió un burofax en fecha 5.6.06, recibido el 7.6.06, para que informara sobre su ausencia al trabajo del día 5.6.06, lo que fue contestado por el trabajador manifestando que había presentado demanda por despido verbal (solicitud de acto de conciliación administrativa presentada el 2.6.06), remitiendo la empresa un segundo burofax en fecha 7.6.06, recibido el 9.6.06, haciendo constar sus ausencias al trabajo de los días 5,6,7 y 8 de junio, advirtiéndole de que se trataba de una infracción sancionable, siendo despedido mediante carta de fecha 13.6.06, contestando el trabajador en todo momento que ya tenía interpuesta acción por despido desde el 2.6.06, presentada ante el CMAC.
De dichos hechos, que son pacíficos entre las partes, y del contenido de la sentencia dictada por el mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en fecha 26 de septiembre de 2.006, recaída en los autos 432/06, seguido por las mismas partes en materia de despido, se desprende claramente que la empresa no procedió a despedir al trabajador de modo verbal el día 2.6.06. Sin embargo, tal como se razona en el fundamento de derecho tercero in fine de la sentencia recurrida, respecto de la gravedad y culpabilidad de las ausencias al trabajo de los días 5,6,7,8,9 y 12 de junio, imputadas como causa justa de despido disciplinario en la carta de fecha 13.6.06, "Queda patente y se logró la convicción de este Juzgador al respecto, que el trabajador actuó en todo momento bajo la perspectiva y convencimiento de que se había procedido contra él mediante un despido verbal y actuó en consecuencia como pone en evidencia el hecho de que presentara la correspondiente papeleta de conciliación y a continuación la correspondiente demanda de despido verbal....", así como que "La pendencia de un juicio por despido verbal en el momento de ser notificado de la carta de por despido disciplinario, la conducta coherente del trabajador (fue la) de no asistir al trabajo por la presunta decisión de la empresa de proceder a su despido, la comunicación a través de la cual trataba de justificar adecuadamente a esta última su ausencia al puesto de trabajo, sin que la empresa actuara en consecuencia por ejemplo manifestando claramente al trabajador que no había existido una voluntad de extinguir la relación contractual..".
En definitiva, la actuación correcta de la empresa para que el Juzgado de lo Social y esta Sala hubieran tenido como justa causa de despido las ausencias al trabajo del Sr. Ricardo , hubiera sido que la empresa, tal como se razona en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de noviembre , recaída en el recurso de suplicación nº 3154/05, alegada por la propia empresa recurrente, debiera haber sido que en el acto de conciliación administrativa celebrado el día 20.6.06, por presunto despido verbal, hubiera manifestado expresamente que tal despido verbal no había existido, deshaciendo de esta manera la justificación de la conducta del trabajador, requiriéndole en ese acto para su inmediata reincorporación a su trabajo, y para que en el caso de que así no lo efectuara, proceder a despedirle por inasistencia injustificada al trabajo.
Al no haberlo efectuado de esta manera, se unió seguramente una actuación ladina (astuta) por ambas partes, que no puede perjudicar al trabajador con la consecuencia de la declaración de un despido procedente sin indemnización, ya que faltan en su actuación los requisitos de gravedad y culpabilidad exigidos por el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , con individualización del caso concreto y toma en consideración de las circunstancias concurrentes, ya que no nos hallamos ante causas de despido o extinción del contrato de trabajo que se apliquen objetivamente, o sin más, sino ante conductas a las que se ha de achacar que fueron cometidas por dolo, culpa, negligencia, etc., lo que es muy discutible en el caso de autos.
Por todo lo anteriormente expuesto, y aun teniendo por probada la falta de asistencia al trabajo que le ha sido imputada al trabajador demandante, procede la confirmación de la sentencia recurrida, previa la desestimación del presente recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa NOGE, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona en fecha 3 de octubre de 2.006, recaída en los autos 507/06, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador Don Ricardo , contra la empresa recurrente en materia de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito y la cantidad consignada para poder recurrir a los que se les dará el destino legal pertinente, así como sea condenada al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se encuentran los honorarios del letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 200 Euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
