Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1859/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6107/2012 de 22 de Marzo de 2013
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Nº de sentencia: 1859/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013101484
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2012 0001014
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0006107 /2012 GA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 203/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de A CORUÑA
Recurrente/s:CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA), Epifanio
Abogado/a:, JOSE NOGUEIRA ESMORIS
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D/Dª
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTAL VILAR
En A CORUÑA, a veintidós de Marzo de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 6107/2012, formalizado por el LETRADO, D. JOSÉ NOGUEIRA ESMORIS y LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, en nombre y representación de D. Epifanio y el CONCELLO DE A CORUÑA, respectivamente, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 203/2012, seguidos a instancia de D. Epifanio frente al CONCELLO DE A CORUÑA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Epifanio presentó demanda contra el CONCELLO DE A CORUÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de Junio de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero: D. Epifanio viene prestando servicios para el CONCELLO DE A CORUÑA con antigüedad de 26 de diciembre de 2000, categoría de AGENTE DE. EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL, percibiendo un salario mensual de 2.132'66 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias./ Segundo: Tal relación aparece fundada en sucesivos contratos de trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicio determinado definido como desarrollo de las funciones propias de un técnico laboral de empleo en relación con subvenciones concedidas por la Xunta de Galicia, siendo el primero de fecha 22 de diciembre de 2000, modificándose su fecha de terminación el 26 de diciembre de 2001 la cual se prorroga hasta el 25 de diciembre de 2002, el segundo de fecha 26 de diciembre de 2002, prorrogándose el 23 de diciembre de 2003 hasta el 25 de diciembre de 2004, el tercero de 23 de diciembre de 2004, el cuarto de 26 de diciembre de 2005, prorrogándose el 26 de diciembre de 2006 hasta el 25 de diciembre de 2007, el quinto de 21 de diciembre de 2006 prorrogándose el 26 de diciembre de 2008 hasta el 25 de diciembre de 2008, el 21 de diciembre de 2009 y el 22 de diciembre de 2010 hasta el 25 de diciembre de 2010./ Tercero: El 11 de noviembre de 2011 recibe la siguiente comunicación del Ayuntamiento de fecha 7 de noviembre de 2011:
'Por la presente le comunicamos que con fecha 25 de diciembre de 2011 finaliza el contrato que vd. tiene suscrito con este Excm. Ayuntamiento por lo que con dicha fecha causará baja en la nómina de haberes, lo que comunico a vd. a efectos oportunos.'/ Cuarto: Por sucesivas resoluciones de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia de 9 de noviembre de 2000, 4 de diciembre de 2001, 18 de diciembre de 2002, 25 de noviembre de 2003, 10 de diciembre de 2004, 30 de noviembre de 2005, 9 de noviembre de 2006, 9 de noviembre de 2007, 3 de diciembre de 2008, 30 de noviembre de 2009, 1 de diciembre de 2010 y 17 de noviembre de 2011 se conceden al Ayuntamiento de La Coruña, subvenciones para la contratación de un agente de empleo y desarrollo local./ Quinto: El 16 de septiembre de 2011 el Ayuntamiento solicita nueva subvención al amparo de la Orden de 29 de julio de 2011 para la contratación de 6 agentes de empleo local en el año 2012, siendo autorizada su contratación par el Ayuntamiento por resolución de 15 de diciembre de 2011./ Sexto: Solicitado del Servicio de Empleo de la Xunta de Galicia la selección candidatos para la cobertura de las seis plazas señaladas por dicho servicio es presentado una selección de candidatos entre los que no se incluye el actor./ Séptimo: Por el Ayuntamiento se procede a la realización de proceso selectivo concluyendo por resolución de 28 de diciembre de 2011 en la que se autoriza la contratación de 6 personas./ Octavo: Solicitado por el actor la inclusión en el proceso selectivo la misma es desestimada por resolución de 17 de enero de 2012./ Noveno: De los 6 agentes de empleo existentes en el año 2011, tres han sido contratados nuevamente en el año 2012, los cuales vienen desempeñando las mismas funciones que en el año anterior, no renovándose el contrato a otros tres entre los que figura el actor./ Décimo: En la RPT del Ayuntamiento de La Coruña figuran 5 plazas para Técnicos Locales de Empleo, con la misma categoría que la del actor A2./ Undécimo: Por el Concello de A Coruña se han abonado al trabajador, entre el año 2004 y el año 2011, 5.203'28 euros en concepto de indemnizaciones por fin de contrato./ Duodécimo: No consta que el trabajador sea o haya sido representante de los trabajadores de la empresa./ Decimotercero: Presentada reclamación previa, la misma ha sido desestimada por resolución de 27 de enero de 2008.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Epifanio frente al CONCELLO DE A CORUÑA v en consecuencia:
-Se declara improcedente el despido efectuado por el CONCELLO DE A CORUÑA al actor.
-Se condena al CONCELLO DE A CORUÑA a que en el plazo de CINCO DIAS desde la fecha de la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión inmediata del demandante en las mismas condiciones que poseía con anterioridad, o el abono de la indemnización de 29.985'61 euros, más, en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación que importan hasta la fecha de la presente la cantidad de 11.658'76 euros, a los que habrán de añadirse los que se devenguen hasta la notificación de la sentencia a razón de 71'09 euros diarios.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA), Epifanio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de diciembre de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintidós de marzo de dos mil trece para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia estima la demanda y declara el cese del demandante de fecha 25-12-2011 , como despido improcedente.
Frente a ella el demandante y demandado interponen sendos recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social el actor pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho primero para sustituir el salario declarado probado de 2.132,66 € por el de 2.420,56 y se apoya en la documental aportada documento nº 16, donde constan las nominas del demandante y TC2 en los que se fijan las base de cotización que demanda.
La revisión no se admite ya que la documental reseñada demuestra que el salario es el fijado en la sentencia recurrida y no el que ahora pretende, que son sus bases de cotización y que son redondeadas al alza.
SEGUNDO:Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores que impone: Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquella.
a)Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.-
b)Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salaros de tramitación.
La desestimación del salario superior pretendido en el anterior motivo, determina la desestimación de este motivo, al no proceder variación alguna en el cálculo de la indemnización, como en los salarios de tramitación fijados en sentencia.
Por lo que se refiere lo alegado respecto de la detracción de la cantidad de 5.203,38€ por indemnizaciones recibidas por la extinción de los contratos temporales, donde muestra disconformidad en lo relativo a las cantidades a cuenta abonadas en la nómina de diciembre de 2004 por importe de 956,03€, en la nómina de diciembre de 2005 por importe de 432.50€, en la nómina de diciembre de 2006 por importe de 499,17€ y en la nómina de diciembre de 2007 por importe de 1039,16€ y que totaliza 2.927€ y muestra su conformidad con la detracción de lo abonado en la fecha de despido, diciembre de 2011, por importe de 2.276,28€. Por lo tanto entiende que la detracción final a la indemnización fijada por despido debería limitarse a 2.276,28€, puesto que el resto de indemnizaciones a cuenta no debían ser tenidas en cuenta a los efectos de deducción de la indemnización final.
La denuncia se admite so pena de resultar la sentencia incongruente y dar más de lo pedido, ya que como nos pronunciamos en otro procedimiento idéntico al de autos, no se pueden compensar esos conceptos ya que unos son por el fin de contrato y la indemnización fijada en la sentencia recurrida lo es por el despido improcedente.
TERCERO:Por lo que se refiere al Recurso de suplicación interpuesto por el ayuntamiento demandado al amparo de art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la infracción por interpretación errónea de de los art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y de los art. 4.2 de la Orden de la Consellería de Traballo de 9-08-2007 por la que se convocan para el año 2007 ayudas y art. 11.2 de la Orden de la Conselleria de Traballo de 29-07-2011 por la que se convocan subvenciones en el ámbito de colaboración con las entidades locales para la contratación de agentes de empleo y desarrollo local para el ejercicio 2011 (DOG de 18-08-2011).
Y alega en el recurso que el supuesto de autos no encaja en el supuesto de cobertura de puestos de trabajo del Ayuntamiento de A Coruña, sino ante la concesión de una subvención por la Xunta de Galicia que tiene como finalidad la financiación hasta un 80% de los costes salariales totales de la contratación de agentes de empleo y desarrollo local. No procede por tanto la celebración de un contrato indefinido, ni fijo, al tener por objeto el contrato exclusivamente la ejecución de la subvención concedida anualmente por la Xunta de Galicia, de ahí la naturaleza temporal de la contratación. Además el recurrente entiende que el Ayuntamiento de A Coruña en el año 2011 estaba obligado a solicitar una nueva subvención (en vez de acogerse a la posibilidad de prórroga de la concedida en el año anterior) porque se venía ya prorrogando la concedida en la Orden del año 2007 (Orden de 9-08-2007, DOG de 22-08-2007), en cuyo art. 4.2 se preveía que la subvención concedida al amparo de tal Orden podría ser prorrogada por períodos iguales hasta un máximo de cuatro años.
Por tanto agotado el período máximo de prórrogas admitidas había que solicitar necesariamente una nueva subvención.
El motivo del recurso no prospera y de ello deriva la confirmación de la sentencia de instancia, al igual que la Sala resolvió en supuesto idéntico al de autos en el R.5894/2012, porque la jurisprudencia, como también se dice en la sentencia, reiteradamente ha entendido que son requisitos del contrato de obra o servicio, de necesaria concurrencia simultánea: a)que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b)que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c)que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d)que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas ( SSTS 30/11/92 -rcud 54/92- Ar. 9292 ; 21/09/93 -rcud 129/93- Ar. 6892 ; 26/03/96 -rcud 2634/05- Ar. 2494 ; 05/12/96 - rcud 1875/96- Ar. 9640 ; 10/12/96 -rcud 1989/95- Ar. 9139 ; 30/03/99 -rcud 2594/98- Ar. 4414 ; 16/04/99 -rcud 2779/98- Ar. 4424 ; 19/07/99 -rcud 4166/98- Ar. 5797 ; 08/06/99 -rcud 3009/98- Ar. 5209 ; 18/09/01 -rcud 4007/00- Ar. 8446 ; 21/03/02 -rcud 1701/01- Ar. 5990 ; 23/09/02 -rcud 222/02- Ar. 2003/704 ; 25/11/02 -rcud 1038/02- Ar. 2003/1922 ; 22/10/03 -rcud 107/03- Ar. 8390 ; 22/06/04 -rcud 4925/03 - Ar. 7472.
Y se insiste en la necesidad de concurrencia simultánea de los requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho [ SSTS 15/11/00 -rcud 663/00- Ar. 10291 ; 18/09/01 -rcud 4007/00- Ar. 8446 ; 21/03/02 -rcud 1701/01- Ar. 5990 ; 11/05/05 -rcud 4162/03 - Ar. 4981; y las que en ellas citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998] ( SSTS 21/03/02 Ar. 5990 ; 30/06/05 -rec. 2426/04 - Ar. 7791).
Como que resulta decisivo acreditar la causa de la temporalidad, de ahí la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican «Este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados [...]; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado» [ STS 26/03/96 -rec. 2634/95 - Ar. 294] ( STS 30/06/05 -rec. 2426/04 - Ar. 7791).
El contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta [ art. 6.4 CC ] y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET , la primitiva relación laboral es indefinida [ STS 26/10/1999 -ril- Ar. 7838] ( SSTS 01/10/01 -rcud 3286/00- Ar. 8490 ; 22/04/02 -rcud 1431/01 - Ar. 7796).
Y es toda esta doctrina, la que aplicada al caso de autos y conforme a los hechos probados, nos permite considerar y declarar la celebración de los contrato en fraude de ley, al no constar con claridad ni precisión la causa de los contratos, porque no es viable la contratación para obra o servicio si no se trata de «una actividad ocasional o singular», y por eso decimos que no se cumple uno de los requisitos legales exigidos a la contratación para obra o servicio determinado, que prescribe la duración limitada aunque incierta de la obra o servicio al que se incorpora el trabajo contratado, y no es posible por ello considerar justificado el cese del contrato de trabajo por la causa prevista en el art. 49.1.c. ET .
Además tratándose de contratación por parte de la Administración Pública, si bien el Tribunal Supremo admite que se acoja a la modalidad contractual del art. 15.1.a) ET , sin embargo ha precisado -02/10/2003(R.J 3848/03)- que «no es posible a las Administraciones Públicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones» ( STS 05/07/99 Ar. 6443). Y tal como expresa la STS 21/03/02 Ar. 5990 «no ha elevado pues esta Sala, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal. Y viene exigiendo que la singularidad de la obra o servicio quede suficientemente determinada y concretada. Sólo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención.
Porque de la existencia de una subvención no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal. Lo confirma así la Ley 12/2001 de 9 de Julio, que ha introducido un nuevo apartado, el e), en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores . Con él se autoriza la extinción por causas objetivas de los contratos indefinidos formalizados por la Administración para la «ejecución de planes o programas públicos determinados», cuando su financiación proviene de ingresos externos de carácter finalista y deviene insuficiente para el mantenimiento del contrato de trabajo suscrito».
De todo ello resulta que la finalización de la obra objeto de contrato, la expiración de tareas, conlleva la extinción del vínculo laboral y es cese la decisión empresarial de tener por extinguido el vínculo. Por el contrario, el cese que no parte del cumplimiento del evento condicional previsto en el contrato se traduce en despido que, en cuanto carente de causa, ha de calificarse de improcedente, y que es como lo califica la sentencia de instancia y mantenemos en esta sentencia ya que el objeto del contrato y las funciones desarrolladas por el demandante, labores de asesoría en centros de empleo, son labores permanentes y normales del ayuntamiento, como lo demuestra el hecho de que se siguieron realizando tras el cese del actor con nuevas subvenciones y con parte de sus compañeros y otros nuevos, siendo estos nuevos los que motivaron el cese del actor que, no habiendo causa que lo justifique (el fin de la subvención no justifica el cese), motiva el despido improcedente.
CUARTO:Por último, y con igual amparo procesal denuncia la infracción de los art. 56.1 a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Disposición Transitoria Iª de la LRJS . Y entiende que habiendo iniciado el procedimiento por demanda de fecha posterior a la de entrada en vigor del RD Ley 3/2012 (la demanda fue presentada el 24-02-2010), la normativa procesal a aplicar hasta que recaiga sentencia será la vigente al tiempo del inicio de proceso.
La Sala entiende, al igual que la sentencia de instancia y otras resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia, que el motivo no prospera: si durante el trámite del procedimiento ha entrado en vigor el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes del mercado laboral y modifica los efectos de la declaración de improcedencia en estos casos, y lo altera en aspectos tan importantes como son el importe de la indemnización y la supresión del devengo de salarios de tramitación en concretos casos, y existe una norma expresa para la indemnización con respecto al caso concreto, nada se dice en cuanto a los salarios de tramitación en tal norma legislativa: a)En cuanto a la indemnización, se regula solo el caso de que se trate de un contrato de trabajo anterior a la vigencia del Real Decreto Ley y que se produzca el despido luego de su entrada en vigor, calificándose el mismo de improcedente. Para este concreto caso, se prevé la fórmula de cálculo de la indemnización en la disposición adicional quinta, de tal Real Decreto Ley.
Pero b)En cuanto a los salarios de tramitación, nada se dice en relación con el derecho transitorio a considerar, y conforme la anterior normativa la parte demandante tendría derecho a cobrarlos y no lo tendría conforme a la nueva; y ante tal silencio, consideramos que se ha de aplicar la normativa previa.
En primer lugar, porque si la nueva Ley nada dice al efecto, se ha de considerar el principio general de irretroactividad de las normas jurídicas que prevé el artículo 2, punto 3 del Código Civil . Tal precepto incluido en su Título Preliminar, relativo a las normas jurídicas, su aplicación y eficacia, Título que comúnmente se asume que incide en todo nuestro ordenamiento jurídico, regulándose en el mismo tal derecho transitorio, el sistema de fuentes, las reglas que han de regir la interpretación de las normas, la analogía, la equidad, el fraude de ley, el principio 'non liquet', etc.
Además, tal criterio es el que se amolda al principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables y de las restrictivas de derechos individuales que garantiza el artículo 9, punto 3 del Constitución de 27 de diciembre de 1978. Estaríamos en este segundo caso, pues si, la normativa precedente declaraba un derecho individual (el cobro de los salarios de tramitación en estos casos), la nueva Ley suprime este derecho en estos casos.
Ello se compadece mejor con el principio dogmático 'tempus regit actum' y por ello, con la disposición transitoria segunda del Código Civil , norma a la que con frecuencia se suele acudir también en casos como el presente y que fija que los actos y contratos se regirán conforme la normativa del tiempo en que se celebraron (la legislación anterior en este caso).
Por ello tampoco estimamos el Recurso de suplicación en este motivo. En consecuencia,
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por el demandante D. Epifanio y desestimar el interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña de fecha 6-6-2012 dictada en los autos de despido núm. 203-2012, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de que solo se pueden detraer de la indemnización que le corresponda la cantidad de 2276,28 €, confirmando el resto de los pronunciamientos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
