Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1859/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1585/2014 de 19 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 1859/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014101861
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01859/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0000920
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001585 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº DOS DE OVIEDO, AUTOS Nº 144/2014
Recurrente/s: Hortensia
Abogado/a:BALBINA GARCIA MEEDEZ
Procurador/a:Graduado/a Social:
Recurrido/s:ASOCIACION DEPORTIVA PRINCIPADO TIRO OLIMPICO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL
Abogado/a:INDALECIO TALAVERA SALOMON, ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a: Graduado/a Social:
SENTENCIA Nº 1859/2014
En OVIEDO, a diecinueve de Septiembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001585 /2014, formalizado por la LETRADA BALBINA GARCIA MEENDEZ, en nombre y representación de Hortensia , contra la sentencia número 272/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000144/2014, seguidos a instancia de Hortensia frente a LA ASOCIACION DEPORTIVA PRINCIPADO TIRO OLIMPICO y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Hortensia presentó demanda contra la ASOCIACION DEPORTIVA PRINCIPADO TIRO OLIMPICO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 272/2014, de fecha ocho de Mayo de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-La Asociación-Club Principado de Tiro Olímpico, dispone de instalaciones en El Caleyu, La Belonga, formadas por las canchas de tiro, una oficina y un bar. El horario de apertura de la oficina, atendida por una persona llamada Eloy , socio del club, es de 19.30 a 21.30horas de martes de viernes, mientras el horario del bar es de 16 a 21horas de martes a viernes, de 9 a 14 y de 15 a 21horas los sábados y de 9 a 14horas los domingos.
En jornada de mañana realizan cursos y prácticas de tiro, previamente concertadas con el club y programadas anualmente, academias que preparan a vigilantes de seguridad y las empresas de seguridad privada. Todos ellos utilizan el bar, que en esas ocasiones abre por las mañanas durante los cursos. En el año 2012 el número de vigilantes de Securitas que realizó los cursos fue de 120 tanto en el primer como en el segundo semestre.
Tanto los profesores de las academias como el responsable de la empresa de seguridad, firmaban un recibí indicando del número de tiradores y la fecha.
2º-El bar dispone de las instalaciones propias para la explotación del negocio. Allí se depositan las dianas y algunos protectores auditivos.
3º-La demandada cedió la explotación en el año 1994 a Jacinto , también socio de la entidad, quien se encargaba de la compra y pago de las existencias y obtenía el rendimiento del negocio. La Asociación le permitía percibir el importe de las dianas que adquirían los socios y que estaban depositadas en el bar, y el producto de la venta de los casquillos de las canchas que se encargaba de recoger; abría las instalaciones y realizaba otras tareas de colaboración. Jacinto figuraba de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos y en los últimos años en el régimen general siendo empleadora una hija suya.
Dejó la explotación del bar en julio de 2011.
4º-En el mes de agosto la demandada cierra las instalaciones.
5º-En septiembre de 2011 la actora, que es socia, comenzó a explotar el bar. Se encargaba de abrir las instalaciones, conectar la calefacción, recoger los casquillos de las canchas y todo lo relacionado con el abastecimiento del negocio, abonando los importes de las mercancías. Cuando por las mañanas abría para las prácticas de tiro realizadas por los vigilantes de seguridad, la ayudaban su esposo y su madre.
Cobraba las dianas e ingresaba el dinero en la caja del bar; continuó con la práctica de vender para si, los casquillos de las canchas.
En ocasiones, los socios tramitaban con ella las licencias deportivas en el bar. En otra ocasión fue a la intervención de armas de la Guardia Civil y de manera esporádica realizaba otras tareas como acudir a correos y similares.
La actora patrocinó algún campeonato de tiro que llevó su nombre.
6º-Varios miembros de la Junta Directiva acuden casi a diario a las instalaciones y colaboran en las tareas para la gestión de la cancha.
7º-En la contabilidad de la empresa no figura un canon o renta por la explotación del bar ni el pago de las mercancías de aprovisionamiento del bar.
8º-El 13 de septiembre de 2013 la actora suscribió junto con el Presidente de la Asociación, un documento en el que ella reconoce adeudar a la demandada 14.760€ y se pactó un pago en 30 mensualidades por importe de 500€ cada una.
9º-La actora cesó en el bar en enero de 2014.
10º-El bar lo gestiona, desde fecha que no consta, Carlota , quien figura de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos desde el 1 de marzo de 2014 y de alta como empresa desde el 4 del mismo mes.
11º-La actora presentó conciliación previa el 3 de febrero de 2014 que se celebró el 17 del mismo mes sin avenencia. Interpuso la demanda el 19 siguiente y correspondió al juzgado social nº4 de esta localidad, cuya titular se abstuvo, siendo turnado a este juzgado.
12º-El salario bruto diario correspondiente a la categoría profesional de Conserje, en el convenio colectivo de Deportes del Principado de Asturias, es de 51,95€.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimo la demanda interpuesta por Hortensia contra ASOCIACIÓN DEPORTIVA PRINCIPADO TIRO OLIMPICO y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Hortensia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de julio de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La representación letrada del actor formula recurso contra la sentencia de instancia que desestima su demanda por entender que la relación que le vincula con la parte demandada no es de carácter laboral y por ello su cese no puede calificarse de despido ni existen salarios pendientes de pago.
El recurso contiene un primer motivo de error de hecho en el que al amparo del art. 193 b ) LJS postula la sustitución del ordinal primero de los hechos probados donde figuran las actividades que se desarrollan en las instalaciones del club de tiro demandado y se diga en su lugar que la actora presta servicios para la demandada en virtud de un contrato verbal con la categoría profesional de conserje- nivel 5, que se le reconoce una antigüedad a fecha 1 de setiembre de 2011, que su centro de trabajo es en el Club Asociación Deportiva Principado Tiro Olímpico sito en su domicilio social El Caleyu La Belonga (33616) de Oviedo , que el salario bruto asciende a 51,95 euros y que no ostenta la representación legal de los trabajadores.
El motivo que se basa en la prueba documental de los f. 99 a 149 no resulta atendible por cuanto se realiza por el recurrente una invocación genérica de los documentos que sustentan su pretensión, cuando es requisito necesario para que por la Sala pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, el citarse por el recurrente pormenorizadamente los documentos de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, teniendo declarado sobre tal requisito el Tribunal Supremo 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ) y en todo caso que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 )'y es lo cierto que el bloque de documentos invocados que en su practica totalidad son facturas de proveedores del bar no acreditan en modo alguno los datos que el recurso pretende introducir en los hechos probados de ahí que, se insista en que el motivo resulta inatendible.
SEGUNDO: En el segundo motivo de error de hecho solicita el recurso que se añada en el ordinal noveno que la actora cesó en su puesto de trabajo el 28 de enero de 2014 por despido verbal efectuado por parte del presidente de la asociación, motivo que debe correr igual suerte desestimatoria habida cuenta de que se basa en la declaración prestada en el juicio por un vocal y socio fundador del club y es sabido que la prueba testifical es inhábil a efectos revisorios.
Finalmente interesa que al hecho primero se añada un inciso donde conste que la actora era la encargada de gestionar los cursos a los que se apuntaban los miembros del club, censura fáctica que no procede acoger porque al igual que el primer motivo se basa en un bloque documental, en este caso el de los f. 216 a 280.
TERCERO:Al amparo del art 193 LJS se denuncia la infracción del art. 1 de ET alegando que el trabajo efectuado por la actora tiene todas las notas propias del régimen laboral y que el encuadramiento de la relación laboral se encuentra dentro del convenio colectivo para el sector del grupo de deportes del Principado de Asturias cuyo art. 1 incluye a la Federación deportiva de Tiro y su anexo I donde determina las categorías profesionales establece que el conserje es aquel personal encargado de la vigilancia de las instalaciones y dependencias y que tiene a su cargo la apertura y cierre de las mismas así como el encendido y apagado de las luces y caldera de calefacción, atiende al teléfono y controla su uso y cuidará mantendrá al día el tablón de anuncios de las instalaciones, funciones todas ellas efectuadas por la actora como quedó claramente acreditado de la prueba obrante en autos y en el acto de la vista, transcribiendo a continuación las declaraciones de la demandante, de un socio del club y de un vocal de la junta directiva añadiendo que de las mismas resultan probadas las notas de dependencia y ajenidad en la relación laboral así como que efectuaba las funciones propias de conserje, que siempre cobraba en metálico por lo que es imposible que tenga prueba alguna de su salario y de otro lado aduce que no existe carta de despido al haberse efectuado este verbalmente.
Seguidamente invoca la STS de 7-10-09 que analiza detalladamente los indicios de las notas de dependencia y ajenidad alega que en este caso la actora estaba sometida a horario, a órdenes tales como la limpieza de las canchas y el bar, atender la cafetería y el teléfono, control de acceso y venta de dianas, encendido y apagado de la alarma de las instalaciones y de la calefacción, realización de gestiones del club ante la Federación y disposición de un mes de vacaciones anuales que coincidan con el cierre del club, y por todo ello considera que la actora fue objeto de un despido improcedente.
CUARTO:El Art.1.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo califica como laborales las relaciones en que se aprecien las notas de ajenidad, dependencia, el carácter retribuido de los servicios prestados y la naturaleza personal de éstos y el Art.8 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores establece a su vez una presunción iuris tantum de laboralidad cuando se presta una servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro, y el que lo presta recibe por tal razón una retribución.
La subordinación implica trabajar bajo el poder de dirección y disciplinario de otra persona, 'trabajar dentro del círculo orgánico, rector y disciplinario de un empleador o empresario' ( SSTS de 9 de febrero de 1990 , 27 de mayo de 1992 y 26 de enero de 1994 ) y, como indicios o manifestaciones de la dependencia se considera el hecho de trabajar en locales del empleador, el sometimiento a una jornada y horario regulares, la sujeción estricta a órdenes e instrucciones del empleador, así como a su control y vigilancia, etc. ( STS de 10 de julio de 2000 ).
Por otra parte, hay ajenidad cuando los frutos o resultados productivos de los servicios prestados del trabajo se destinan a un fondo social, en el que el trabajador no tiene una participación; son en este sentido manifestaciones de la ajenidad la existencia de una retribución fija y no variable, la normalidad en la remuneración, la ausencia de participación en los beneficios de la empresa, etc. ( SSTS de 10 de abril de 1995 y 16 de febrero de 1998 ).
Indica en tal sentido la STS de 23-11-2009, rec. 170/2009 , que las notas características de 'ajenidad' y 'dependencia' que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral ( art.1 ET ), han sido entendidas por la jurisprudencia en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, y resume la doctrina unificada, [ SSTS/IV 11-mayo-2009 (recurso 3704/2007 ) y 7-octubre-2009 (recurso 4169/2008 ) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9- diciembre-2004 (recurso 5319/2003 ), 19-junio-2007 (recurso 4883/2005 ), 7-noviembre-2007 (recurso 2224/2906 ), 12-febrero-2008 (recurso 5018/2005 ), 6-noviembre- 2008 (recurso 3763/2007 )]--, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral en los siguientes términos:
'a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.
d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena'.
QUINTO:De los hechos que se dan acreditado por la sentencia de instancia, que son de los únicos de los que puede partir esta resolución, resulta que:
a) La Asociación Club Principado de Tiro Olímpico dispone de instalaciones en El Caleyu formadas por las canchas de tiro, una oficina y un bar. El horario de apertura de la oficina que es atendida por un socio del club llamado Eloy es de 19,30 a 21,30 horas de martes a viernes, mientras que el horario del bar que dispone de las instalaciones propias para la explotación del negocio y en el que se depositan las dianas y algunos protectores auditivos, es de 16 a 21 horas de martes a viernes, de 9 a 14 horas y de 15 a 21 los sábados y de 9 a 14 horas los domingos. Varios miembros de la junta directiva acuden así a diario a las instalaciones y colaboran en las tareas para la gestión de las canchas.(ordinales primero , segundo y sexto)
b)La Asociación demandada cedió en 1994 la explotación del bar al socio Jacinto que se encargaba de la compra y pago de las existencias y obtenía el rendimiento del negocio, permitiéndole la Asociación percibir el importe de las dianas que adquirían los socios y que estaban depositadas en el bar así como el producto de la venta de los casquillos de las canchas que se encargaba de recoger, abría las instalaciones y realizaba otras tareas de colaboración. Figuraba de alta en el RETA y en los últimos años en el régimen general, siendo empleadora una hija suya y dejando la explotación del bar en julio de 2011(ordinal tercero).
c)En setiembre de 2011 comenzó la actora, que es socia, a explotar el bar, encargándose de abrir las instalaciones, conectar la calefacción, recoger los casquillos de la canchas y todo lo relacionado con el abastecimiento del negocio abonando los importes de las mercancías, cobraba las dianas e ingresaba el dinero en la caja del bar continuando con la práctica del anterior de vender para si los casquillos de las canchas y en ocasiones tramitaban con ella las licencias deportivas en el bar. En otra ocasión fue a la intervención de armas a la Guardia Civil y de manera esporádica realizaba otras tareas como acudir a correos y similares.(ordinal quinto)
c)En jornada de mañana se realizan cursos y prácticas de tiro concertadas con el club y programadas por academias que preparan a vigilantes de seguridad y empresas de seguridad privada, utilizando todos ellos el bar que en esas ocasiones abre por las mañanas durante los cursos. En 2012 el número de vigilantes de Securitas que realizaron los cursos fue de 120 tanto en el primero como en el segundo semestre y los profesores de las academias y el responsable de la empresa de seguridad firmaban un recibí indicando el número de tiradores y la fecha. En este horario en que se llevaban a cabo las prácticas de tiro de los vigilantes de seguridad ,la actora era ayudada por su esposo y su madre (ordinales primero y tercero)
d) En la contabilidad de la demandada no figura un canon o renta por la explotación del bar ni el pago de las mercancías de aprovisionamiento del bar. En setiembre de 2013 la actora suscribió con el presidente de la asociación un documento en el que reconoce adeudar a la demandada la suma de 14.760 euros pactándose un pago en 30 mensualidades a razón de 500 euros cada una, habiendo cesado en el bar en enero de 2014 (hechos probados séptimo, octavo y noveno )
A la vista de estos datos, debemos entender con la instancia que la figura jurídica y su naturaleza conforman una realidad más cercana a un arrendamiento de negocio que a la relación laboral, pues se encarga de la apertura y cierre de las instalaciones por el horario del bar y porque no hay otro personal en el club pues ya queda dicho que varios miembros de la junta realizan tareas de forma desinteresada para el mismo y si bien también abre por las mañanas cuando hay cursos de vigilantes, es lo cierto que como señala la sentencia no se trata de una imposición del club sino del lógico interés de quien explota un negocio cuando hay potenciales clientes máxime si el numero de usuarios es elevado de modo que en definitiva era la actora quien determinaba la forma de prestar el servicio por cuanto no se ha acreditado que la persona jurídica demandada hubiera dado órdenes o instrucciones en relación con ello- 'no constan instrucciones de los responsables del club sobre su trabajo ni es el club quien organiza el bar ni paga las mercancías... no existe tampoco un control de las ventas por parte del club ' se nos dice en la resolución de instancia-, sino que era ella quien programaba la forma de explotar el bar, corriendo a su exclusiva cuenta con el riesgo, fijando los precios de venta, concertando con los proveedores los suministros de bebidas, etc. y haciendo suyos los beneficios, observándose, en consecuencia, una explotación con gestión a modo y manera de un propio empresario, al margen del titular de las instalaciones (venta en un establecimiento minorista abierto al público, con autonomía e independencia del criterio de la persona jurídica demandada).
Por último, no cabe olvidar que también aparece desdibujada la naturaleza personalísima de la prestación desde el momento en que la actora asoció en ocasiones a las tareas del bar a su esposo y a su madre repartiéndose con ellos los cometidos a desempeñar.
Por ello la ausencia de prueba alguna que permita aludir a una verdadera prestación de servicios por cuenta ajena hace que confirmemos la resolución impugnada y desestimemos el recurso de suplicación también en su vertiente jurídica, pues las cuestiones contenciosas que puedan derivarse de la relación obligacional establecida entre las partes exceden del límite competencial que al orden jurisdiccional social atribuyen el art.1 de L.R.J.S , y el art.9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y en consecuencia, resulta obligado declarar la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia de acuerdo con los arts.1 y 2 de la vigente ley procesal laboral , sin perjuicio de que las partes puedan, en su caso, ejercitar las acciones que estimen les correspondan ante la jurisdicción ordinaria competente para ello.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Hortensia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de Oviedo Gijón de fecha ocho de mayo de dos mil catorce , dictada en los autos núm.144/14, sobre despido, seguidos a su instancia contra la empresa 'CLUB PRINCIPADO DE TIRO OLIMPICO ' el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y confirmamos la resolución de instancia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

