Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1859/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2042/2016 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 1859/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016102296
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:3086
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33024 44 4 2015 0003478
Equipo/usuario: CGB Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002042 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000870 /2015
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Josefina
ABOGADO/A:CARLOS SUÁREZ PEINADO
RECURRIDO/S D/ña:BARTUSOL S.L.U., INGENIERIA Y DISEÑO EUROPEO S.A. , FOGASA FOGASA
ABOGADO/A:ARTURO ORDOÑEZ DOMINGUEZ, ARTURO ORDOÑEZ DOMINGUEZ , FOGASA
Sentencia núm. 1859/2016
En OVIEDO, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2042/2016, formalizado por el Letrado D. CARLOS SUAREZ PEINADO, en nombre y representación de Josefina , contra la sentencia número 151/2016 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 DE GIJON en el PROCEDIMIENTO NÚM . 870/2015, seguido a instancia de Josefina , frente a BARTUSOL S.L.U., INGENIERIA DISEÑO EUROPEO S.A. y al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª. Josefina presentó demanda contra BARTUSOL S.L.U., INGENIERIA DISEÑO EUROPEO S.A. y al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 151/2016, de fecha de dos mil dieciséis.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-Prestó servicios la trabajadora para la entidad BARTUSOL S.L.U., desde el 2 de octubre de 1986 en virtud de contrato indefinido a jornada completa y categoría profesional de Jefe Administrativo de Primera, percibiendo una retribución diaria de 82,60 euros.
2º.-Con fecha 6 de noviembre de 2015 recibe carta con el siguiente contenido:
NOTA.- Aquí corresponde la carta de despido de fecha 6 de noviembre de 2015 obrante a los autos al folio 5, que no puede ser reflejada por problemas técnicos.
3º.-Con fecha 31 de julio de 2015 se materializa la fusión por absorción de las Sociedades BARTUSOL S.L. y METALIZADOS BARTUSOL S.L. por parte de la Sociedad SPECIALIZED APLICATTIONS S.L.U., Esta había sido integrada al 100% en INGENIERIA Y DISEÑO EUROPEO S.A. en fecha 26 de junio de 2014. Por entonces, la entidad ESPECIALIZED APLICATTIONS S.L.U. tan solo disponía del 85% de participación en las otras dos Sociedades que ostentaban forma de S.L. La adquisición al 100% se produjo en febrero de 2015 y con ello la transformación de las Sociedad adquiridas en S.L.U.
La trabajadora prestaba servicios para ambas empresas, Bartusol y Metalizados, desarrollando funciones:
- Contabilización de facturas de compra de proveedores.
- Emisión y contabilización de facturas para clientes por los servicios prestados.
- Realización de contabilización de pagos de facturas.
- Gestión de documentos de cobro mediante giros / domiciliaciones y su posterior contabilización.
- Traslado de datos para su posterior presentación de los modelos oficiales de impuestos por parte de la Asesoría externa.
- Conciliación de movimiento bancarios.
- El soporte contable era low 3.
A partir de la fecha de la fusión por absorción se procede a la centralización de funciones contables y financiera en la Sociedad absorbente, que tiene implementado el mismo sistema que su matriz INGENIERIA Y DISEÑO EUROPEO (IDESA).
Se traslada la contabilidad a l programa utilizado por las filiales de IDESA.
Se introduce un nuevo sistema de control de la contabilidad organizada por centros de coste, para el control de la dirección de la Sociedad y su matriz.
Los estados financieros se incorporan al cuadro de mando utilizado por las Sociedades filiales de IDESA para el soporte mensual a la matriz con elaboración por parte del equipo financiero de IDESA de todas las obligaciones tributarias.
4º.-Con fecha 19 de noviembre de 2015 presentó preceptiva papeleta de conciliación celebrándose esta sin avenencia.
La actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por DOÑA Josefina frente a BARTUSOL S.L.U., INGENIERIA DE DISEÑO EUROPEO S.A. y FOGASA, absolviéndoles de todos los pedimentos efectuados en su contra.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de Julio de 2016.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de Septiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia consideró correcta y ajustada a derecho la decisión extintiva comunicada a la trabajadora accionante por las empresas demandadas rechazando, por tanto, la pretensión del escrito rector en orden a obtener el reconocimiento de improcedencia del despido.
Disconforme con dicho pronunciamiento se alza en suplicación su representación letrada a fin de que, con revocación de la resolución, sea declarada improcedente la extinción de que fue objeto la actora el 6 de noviembre de 2015, con las consecuencias legales inherentes a esa declaración.
El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se formula mediante un único motivo amparado en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Seguridad Social destinado al examen del derecho aplicado en la resolución, en el que denuncia infracción de los artículos 51.1 , 52.c ) y 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , artículos 35.1 , 117.3 y 24 de la Constitución Española , 4, 9.1 y 9.3 del Convenio 158 OIT y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 29 de noviembre de 2010 (Rec. 3876/09 ) y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Las Palmas, num.1159/2015, de 28 de julio .
Argumenta, en síntesis, que por mucho que se haya flexibilizado la regulación legal del despido objetivo, no ha desaparecido la exigencia de razonabilidad de la medida extintiva, y su concurrencia debe ser objeto del correspondiente control judicial que ha de valorar la adecuación y proporcionalidad de la extinción en relación con los problemas de eficiencia y rentabilidad empresarial que con la misma se tratan de paliar o corregir. Y que en el presente caso la decisión extintiva obedece a una mera conveniencia empresarial pues no consta acreditada ninguna dificultad, no se demuestra que la amortización del puesto de trabajo de la actora contribuya a favorecer la posición competitiva de la mercantil, ni tampoco que facilite una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
SEGUNDO.-Como punto de partida imprescindible para dar solución a lo planteado es necesario tener en cuenta que la codemandada procedió a extinguir el contrato de trabajo que le vinculaba con la trabajadora accionante invocando expresamente el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , con fundamento en la reestructuración producida tras la fusión por absorción de Bartusol SL y Metalizados Bartusol SL por la mercantil Specialized Aplicattions SLU, cuya administración corresponde a su única accionista, Ingeniería y Diseño Europeo SA. Justifica su decisión en que las tareas de jefa administrativa que ella realizaba han sido asumidas directamente por el departamento de administración de la persona jurídica que ocupa el cargo de administrador de la nueva empresa, donde se centralizan y gestionan todas las funciones contables y financieras, 'dando lugar a una duplicidad de cargos y funciones en la estructura organizativa de la empresa'.
Queda así aclarado que la mercantil empleadora no adujo razones económicas, entendidas en el sentido de implicar un desajuste financiero, sino que alegó una verdadera causa organizativa que afecta al volumen de empleo, y tiende a armonizar los medios humanos y materiales de que se dispone, a través de «una mejor organización de los recursos», en palabras del legislador.
El Art. 52 c) ET , en la redacción dada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, dispone que 'el contrato podrá extinguirse: c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.
Y el Art. 51.1 del mismo texto legal , redactado por el número tres del artículo 18 de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero , establece que 'se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción'; indicando a continuación que:
'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
La causa organizativa viene constituida, bien por la introducción de nuevos sistemas o métodos de trabajo, bien por la redistribución de los efectivos humanos en orden a su optimización, lo que supone una disminución de costes logrando los mismos objetivos funcionales, yendo aparejada también en buena medida a la causa económica, en cuanto que la amortización de un puesto de trabajo implica un ahorro económico que mejora el resultado final de la empresa y su competitividad.
Con la nueva redacción del artículo 51.1ET basta con acreditar que existe una modificación - que se han producido «cambios»- en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción que justifiquen la extinción contractual, y que de esa modificación se deduzca la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado.
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2013 (RJ 2013, 1969), y las que en ella se citan) mantiene que: 'Las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo por necesidades económicas son, de acuerdo con la dicción del art. 52 c) ET , o bien 'causas económicas' o bien 'causas técnicas, organizativas o de producción'. Para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de 'situaciones económicas negativas', mientras que la justificación de las 'causas técnicas, organizativas o de producción' requiere la acreditación de que el despido contribuye a 'superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa... a través de una mejor organización de los recursos'. Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13- 2-2002 (RJ 2002, 3787), rec. 1436/2001 ; STS 19-3-2002 (RJ 2002, 5212), rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003 (RJ 2003, 7165), rec. 4454/2002 ).
TERCERO.-El examen de la crítica jurídica exige partir del inmodificado relato fáctico de la resolución en el que consta lo siguiente:
a) La empresa BARTUSOL SLU comunicó a la trabajadora el 6 de noviembre de 2015 la decisión de extinguir su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) ET, en relación con el 51.1 del mismo texto legal fundada en la necesidad objetivamente acreditada de amortizar de forma individualizada su puesto de trabajo de jefa administrativa de primera haciéndole entrega de una cantidad correspondiente a la indemnización de 20 días por año de servicio y de otra inferior, para sustituir la falta de preaviso.
b) La prestación de servicios para BARTUSOL SL y METALIZADOS BARTUSOL SL se inició el 2 de octubre de 1986 mediante un contrato de trabajo indefinido a jornada completa. Durante la prolongada vigencia de la relación laboral, la trabajadora se ocupó de la contabilización de facturas de compra de proveedores, emisión y contabilización de facturas para clientes por los servicios prestados, realización de contabilización de pagos de facturas, gestión de documentos de cobro y su posterior contabilización, traslado de datos para la presentación de impuestos por la asesoría externa y conciliación de movimientos bancarios, utilizando el soporte contable low 3.
c) El 31 de julio de 2015 se llevó a cabo la fusión por absorción de BARTUSOL SL y METALIZADOS BARTUSOL por la mercantil SPECIALIZED APLICATTIONS SLU, cuya administración corresponde a su única accionista INGENIERIA Y DISEÑO EUROPEO SA.
d) A partir de la fusión por absorción, se procedió a la centralización de funciones contables y financieras en la sociedad absorbente y el departamento de administración de INGENIERIA Y DISEÑO EUROPEO SA asumió las funciones contables mediante un programa informático distinto (Libra), incorporando un sistema de contabilidad basado en costes y encargándose también ese departamento de confeccionar los impuestos y depositar las cuentas anuales de la sociedad.
CUARTO.-La puesta en relación de esos datos fácticos con el panorama normativo y jurisprudencial descrito con anterioridad, lleva a la Sala a coincidir con la Juzgadora 'a quo' en que ha resultado acreditada la causa de carácter organizativo, y que ésta, se erige como justificativa del despido de la trabajadora recurrente.
En efecto, el evento objetivo previo está perfectamente determinado por la fusión empresarial por absorción operada el 31 de julio de 2015 que, por definición, supone una nueva estructura productiva que necesariamente exige una reordenación. Y en el curso de esa reorganización, se centralizaron las funciones contables y administrativas que hasta ese momento desarrollaba la accionante, en el departamento de administración de INGENIERIA Y DISEÑO EUROPEO SA, persona jurídica administradora y accionista única de la nueva empresa.
Siendo esto así, el empleador está autorizado a la supresión individual del puesto de trabajo, con el fin de conjugar la nueva situación creada a raíz de la fusión o absorción con las necesidades reales de la plantilla, eliminando el desajuste entre 'la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado', como dice la STS de 13-2-2002 y también este Tribunal Superior de Justicia en su sentencia de treinta de Marzo de dos mil doce (RSU 320/2012), el TSJ Cataluña en sentencias de 30 de septiembre de 1998 (AS 1998, 6961 ), y 4 de junio de 2002 (AS 2002, 1930 ) y el de Madrid en resoluciones de 11 de septiembre de 2008 (AS 2008, 2252 ) y 22 de febrero de 2013 (JUR 2013, 114224), matizando esta última la procedencia del despido cuando se suprimen puestos de trabajo innecesarios por duplicarse, casos en que el empresario dispone de libertad para decidir qué puestos de trabajo han de ser amortizados, siempre que no actúe en fraude de ley o vulnerando derechos fundamentales; circunstancias estas últimas que no consta concurran en el supuesto que aquí nos ocupa.
En definitiva, hemos de concluir que la medida extintiva adoptada constituye una medida razonable en cuanto que, evitando la duplicidad de tareas, redunda en un mejor aprovechamiento de los recursos humanos de la empresa resultantes del proceso de absorción y ayuda o contribuye a la reorganización de los medios personales con el fin de adaptar el resultado productivo de bienes o servicios a las exigencias de la demanda o del mantenimiento de la necesaria competitividad en una economía de mercado, siendo un instrumento que permite el buen funcionamiento de la empresa en términos de racionalidad económica y evitando así el riesgo que para su mantenimiento o viabilidad futura puede generar la permanencia o conservación de los puestos de trabajo innecesarios. Extinción que, a diferencia de la determinada por causas de índole económica, no requiere de una situación de desequilibrio contable o de resultados, sino que obedece a fines de carácter preventivo o positivo tratando de mantener la viabilidad futura a través de la eliminación de plantillas sobredimensionadas atendiendo a criterios objetivos de demanda o competitividad lo que, indefectiblemente, nos lleva a coincidir con la juzgadora 'a quo' en la declaración de procedencia de la decisión impugnada, con la consiguiente desestimación del motivo examinado, y con él del recurso en su integridad.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Josefina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra BARTUSOL S.L.U., INGENIERIA DE DISEÑO EUROPEO S.A. y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre Despido, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

