Sentencia Social Nº 1859,...io de 2000

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23/06/2000

Sentencia Social Nº 1859, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1859

Resumen:
MUTUA FRE en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MU y DON JUAN R.Esta patronal tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua General, (actualmente denominada Mutua Universal MU ), a la que la Empresa dio cuenta del accidente mediante parte de fecha 7 de marzo de 1.994. Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Se aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la representación de DON JUAN R , frente ala demanda promovida por la MUTUA FRE , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA MU y DON JUAN R , sobre responsabilidad en el abono de pensión y con estimación parcial de la misma debo declarar y declaro que la proporcionalidad en el abono de la pensión de invalidez permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total, que le fue reconocida al codemandado DON JUAN R , ha de ser del 58% a cargo de la MUTUA FRE , y del 42% a cargo de la MUTUA PATRONAL MU.., Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte MUTUA UNIVERSAL MU siendo impugnado por DON JUAN R y MUTUA FRE .Se desestima el recurso.     

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

      C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso nº 1859-97

MGL

 

 

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA AMOR

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

 

 

      A Coruña, a Veintitrés de Junio de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación nº 1859-97 interpuesto por MUTUA UNIVERSAL-MU..contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Lugo siendo Ponente el, Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 330/96 se presentó demanda por MUTUA FRE en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MU y DON JUAN R en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El demandado D. JUAN R , afiliado ala Seguridad Social con el nº  , incluido en el Régimen Especial del Mar, en fecha 12 de marzo de 1.992, prestando servicios como marinero para la Empresa "Josefa L ", sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual fue diagnosticado de luxación de hombro derecho, ascendiendo la base de cotización diaria en la fecha del accidente a 4.790 pesetas. SEGUNDO.- La Empresa menciona- da tenía cubierta la contingencia de accidentes de trabajo con la Mutua MA , (actualmente denominada FRE ), a la que dio cuenta del accidente mediante parte de fecha 13 de marzo de 1.992. En esta fecha, el actor causó baja laboral e inició proceso de Incapacidad Laboral Transitoria, y fue dado de alta por los Servicios Médicos de la citada Mutua el 31 de mayo de 1.993 por curación de secuelas, elevándose propuesta para declaración de invalidez permanente en el grado de Incapacidad Permanente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual, con derecho ala percepción de una indemnización por una sola vez equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que asciende a 145.696 pesetas que hacen un total de 3.496.704 pesetas, a cargo de la Mutua FRE , entidad aseguradora de la contingencia de accidente de trabajo. TERCERO.- El actor mostró su conformidad con el grado de invalidez reconocido, percibiendo la mencionada cantidad y una vez dado de alta, volvió a embarcar, prestando servicios como marinero para la Empresa "HERMANOS M , C b.", en el moto-pesquero "Carmen T..", realizando toda la costera del bonito y la campaña de pez espada; y al servicio de esta nueva empleadora, en fecha 10 de febrero de 1.994 sufrió otro accidente de trabajo, lesionándose en el mismo brazo que había resultado afectado en el accidente de 1.992; siendo la base de cotización en este caso de 3.610 pesetas diarias, (108.300 pesetas/mes). CUARTO.- Esta patronal tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua General, (actualmente denominada Mutua Universal MU ), a la que la Empresa dio cuenta del accidente mediante parte de fecha 7 de marzo de 1.994. QUINTO.- Formulada demanda por el trabajador codemandado sobre reclamación de las prestaciones económicas derivadas de esta segunda baja laboral, la misma fue repartida a este Juzgado, dando origen a los autos 336/94, en los que recayó Sentencia de fecha 9-6-94, en la que se declaró el derecho del actor a percibir las prestaciones por Incapacidad Laboral Transitoria como consecuencia del accidente ocurrido el 1º de febrero de 1.994, condenándose ala Mutua, -aquí demandante-, FRE , al abono del 58% de la base de cotización y ala Mutua Universal MU al abono del 42%. Sentencia que no fue recurrida, habiendo ganado firmeza. SEXTO.- Solicitada revisión del grado de invalidez por el trabajador codemandado D. JUAN R , la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución de fecha 23 de noviembre de 1.995, declarando al trabajador referido en situación de invalidez permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total, para la profesión de Marinero-Pescador, en la cuantía del 55% de una base reguladora de 146.696 pesetas/mes, más las mejoras legales que procedan y efectos económicos del día 9 de septiembre de 1.995, y a cargo exclusivamente de la Mutua de Accidentes de Trabajo y E.P. de la Seguridad Social nº 61, FRE . SÉPTIMO.- Contra la resolución del INSS, referida en el ordinal anterior, al representación de la Mutua FRE dirigió escrito de reclamación previa de 27 de diciembre de 1.995, solicitando que se hiciese constar la parte correspondiente ala Mutua Universal en el abono de la pensión reconocida, que fue desestimada por acuerdo de la E.G. de fecha 27 de marzo de 1.996. OCTAVO.- Agotada la vía previa, se interpuso la demanda origen de los presentes autos, que fue repartida a este Juzgado el 2 de mayo último".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la representación de DON JUAN R , frente ala demanda promovida por la MUTUA FRE , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA MU y DON JUAN R , sobre responsabilidad en el abono de pensión y con estimación parcial de la misma debo declarar y declaro que la proporcionalidad en el abono de la pensión de invalidez permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total, que le fue reconocida al codemandado DON JUAN R , ha de ser del 58% a cargo de la MUTUA FRE , y del 42% a cargo de la MUTUA PATRONAL MU.., quedando fijada la condena en dichos términos. Asimismo se condena a los Organismos demandados INSS y TGSS como responsables subsidiarios para el caso de insolvencia de las Mutuas, por haber asumido el Fondo de Garantía de A. de T.".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte MUTUA UNIVERSAL MU siendo impugnado por DON JUAN R y MUTUA FRE . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO. Contra la sentencia de instancia, que apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la representación de Juan R frente a la demanda promovida por la Mutua Fre , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Mu y Juan R , sobre responsabilidad en el abono de la pensión, y con estimación parcial de la misma declaró que la proporcionalidad en el abono de la pensión de Invalidez permanente total que le fue reconocida al codemandado Juan R, ha de ser del 58% a cargo de la Mutua Fre y del 42% a cargo de la Mutua Patronal Mu , quedando fijada la condena en dichos términos, condenando a los Organismos codemandados, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como responsables subsidiarios para el caso de insolvencia de las Mutuas, por haber asumido el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, se alza en suplicación la Mutua Mu , articulando su recurso en base a un único motivo en el que, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción por violación e interpretación errónea de la Jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 13.12.75 y del Tribunal Central de Trabajo de 31.1.83; 15.6.1983; 15.2.84, 9.5.85 y 5.3.86., en relación con los artículos 84 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social y resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 5.12.86.

 

      En esencia, alega la entidad recurrente, Mu , que si bien la prestación debe asumirse principalmente por la Mutua primeramente aseguradora (Fre ), la diferencia por incremento en la base reguladora debería asumirse por la segunda aseguradora, alegando que en otro caso se perjudicaría al trabajador, pero como la base de cotización actual es inferior ala que rigió en el accidente acaecido anteriormente, ninguna obligación, a su juicio, le correspondería, solicitando, en el suplico del recurso, que se declare que la indemnización por Invalidez permanente total reconocida al trabajador corresponde a cargo exclusivamente de la demandante Mutua Ma.., con absolución de la recurrente.

 

      SEGUNDO. No ha de tener éxito la censura jurídica a que se contrae el motivo único del recurso articulado por la Mutua Mu..y es que no puede soslayarse que la referida entidad recurrente no puso reparo alguno ala sentencia que, dictada por el propio Juzgado de instancia en autos 336/94 con fecha 9.6.94, declaró la responsabilidad de ambas Mutuas ahora en litigio en la proporción de un 58% de la base de cotización a cargo de Fre y 42% a abonar por Mu , habiendo ganado firmeza dicha resolución, aún cuando allí la cuestión controvertida versara sobre la prestación de ILT como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el Sr. R con fecha 1.2.94 y en el presente procedimiento se ventile la responsabilidad derivada de la Invalidez permanente total después de que el trabajador solicitase la revisión del grado de invalidez que, en su día, le fue concedido de invalidez permanente parcial con derecho ala percepción de una indemnización equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora a cargo de la Mutua Fre , entidad aseguradora de la contingencia de accidentes de trabajo de la empresa para la que, entonces, prestaba servicios el trabajador, constituyendo la declaración de ILT antedicha el antecedente inmediato de la situación de Invalidez permanente total que el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró en relación con el trabajador de referencia, de manera que la distribución proporcional en orden a hacer frente a las prestaciones derivadas de la meritada situación llevada a cabo por el Juzgador de instancia se revela acertada habida cuenta de lo hasta ahora expuesto y al hecho de que teniendo cubierto - la patronal para la que últimamente prestó sus servicios el trabajador - el riesgo de accidentes de trabajo en la entidad Mu..con el consiguiente abono de primas a favor de ésta, haya de responder en la proporción indicada en la sentencia combatida, en atención a las bases de cotización en cada una de las empresas así como el tiempo de prestación de servicios llevados a cabo para las respectivas patronales, sin que a ello sea óbice el hecho de que la base de cotización actual sea inferior ala que rigió en el accidente ocurrido años atrás, cuando el trabajador llevaba a cabo su labor profesional por cuenta de otra empresa, habida cuenta del inveterado criterio jurisprudencial relativo ala procedencia de que se aplique un criterio de proporcionalidad en el abono de las prestaciones derivadas de accidente laboral para los supuestos, como es del caso, en que fuesen varias las mutuas que asumieran el riesgo a lo largo del tiempo.

 

      TERCERO. En consecuencia, procede la desestimación del recurso articulado por la Mutua Universal Mu y la confirmación de la sentencia de instancia.

 

 

FALLAMOS

 

      Desestimando el recurso de suplicación articulado por la Mutua Universal Mu contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, de fecha 13 de junio de 1.996 en autos nº 330/96 sobre responsabilidad en el abono de prestaciones de Invalidez permanente total, confirmamos dicha resolución de instancia.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y ala Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes ala notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de rendimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

      LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Veintitrés de Junio de dos mil.

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