Última revisión
22/03/2004
Sentencia Social Nº 186/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6407/2003 de 22 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DURANTEZ CORRAL, CONRADO
Nº de sentencia: 186/2004
Núm. Cendoj: 28079340062004100098
Encabezamiento
RSU 0006407/2003
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00186/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 006(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2003 0013411, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006407 /2003
Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL
Recurrente/s: Almudena
Recurrido/s: CLINER SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 0000759 /2003
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON CONRADO DURÁNTEZ CORRAL, PRESIDENTE, DON ENRIQUE JUANES FRAGA, DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 186
En el recurso de suplicación nº 6407-03 interpuesto por el Letrado DON ALBERTO MANSINO MARTÍN, en nombre y representación de DOÑA Almudena, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIEZ de los de MADRID, de fecha UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. CONRADO DURÁNTEZ CORRAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 759-03 del Juzgado de lo Social nº DIEZ de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Almudena contra, CLINER SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Almudena frente a Cliner, SA declaro que no se ha producido despido alguno y sin finalización del contrato de eventualidad válidamente suscrito entre partes, y por tanto, absuelvo a la parte demandada de la presente reclamación".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO. - La demandante Doña Almudena presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CLINER S.A desde 1-7-2002, con la categoría profesional de Limpiadora y percibe el salario mensual de 1.126,20 euros con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO. - La empresa el día 1 de enero de 2003 comunicó a la actora mediante carta de igual fecha que con efectos de "30 de junio de 2003 quedará concluido el contrato eventual por circunstancias de la producción que Cliner SA mantenía con Ud. suscrito el 1-7-02 y registrado en la oficina de Empleo de Goya el 4-7-02..."
(Folio n° 24 de autos)
TERCERO.- Se ha celebrado el intento conciliatorio previo el 25-7-03 por presentación el día 11-7-03 de papeleta en solicitud de conciliación con el resultado de "sin avenencia"
(Folio n° 13 de autos)
CUARTO. - La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro del comité de empresa ni de delegada sindical.
QUINTO. - La empresa y la trabajadora suscribieron el 1-7-2002 contrato de eventualidad por circunstancias de la producción a tiempo parcial 21 horas a la semana (sobre 39 h) a razón de 3,5 h al día de lunes a sábado en horario de 6 h. a 9,30 h. y duración del contrato hasta el 31 de Diciembre de 2002.
El 8 de Noviembre de 2002 las partes pactaron la ampliación de la jornada a 39 horas semanales, modificando la estructura salarial.
En fecha 1-1-2003, las partes suscribieron una prórroga de 6 meses alcanzando el contracto vigencia hasta el 30-6-2003. (Fólios números 21 a 23, 119,122 y 123 de autos)
SEXTO.- Con anterioridad, la demandante había suscrito con la empresa un contrato de interinidad con vigencia inicialmente pactada desde 1-5-02 a 31-7-02 para sustituir a unas trabajadoras durante el periodo de vacaciones.
El 24-6-02, la empresa comunicó a la Oficina correspondiente del INEM que la finalización del contrato de interinidad "es el 30-5-02 y no el 31-7-02 porque una de las trabajadoras que iba a sustituir pospone sus vacaciones, por lo que solo sustituye a del 1-6-02 al 30-6-02"
(Folios n° 25 y 29 de autos)
SEPTIMO.- Desde el 18-6-2003 hasta la fecha de celebración del juicio la demandante se encuentra en situación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes.
(Folios numeros 69 a 81 de autos)
OCTAVO. - Con anterioridad la demandante estuvo de baja. medica por igual contingencia de enfermedad común durante los siguientes periodos: 6-6-03 a 16-6-03, 6-2-03 a 26-5-03, 10-1-03 a 4- 2-03 (Folios números 42 a 68 de autos).
NOVENO.- La demandante presta sus servicios en horario de 6 h a 12,30 h. En el Centro de trabajo de Supercor sito en el centro comercial de Majadahonda (c/ Soraya esqu. Sarazate).
DECIMO.- Supercor, comunicó el 24-6-03 a Cliner SA el deseo de prescindir de un operario de la limpieza de mantenimiento en el turno de mañana del servicio que actualmente presta en el centro de Majadahonda. (Folio nº 139 de autos).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- El recurso de suplicación que contra la sentencia de instancia se formula, se integra por dos motivos revisorios ambos de examen de derecho y bajo correcto amparo procesal denunciándose en el primero quebrantamiento del artículo 15-1-c del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 4 del Real Decreto 2720/1998 y 49-3 del Convenio Colectivo de Edificios y Locales de la Comunidad Autónoma de Madrid, al estimar el recurrente, que en la vinculación inicial que las partes mantuvieron a la que se hace expresa cita en el ordinal sexto de probanza y que se entendió del 1 de junio al 31 de julio de 2002, y por motivos de sustitución de una trabajadora en periodo vacacional, tal contratación, a juicio de la recurrente no se atuvo a norma. Pero tal criterio en consonancia con la constancia de autos, no puede ser admitido, ya que si bien en los supuestos de sustitución interinaria la normal situación del ausente titular es generalmente motivada por un periodo de larga duración (excedencia, enfermedad, etc), ello no expone que pueda ser aplicada en un supuesto como el que en autos se estudia, de ausencia vacacional sobre todo cuando se cumplen en él las precisiones normativas que las disposiciones reglamentadoras exigen que fundamentalmente son la ..." determinación del trabajador sustituído y la causa de la sustitución." Teniendo como el sustituido tiene "derecho a la reserva del puesto de trabajo..." No es admisible por ello, el sutil criterio que en el recurso se expone, cuando en todo caso, el contrato suscrito cumplió con la normativa reglamentadora en sus extremos fundamentales, en ningún caso se aprecia fraude normativo o intencional (art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores), y si se evidencia por el contrario la buena fe que genéricamente la norma presume y supone (art. 7 del Código Civil).
En el segundo motivo del recurso, se denuncia el mismo quebrantamiento normativo que el precedente, es decir el artículo 15-1-b del Estatuto de los Trabajadores, 4 del Real Decreto 2720/1998 y 49-2 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid para los años 2002-2004 aprobado por Resolución de 9 de diciembre de 2002 (B.O.C.M de 13 de enero de 2003). El motivo de la denuncia y de la argumentación que en este inciso se hace, radica en el inexpresivo rótulo motivador del contrato, por circunstancias de la producción que las partes convinieron el 1 de julio de 2002 y en el que en el apartado relativo a donde han de concretarse por la empresa la excepcional causa que lo generó, figura como tal incidencia la de ..." Por circunstancias de la producción motivados por la acumulación de tareas en el centro de trabajo...".
Ante la precisión de los extremos que anteceden, la estimación del recurso con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia se hace ineludible, tal y como ha venido entendiendo la Sala en la resolución y enjuicimiento de casos similares (entre otras, las sentencias de 20 y 25 de enero y 17 de mayo de 2000, y 22 de diciembre de 2003), ya que las diversas disposiciones reglamentadoras de tan específica modalidad contractual temporal como la examinada exigen, que "en el contrato se consignará con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifiquen" matización de necesaria precisión y concretización que en el supuesto a examen de autos no ha existido, ni tampoco consta se haya justificado de forma fehaciente y ulterior la realidad de tal excepcional necesidad, grave quebranto de omisión de exigencias normativas inexclusables que genera fraude en la contratación examinada a tenor de la combinada interpretación de los artículos 15-3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 6-4 del Código Civil, al haber vaciado de contenido una norma fingiendo o con apariencia de cumplimiento (en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, las sentencias de 10 de octubre de 1995 y 16 de enero de 1996, seguida por la doctrina de la Sala, entre otras, las sentencias de 20 de marzo y 2 y 23 de abril, 15 de octubre y 5 de noviembre de 1998 y 24 de mayo de 1999, 20 de enero y 9 de junio de 2000 y 27 de octubre de 2003), ya que en tan concreta modalidad contractual y aunque los defectos formales sean intranscendentes, la destrucción de la presunción de carácter indefinido de las mismas, exige acreditar de forma fehaciente la naturaleza y temporalidad de los servicios contratados (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1997), en este caso y supuesto el incremento de la producción y deficit de la plantilla (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1997), ya que lo que resulta decisivo es que se exprese con claridad y concreción la causa definidora de la temporalidad (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1997) y además al ser concertado el contrato de este tipo, se consigne con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifica y que el trabajador contratado sea ocupado en la realización y desempeño de tales tareas como establece y precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1998 compendiadora de las de 24 de junio, 25 de noviembre, 10, 17 y 30 de diciembre de 1996.
Ante lo expuesto resulta patente que tanto la específica normativa laboral, como la estatutaria regidora de este tipo de contratación en su naturaleza y aplicación concreta, ha sido patentemente quebrantada por la empleadora, lo que induce ante lo expuesto a la estimación del recurso, con la revocación de la sentencia, declarando a efectos de antigüedad de la trabajadora y conforme a lo ya razonado, la fecha de 1 de julio de 2002.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Almudena, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIEZ de los de MADRID, de fecha UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES a virtud de demanda formulada por DOÑA Almudena contra CLINER SA, en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, la sentencia de instancia. Declarando la existencia del despido improcedente, condenando a la empresa demandada, a que en el plazo de cinco días, desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, con los prorrateos que correspondan y en todo caso, al abono de una cantidad igual a la suma de salarios dejados de percibir, tomando como antigüedad desde el uno de Julio de dos mil dos, hasta la notificación de la sentencia, o hasta que la actora hubiese encontrado otro empleo, y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000006407-03, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
