Sentencia Social Nº 186/2...ro de 2005

Última revisión
12/01/2005

Sentencia Social Nº 186/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8907/2003 de 12 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 186/2005

Núm. Cendoj: 08019340012005100128

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia recurrida que declaró a la actora como personal laboral fijo del ICS por subrogación de la relación que con tal carácter mantenía con el Ayuntamiento de Cardedeu, al pasar el servicio sanitario que prestaba el Ayuntamiento a los servicios del ICS, al desestimar recurso interpuesto por este. Declara la Sala que, el hecho de que fuera nombrada funcionaria sanitaria local no es sino un medio de articular los compromisos adquiridos con la subrogación, que ya fueron declarados ilegales por contravenir las normas de derecho necesario del art. 44 del estatuto Laboral, y que por tanto no son una diferencia obstativa a declarar en el presente caso la condición de trabajador fijo del ICS por subrogación. Las compañeras de trabajo de la actora, por razón de su categoría, no podían ser nombradas funcionarias sanitarias locales, lo que sí era posible para la categoría de la actora, de modo que esta mera diferencia en la articulación de los compromisos declarados ilegales no ha de producir diferencias en la resolución de la misma cuestión planteada.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 12 de enero de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 186/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por I.C.S. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 17-09-03 dictada en el procedimiento Demandas nº 351/2002 y siendo recurrida Maite , AJUNTAMENT DE CARDEDEU, SERVEI CATALA DE LA SALUT y Departament de Sanitat i Seguritat Social de la Generalitat de Catalunya. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29-04-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17-09-03 que contenía el siguiente Fallo:" Que estimando la demanda interpuesta por Doña Maite contra el Ajuntament de Cardedeu; el Institut Català de la Salut (ICS); contra el Servei Català de la Salut (SCS) y contra el Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya, debo declarar y declaro el derecho de la actora a ser considerada personal laboral fijo del ICS, así como que se compute a efectos de antigüedad la que tenia reconocida por el Ayuntamiento de Cardedeu, condenando al Institut Català de la Salut (ICS), al Servei Català de la Salut (SCS) y al Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya a estar y pasar por dicha declaración, con absolución del Ayuntamiento de Cardedeu "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora Doña Maite , prestaba sus servicios desde el 01-04-97 para el ICS en el ABS de Cardedeu, denominado "Ambulatori Can Llibre" mediante un contrato de interinidad por vacante, ostentando la categoria profesional de enfermera APD, y percibiendo un salario mensual bruto de 2074,26 Euros con inclusión de prorrata de pagas extras.- Hecho no discutido.

2.- En fecha 04-12-90 ingresó a prestar servicios para el Ajuntament de Cardedeu, realizando sus tareas en el Servicio de Asistencia del Ambulatorio de la localidad dependiente de la corporación municipal, mediante relación laboral de carácter fijo - Doc. nº 7 del ramo de prueba de la actora.

3.- En fecha 01-04-97 la gestión del ABS de Cardedeu fue concedida por el Servei Català de la Salut al Institut Català de la Salut, dejando el Ajuntament de Cardedeu de prestar el Servicio de Asistencia ambulatoria del municipio- Expdts. Administrativos.

4.- El dia 25 de marzo de 197, en las Dependencias de la dirección General de Relaciones Laborales se firmó un acuerdo entre los representantes del Ayuntamiento, el Servei Català de la Salut i el Institut Català de la Salut y la representación del personal del Ayuntamiento, en virtud del cual, se determinaba que a partir del dia 1 de abril de 1997, la Sra. Maite , junto con otro personal, pasaría a prestar servicios en el ABS y pasaba a formar parte de la plantilla de dicho organismo, en cualidad de personal interino. Del mencionado acuerdo, que se tiene por reproducido, cabe destacar lo siguiente:

A.- El personal sanitario solicitaba con efectos 31-03-1997 una excedencia voluntaria por incompatibilidad en el Ayuntamiento de Cardedeu, (que el Ayuntamiento concedió por Decreto de 26-03-97).

B.- El Institut Català de la Salut nombraria interinamente al personal sanitario afectado con efectos de 01.-04-97.

C.- El personal afectado se obligaba a presentarse a todas las convocatorias de plazas que publicará del Institut Català de la Salut.

D.- El Institut Català de la Salut se comprometia en un periodo de tres años a partir del 01- 04-97 a convocar la provisión reglamentaria de los puestos de trabajo afectados.

E.- En cuanto a las condiciones de trabajo vigentes a partir del 01.-04-07, por el personal afectado y que se integra en el ICS se aclara lo siguiente:

- Las retribuciones serán las correspondientes a las tablas retributivas aplicables al personal del I.C.S. (...).

- En todo caso, se reconoce a este personal los mismo derechos y deberes que el resto de personal interino del ICS - Doc. nº 4 del ramo de prueba de la actora, que tambien consta en los distintos expedientes administrativos aportados.-

5.- Desde el 10 de febrero de 1999 la actora ocupa una plaza de practicante titular de sanidad local en el partido médico de Cardedeu con nombramiento de interinidad emitido por el Delegado Territorial del Departament de Sanitat i Seguretat Social en Barcelona. La acta tomó posesión de su cargo de practicante titular interino el 10-02-99.- Exp. Admtvo. ICS y Doc. nº 4 Exp. Admtvo. Departament Sanitat i Seguretat Social .

6.- Desde el 10-02-99, la actora tiene la condición de personal funcionario.

7.- Mediante Resolucion de 01-04-99 del Gerente del ICS se establece que: "mientras la persona interesada (actora) ocupe su actual plaza de sanitario local tiene derecho a la percepción de los complementos retributivos asignados reglamentariamente a los sanitarios locales que prestan servicios en equipos de Atención primaria sin que la mencionada integración comporte la titularidad en propiedad de la plaza en el mencionado equipo". - Expdte. Admtvo.

8.- La actora ha continuado prestando sus servicios en el ABS de Cardedeu. Percibe sus retribuciones del ICS .- Doc. nº 2 del ramo de prueba de la actora.

9.- El I.C.S convocó plazas de ATS para el ABS de Cardedeu en las convocatorias P.97 (5 plazas), P.99 (4 plazas) y P.02 (1 plaza). La actora se ha presentado en las tres convocatorias citadas. En las dos primeras no obtuvo plaza por haber suspendido el examen, la última está en trámite .- Expdte. Admtvo. I.C.S.

10.- Las codemandadas I.C.S. y Dep. de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya, alegaron excepción de incompetencia de jurisdicción . Según informe del Ministerio Fiscal, la jurisdicción social es competente para conocer del presente asunto. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya declaró la competencia del orden jurisdiccional social en Sentencia de 10-06-2003.

11.- Las codemandadas Ajuntament de Cardedeu y SCS alegaron falta de legitimación pasiva.

12.- Se agotó la via administrativa previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró a la actora como personal laboral fijo del ICS por subrogación de la relación que con tal carácter mantenía con el Ayuntamiento de Cardedeu, al pasar el servicio sanitario que prestaba el Ayuntamiento a los servicios del ICS. Previamente la sentencia de 10/6/2003 de esta Sala había declarado la competencia de la jurisdicción social para conocer del presente caso, y con anterioridad la sentencia de 24/7/2001 de la propia Sala había declarado la condición de fijo de otras dos reclamantes, auxiliares de clínica, por la misma subrogación.

Ahora recurre el ICS denunciando la aplicación indebida del art. 44 ET, por existir una diferencia respecto del caso enjuiciado en 24/7/2001, porque la actora había sido nombrada practicante interina de sanidad local en 10/2/99, por lo que desde entonces ostenta la cualidad de funcionaria. Tales hechos constan en la declaración fáctica de la sentencia. No obstante, como ya apreció la sentencia de la Sala dictada en los presentes Autos en fecha 10/6/2003 este nombramiento de interina es efecto de las condiciones del acuerdo de traspaso de marzo de 1997; efectivamente, si las dos trabajadoras afectadas por la anterior sentencia ostentaban la categoría de auxiliar sanitaria, la actora en los presentes autos ostenta la de enfermera, y por tanto para articular el compromiso de traspaso se le aplicó el art. 115 de la ley General de la Seguridad Social de 1974, según el que cuando concurran las circunstancias que en él se indican, los «Médicos, Practicantes y Matronas titulares de los Servicios Sanitarios Locales tendrán el derecho y el deber, exclusivamente por el tiempo que dure su nombramiento como tales, de desempeñar los servicios sanitarios correspondientes, respectivamente, a plazas de Médicos Generales, Practicantes y Matronas del Régimen General de dicha localidad»; mandato reproducido y desarrollado por el art. 49 del Estatuto del personal sanitario no facultativo, aprobado por Orden de 26-4-1973, que manifiesta que «los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios y Matronas titulares de los Servicios Sanitarios Locales que desempeñan plaza de asistencia pública domiciliaria, prestarán, desde el momento de su nombramiento y por todo el tiempo de duración del mismo, los servicios correspondientes a la Seguridad Social en la misma localidad o distrito en el que actúen con aquel carácter,...». la actora , conforme al relato de hechos probados ha prestado sus servicios en todo momento en la misma plaza de Cardedeu, en la que empezó a trabajar para el Ayuntamiento, y ha realizado las mismas funciones, de manera que, conforme ya ocurrió con sus compañeras auxiliares, ostentaba la cualidad de trabajadores fijos del ICS por subrogación. Ante esta situación el hecho de que fuera nombrada funcionaria sanitaria local no es sino un medio de articular los compromisos adquiridos con la subrogación, que ya fueron declarados ilegales por contravenir las normas de derecho necesario del art. 44 ET, y que por tanto no son una diferencia obstativa a declarar en el presente caso la condición de trabajador fijo del ICS por subrogación. Las compañeras de trabajo de la actora, por razón de su categoría, no podían ser nombradas funcionarias sanitarias locales, lo que sí era posible para la categoría de la actora, de modo que esta mera diferencia en la articulación de los compromisos declarados ilegales no ha de producir diferencias en la resolución de la misma cuestión planteada. Por ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT CATALA DE LA SALUT contra la sentencia de fecha 17-09-03, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, en el procedimiento núm. 351/02 promovido por Dª Maite contra INSTITUT CATALA DE LA SALUT, AJUNTAMENT DE CARDEDEU, SERVEI CATALA DE LA SALUT y contra el DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito firmado por letrado en los diez días siguientes a la notificación,

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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