Última revisión
02/03/2006
Sentencia Social Nº 186/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1130/2005 de 02 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 186/2006
Núm. Cendoj: 09059340012006100203
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1103
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00186/2006
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1130/2005
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 186/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a dos de Marzo de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 1130/2005 interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA, MATEPSS Nº 275, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 436/2005 seguidos a instancia de DON Felipe , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIAS DEL UBIERNA,S.A. Y FRATERNIDAD MUPRESPA, MATEPSS Nº 275 , en reclamación sobre Invalidez . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8/9/2005 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda presentada por DON Felipe, debo declarar y declaro al mismo en la situación de Invalidez Permanente Parcial, con el derecho a lucrar a tanto alzado la cantidad de 2.492,38 Euros mensuales, multiplicada por 24 mensualidades, y condenando a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 "FRATERNIDAD MUPRESPA", al pago de dicha prestación y absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A INDUSTRIAS DEL UBIERNA,S.A., y sin detrimento de la responsabilidad subsidiario del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SCOIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por detentar el fondo compensador de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 1º.-D. Felipe, afiliado al Régimen General de la Seguridad, bajo el núm. NUM000 presenta demanda de Invalidez Permanente Parcial contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIAS DEL UBIERNA, S.A. Y FRATERNIDAD MUPRESPA MATEPSS Nº 275.2º.-Que el actor tiene como profesión u oficio la de operario de la producción.3º.-Que el INSS por resolución de 31.1.05 , desestimó en vía administrativa la petición del actor, declarándole no afecto en ningún grado en situación de Incapacidad Permanente.4º.-Que contra dicha resolución el actor presentó reclamación previa el día 25.2.05, siendo desestimada por la entidad gestora con fecha 5.4.05.5º.- Que la EVI emitió su dictamen con fecha 21.1.05.6º.-Que la base reguladora a efectos de incapacidad parcial es de 2.492,38 euros.7º.-Que el cuadro clínico residual que padece el actor está constituido por:-hombro izquierdo doloroso, descompresión subacromial y bursectomía, en enero de 2.001, con las limitaciones orgánicas y funcionales de limitacion de la movilidad del hombro izquierdo en torno al 50% en paciente diestro, y las posibilidades terapeuticas y rehabilitadotas agotadas. 8º.-Que es la FRATERNIDAD MUPRESPA Nº 275 la entidad colaboradora que cubre las dolencias derivadas de accidente de Trabajo por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.9º.-Que el Director de prestaciones de la Fraternidad, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales núm. 275, en la reunión de la Comisión interna de prestaciones de esta entidad, celebrada el 16.11.2004, acordó proponer se declare a efectos de incapacidad permanente en grado de parcial, a D. Felipe.10º.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación FRATERNIDAD MUPRESPA, MATEPSS Nº 275, siendo impugnado por la representación Letrada de INDUSTRIAS DEL UBIERNA,S.A. . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la Mutua Fraternidad-Muprespa, en base a una serie de motivos de Suplicación, siendo el primero de ellos formulado al amparo del artículo 191 b de la LPL , solicitando la revisión del relato fáctico, y más en concreto el ordinal segundo de manera tal que quede redactado del siguiente modo:
"El actor, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número 1 de 6 de noviembre de 2002 , confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 3 de marzo de 2003 , fue declarado en situación de invalidez permanente parcial derivada de enfermedad común, estableciendo su derecho a percibir una indemnización a tanto alzado, abonada por el INSS de 41.680,08 euros. Las lesiones y secuelas que fueron valoradas por el Juzgado de lo Social, confirmadas por la Sala a los efectos de dicha declaración de invalidez que afectaban a su hombro izquierdo, son las que se transcriben:
Bursitis subacrominal, tendinitis del supraespinoso, tendidopatía crónica del tendón supra espinoso del hombro izquierdo, con limitación del hombro en un 60 %, limitación de la abducción a 80º; flexión 80º, extensión l0º".
Basándose en dicha modificación del relato fáctico en sentencias incorporadas al expediente administrativo.
La revisión propuesta tiene trascendencia a los efectos de resolución de este recurso, y efectivamente los documentos citados constan en el expediente administrativo, por lo que el ordinal segundo ha de quedar redactado en la forma solicitada. Por otro lado, la modificación propuesta no altera la valoración de la prueba realizada por el Juzgador y plasmada en el relato de hechos probados, sino que completa el contenido de la misma. Así en el ordinal séptimo ya se indicaba por el Juzgador que "el cuadro clínico residual era hombro izquierdo doloroso, descompresión subacromial y bursectomía, en enero de 200l", con lo que en definitiva la nueva redacción propuesta y admitido por esta Sala, no hace sino completar el relato fáctico.
SEGUNDO.- La representación letrada de la entidad recurrente al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL , solicita una revisión del ordinal tercero del relato fáctico, en el sentido que figure redactado del siguiente modo:
"Que el INSS por Resolución de 31 de enero de 2005, desestimó en vía administrativa la petición del actor, declarándole no afecto de invalidez permanente en grado alguno, al considerar que el trabajador continúa afectado por la Incapacidad Permanente Parcial para su profesión de operario de producción, reconocida en su día, sin que pueda apreciarse otra situación distinta, tanto por agravación de secuelas que ya presentaba de contingencia común como por nuevas dolencias".
La redacción propuesta resulta determinada a través del examen de los documentos invocados y que figuran en el expediente administrativo. Además esta redacción no contradice, sino que completa el contenido del ordinal tercero, donde por el Juzgador de Instancia indicaba que "el INSS por resolución de 3l de enero de 2005, desestimó en vía administrativa la petición del actor".
Por tanto los motivos de revisión propuestos han de ser aceptados por la Sala, y el relato de hechos probados ha de quedar completado en la forma anteriormente determinada.
TERCERO.- La representación letrada de la entidad recurrente formula un último motivo de revisión al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , entendiendo que en los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia se ha interpretado indebidamente el contenido de lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS, texto refundido aprobado por RDL l/1994, de 20 de junio , precepto que define la Incapacidad Permanente Parcial, en relación con el número 2 del artículo l43 y los apartados f y g del número 115 del mismo Cuerpo Legal.
En síntesis considera que las lesiones que aquejan en la actualidad al actor, son idénticas a las que dieron lugar al reconocimiento de incapacidad permanente parcial por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos Uno, y confirmada posteriormente por esta Sala. Por tanto no existe un proceso nuevo, sino una continuación del anterior.
Las dolencias que presentaba en 2002, el actor, eran "hombro izquierdo, bursitis subacrominal, tendinitis del supraespinoso, tendinopatía del tendón supraespinoso con limitación del hombro en un 60 %, limitación de la abducción a 80º, flexión 80º, extensión 10º ".
Como se ha indicado estas lesiones dieron lugar al reconocimiento a favor del actor de la prestación correspondiente por invalidez permanente parcial derivada de enfermedad común, percibiendo una prestación a cargo del INSS por importe de 41.680,08 euros.
El cuadro clínico que presenta actualmente, y por el que pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiriamente parcial para su trabajo habitual es "hombro izquierdo doloroso, descomprensión subacromial y bursectomía, en enero de 200l, con las limitaciones orgánicas y funcionales de limitación de movilidad en hombro izquierdo en torno al 50% en paciente diestro, y posibilidades terapeúticas y rehabilitadoras agotadas".
Analizando unas y otras dolencias son idénticas, y con la particularidad que no sólo en la actualidad no se han visto agravadas, sino por el contrario el actor ha experimentado una cierta mejoría, pues la limitación en hombro izquierdo diagnosticada inicialmente con limitación en torno al 60 %, en la actualidad es limitación en torno al 50 %.
Es conocida la doctrina mantenida por esta Sala en ocasiones anteriores, entre ellas la de l0 de marzo de 2003, recurso de Suplicación l59/03, donde se indicaba que son accidentes de trabajo, las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, derivados o no del trabajo, que el accidente agrava, agudiza, desencadena o saca de su estado latente, haciéndolo operante y patente.
Obviamente cuando estos requisitos no se cumplen, no se puede aludir a la existencia de un accidente de trabajo. En el caso de autos, el accidente de trabajo no provocó lesión alguna, no sacó de un estado latente una enfermedad previa, haciéndolo operante y patente. Por el contrario las dolencias que presenta el actor son exactamente iguales que las que anteriormente fueron valoradas y que dieron lugar al reconocimiento de una invalidez permanente parcial por enfermedad común, y por las que el actor fue indemnizado legalmente.
De seguirse el criterio mantenido por el Juez de Instancia daría lugar a que unas mismas dolencias fueran reconocidas por duplicado, y se procediera por tanto a una duplicidad en la prestación a favor del demandante, lo que desde luego sería contrario a la normativa legal.
Por tanto, el recurso ha de ser estimado, lo que conlleva la necesaria revocación de la resolución recurrida, y la desestimación de la demanda inicial del procedimiento.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES número 275, FRATERNIDAD MUPRESPA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno, de 8 de septiembre de 2005, en autos 436/05 , seguidos en el mismo, en virtud de demanda promovida por D. Felipe, contra la Mutualidad recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, E INDUSTRIAS DEL UBIERNA SA, en reconocimiento de invalidez, y en su consecuencia, con revocación de la sentencia, desestimamos la demanda inicial interpuesta.
Firme que sea esta resolución devuélvase a la entidad recurrente la cantidad consignada como depósito, y déjese sin efecto el aval presentado para garantizar las responsabilidades pecuniarias que podrían derivarse de este proceso.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

