Sentencia Social Nº 186/2...ro de 2006

Última revisión
07/02/2006

Sentencia Social Nº 186/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1428/2004 de 07 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 186/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100245

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:508

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por el trabajador actor que solicitaba se le reconociera el derecho a percibir el plus de penosidad peligrosidad y/o toxicidad establecido en el III y IV Convenios Colectivos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Y ello porque, según recoge la sentencia, en los hechos probados no consta dato alguno que permita afirma que el trabajo del actor como conserje de portería se desarrolla en condiciones significativas de penosidad , peligrosidad o toxicidad, faltando así el presupuesto láctico del plus regulado en los preceptos que se denuncia como infringidos.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00186/2006

Recurso nº.: 1428/04

Ponente:Sr. José Ramón Solis García del Pozo

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª Petra García Marquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo

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En Albacete, a siete de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº186

En el Recurso de Suplicación número 1428/04, interpuesto por D. Ángel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha catorce de junio de dos mil cuatro, en los autos número 487/00 , sobre reclamación por Derechos y Cantidad, siendo recurrido por CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimando la demanda de D. Ángel absuelvo a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de cuantas peticiones se deducían en su contra."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Ángel prestó servicios para la Junta de Comunidades de de Castilla La Mancha en el Centro de Acogida de Menores "Arco Iris" de Albacete desde el 30-5-1998 al 15-4-2002, con la categoría de conserje de portería y percibiendo su salario mensual de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación.

SEGUNDO.- El centro de acogida de menores desarraigados en el que trabaja el actor está dirigido por Sor Rocío y acoge temporalmente y con carácter de urgencia a menores desde 0 a 17 años presentando una ocupación media de entre diez y veinte menores, siendo actualmente 18 los beneficiarios acogidos.

TERCERO.- El actor no tiene contacto material con los menores y los visitantes del centro, competencia que corresponde en exclusiva a educadores y cuidadores, siendo su cometido controlar las entradas y las salidas del centro.

CUARTO.- El III Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha establece el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad en el 25% del salario base. El IV Convenio Colectivo establece el plus de manera gradual, su valor en función de la graduación es de 312.000 ptas año por el 100%, 234.000 ptas año 75% y 78.000 ptas año 25%. Su cuantía es la establecida para cada caso y puesto de trabajo en el Anexo IV del Convenio Colectivo. La asignación de este complemento a los puestos de nueva creación y la determinación favorable de la Comisión Paritaria por mayoría de cada una de las partes que la componen (art. 69).

QUINTO.- En la Relación de Puestos de Trabajo, incluida como anexo en el IV Convenio Colectivo no se incluye al actor como tributario del plus de peligrosidad en ninguno de sus grados.

SEXTO.- La Comisión Paritaria del Convenio no ha tratado el caso del actor.

SÉPTIMO.- La cuantía reclamada en concepto de plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad por el 25% del salario base, ascendería por el periodo reclamado a 1.562,24€, el 75% a 4.006,89€ y el 100% a 5.758,68€.

OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa presentando Reclamación Previa el día 23-5-2000.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Ángel que prestó servicios como conserje de portería en el Centro de Acogida de Menores "Arco Iris" de Albacete dependiente de la Consejería de Binestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Albacete en los autos 487/00 que desestimaba su demanda por la que solicitaba se le reconociera el derecho a percibir el plus de penosidad peligrosidad y/o toxicidad establecido en el III y IV Convenios Colectivos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y se le abonase el mismo por el periodo que va de mayo de 1999 a febrero de 2002 en cuantía de 5.758,68 euros corrrespondiente al 100% del mismo o subsidiariamente cuantías inferiores correspondientes a porcentajes inferiores del plus (75 y 25%) conforme a la regulación establecida en el IV Convenio de aplicación.

Pretende en primer lugar el recurrente que se introduzca un nuevo hecho probado, que sería el noveno, y en el que se diría que: "El personal que presta servicios en el Centro Cabe Arco Iris, percibe el plus de penosidad/peigrosidad en el importe equivalente al 100% de dicho plus." El tenor de este texto deriva según el recurrente del documento obrante al folio 134 de los autos. La modificación sin embargo no puede admitirse pues en primer lugar ofrece una redacción confusa en cuanto del mencionado documento que es una certificación de Secretario Provincial de la Delegación de la Consejería de Bienestar en Albacete no resulta como quizá la redacción propuesta indujera a pensar que todo el personal de dicho centro percibe el mencionado plus. Pues lo que en dicho documento se dice es que de las 23 personas que trabajan en el mismo, entre personal funcionario y laboral, tan solo perciben el plus 9 de ellos, los técnicos del jardín de infancia y dos trabajadores del personal de limpieza, lo que ni siquiera supone que lo perciba todo el personal laboral regido por los Convenio Colectivos invocados. En segundo lugar la constancia en los hechos probados de que el personal que percibe en dicho centro el plus debatido (que no es todo el personal) lo perciba en un 100% es intrascendente para lo que nos ocupa pues lo transcendental al caso no es qué cuantía del plus percibe otro personal encuadrados en otras categorías, sino que las circunstancias de la prestación de servicios del actor jusifiquen su percepción, dependiendo de ellas el porcentaje que se le deba reconocer.

SEGUNDO.- Se denuncia a continuación por el recurrente la infracción del art. 24.1 de la CE en relacion con los articulos 85 y 91 del ET por cuanto entiende que la decisión de la Comisión Paritaria del Convenio, a cuyo informe previo remite el IV Convenio Colectivo para el reconocimieto ex novo del plus debatido, no es vinculante para la jurisdicción, sino que por el contrario está sujeta a la revisión de los organos judiciales. El motivo ha de ser desestimado pues aun cuando la Sala pudiera compartir las razones articuladas en el motivo es lo cierto que la sentencia de instancia en ningún momento ha negado al recurrente el plus que pretende por existir un pronunciamiento contrario de la Comisión Paritaria, sino sencillamente por no haberse acreditado que en su trabajo concurriera circunstancia alguna que lo hiciera acreedor del mencionado plus, por lo que en la sentencia de instancia cuya fundamentación no se refiere en ningún momento al previo pronunciamiento de la Comisión Paritaria del Convenio, no ha podido infringir los preceptos denunciados.

TERCERO.- Por ultimo, tambien al amparo del art 191.c denuncia el demandante la infracción de los articulos 65.3.2c) del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y su correlativo en el IV Convenio Colectivo, normas de cuyo contenido nos da cumplida cuenta el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia y cuya infracción no existe en el presente caso pues en los hechos probados no consta dato alguno que permita afirma que el trabajo del actor como conserje de porteria se desarrolla en condiciones significativas de penosidad, peligrosidad o toxicidad, faltando así el presupuesto factico del plus regulado en los preceptos que se denuncia como infringidos. Así lo que consta en los hechos probados es que el puesto de trabajo de actor no es de aquellos a los que el Convenio Colectivo les reconoce el mencionado plus y además que el actor no tiene contacto material con los menores, ni los visitantes del centro, lo que incumbe exclusivamente a los educadores y cuidadores. Debiendo en relación a lo anterior advertirse que cuando esta Sala ha reconocido el complemento ahora reclamado en relación a trabajadores que prestan sus servicios en el mismo centro donde lo hace el actor lo ha hecho por considerar acreditado que mantienen un contacto constante e inevitable con los internos, como ocurrió con determinado personal de servicio domestico, desestimandose idéntica pretensión en relación a otro personal como el de cocina en virtud a sus específicas funciones en las que no existía este contacto anteriormente probado (SS 18/4/00, rec 425/99 y 23/3/04, rec 1290/02 ).

Fallo

Que, desestimando e l recurso interpuesto por D. Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Albacete en autos 487/00 confirmamos integramente la anterior resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1428 04 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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