Sentencia Social Nº 186/2...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Sentencia Social Nº 186/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 74/2007 de 28 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 186/2007

Núm. Cendoj: 50297340012007100172

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:173

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, sobre la pretensión de elevación del grado de Incapacidad Permanente Total a Permanente Absoluta derivada de enfermedad común por patología de cardiopatía isquémica. La Jurisprudencia viene rechazando la existencia de Incapacidad Permanente Absoluta declarando que a pesar de su gravedad, estas enfermedades carecen de entidad suficiente para anular por completo la capacidad laboral, ya que se podrán realizar otros trabajos de carácter sencillo, sedentario o liviano.

Encabezamiento

Rollo número: 74/2007

Sentencia número: 186/2007

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintiocho de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 74 de 2007 (Autos núm. 113/2006), interpuesto por la parte demandante D. Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 3 de noviembre de 2006; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y la empresa PRIMAYOR, FOODS S.L., sobre Incapacidad Permanente Total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Pablo , contra el INSS y Otros, ya nombrados, sobre Incapacidad Permanente Total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 3 de noviembre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Pablo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; FREMAP. MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 61 y, compañía mercantil PRIMAYOR FOODS S.L., debo RATIFICAR como RATIFICO las Resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Teruel, de fechas 13/01/2006 y 01/03/2006, por las que se declaró, al dicho demandante afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de TOTAL. Con derecho a pensión, inicial de que resulte del 55, de la Base Reguladora, fijada en 1.655,70 Euros/mensuales), con efectos económicos desde el 12 de enero de 2006. ABSOLVIENDO como ABSUELVO a las Entidades Gestoras demandadas, de cuanto sobre ellas pesaba en el presente proceso.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1°.- Que el demandante Don Pablo de 47 años de edad (n/ 17/10/59 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Matarife que desempeña para la empresa PRIMAYOR FOODS S.L., en su centro de trabajo de Calamocha (Teruel), con antigüedad desde 1974 (interrumpidamente desde 01/09/1981).

2º.-En el ejercicio de dicha profesión el demandante Don Pablo realiza las tareas propias de su profesión de matarife, que requiere actividad, desarrollos y esfuerzo físico.

3°.- El demandante, inició un proceso de Incapacidad Temporal, por contingencia de Enfermedad Común, en fecha 25/05/2005, derivada de enfermedad común, siendo dado de alta por agotamiento del plazo máximo e, iniciándose por el INSS., expediente en materia de Incapacidad Permanente, a instancias de la Inspección Médica; en dicho expediente emitió informe - propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades, que fue elevado a definitivo por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 13 de enero de 2006, denegando la declaración de Incapacidad interesada, por entender que las lesiones que padece el demandante no alcanzan el grado de disminución funcional suficientes, para ser constitutivas de incapacidad permanente, tras contemplar el cuadro clínico, dicho informe determina como cuadro clínico residual: « Cardiopatía isquemica crónica » con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes « Limitación para actividades que requieran esfuerzos moderados y, exposición a temperaturas extremas. »

Proponiendo a la Dirección Provincial del INSS., la calificación del trabajador, con INCAPACITADO PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL.

4°.- Con fecha 13/01/2006 la Dirección Provincial del INSS., de Teruel, dictó Resolución por la que se reconoció al demandante « afecto de incapacidad permanente, en el grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia de incapacidad permanente total del régimen Régimen General de, por importe de 910, 64 Euros mensuales ( 55 % de la base reguladora de 1.655, 70 Euros) y, con efectos de 12.01.2006. ».

Dicha Resolución fue ratificada por otra de fecha 01/03/2006, recaída en sede de Reclamación Previa.

5°.- La Cardiopatía isquemica crónica, no se encuentra asociada a enfermedad profesional, ni a accidente de trabajo, y ha emergido evidenciando otros problemas, que se han puesto de manifiesto en la analítica, que se le practicó en su estancia hospitalaria con el resultado bioquímico de: « glocusa 101; urea 35; cretinina 0, 8; triglicéridos 287; colesterol 190 con HDL 34 y LDL 99, GOT 8°,- GPT 123. »

Tras habérsele implantado en el Servicio de cardiología del Hospital Universitario Miguel Server de Zaragoza, un Stent Cypher (malla metálica) en el segmento distal, con excelente resultado y Stent Taxus (malla metálica) en el interior del vaso afectado, al tiempo de alta médica por mejoría llevada a cabo el 18 de mayo de 2005, diez días después de su ingreso (08/05/2005) al margen de la medicación que se le prescribe, la Recomendación Medica fue: GENERO DE VIDA: Habitual evitando esfuerzos físicos; Alimentación: Sin sal y sin grasas.

6°.- La Base Reguladora de la prestación de la Incapacidad que postula el asciende a 1.655,70 Euros mensuales.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la Mutua FREMAP, no haciéndolo el resto de las partes.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , se motiva el recurso en la infracción del art. 137 de la ley General de la Seguridad Social , sin especificar apartado, entendiendo que las limitaciones acreditadas sitúan al demandante en incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

La Mutua codemandada, en su escrito de impugnación del recurso, además de oponerse al recurso respecto al grado de incapacidad solicitado, opone excepción de variación sustancial de la demanda por cuanto el actor solicitó en demanda la incapacidad derivada de accidente de trabajo siendo así que en el expediente previo ninguna intervención tuvo la Mutua.

La cuestión carece de objeto en este trámite de suplicación pues la sentencia desestima la demanda, por lo que la Resolución administrativa que se mantiene es la que declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total para el trabajo de matarife, derivada de enfermedad común, recurriendo el demandante la sentencia en petición de que se eleve el grado de incapacidad al de absoluta, por la misma contingencia, de modo que en esta suplicación ninguna pretensión formula el recurrente contra la Mutua codemandada en la instancia.

SEGUNDO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho por el juzgador de forma razonable, acogiendo el parecer médico que le ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere que el interesado se halla imposibilitado para las tareas esenciales de cualquier clase de trabajo, sino sólo para aquellos que exijan los esfuerzos físicos que son incompatibles con trabajaos como el suyo de matarife para el que se le ha declarado en incapacidad total. Concretada esencialmente la actual patología limitante de la capacidad laboral del actor en la cardiopatía isquémica descrita en la sentencia, y con independencia de que lo que en estos casos recomienda la ciencia médica es la realización de algún ejercicio, la jurisprudencia viene rechazando en términos generales, y dejando a salvo las especiales singularidades de algún caso concreto, la existencia en estos casos de una situación de incapacidad permanente absoluta ( SsTS de 11-3 y 12-6-85, 27-2 y 9-6-86, 20-3-1989 y 6-7-90 ), declarando que estas enfermedades cardíacas -concretamente se trata de cardiopatías isquémicas con antiguo infarto de miocardio-, no obstante su gravedad, carecen de la entidad suficiente para anular por completo la capacidad laboral, imposibilitando para todo trabajo, ya que siempre se podrán realizar otros de carácter sencillo, sedentario o liviano, que no exijan grandes esfuerzos físicos. Si bien no puede negarse la importancia que los padecimientos presentan, no alcanza hasta el punto de inhabilitar para la realización de trabajos suaves, sedentarios, que no precisen de esfuerzos o situaciones de tensión excesiva, que pueden ser realizados por un trabajador en las descritas circunstancias.

La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacitación permanente absoluta requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales de todo oficio, prueba que en este caso el juzgador no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 74 de 2007, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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