Última revisión
05/03/2007
Sentencia Social Nº 186/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4275/2006 de 05 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 186/2007
Núm. Cendoj: 28079340032007100182
Encabezamiento
RSU 0004275/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00186/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0017197, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004275 /2006
Materia: RECARGO DE ACCIDENTE
Recurrente/s: María , Jon , Yolanda , MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS MAPFRE
Recurrido/s: David , PRAMETAL SL , Catalina
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0000286
/2005
Sentencia número: 186/07-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MARIA PAZ VIVES USANO
En MADRID a cinco de Marzo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 4275/2006, formalizado por el Letrado D. MIGUEL ANGEL TUÑAS MATILLA y por la Letrada Dª. MONICA MARTIN PEREZ, en nombre y representación, respectivamente, de María , Jon , Yolanda y de MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANIONIMA DE SEGUROS, contra la sentencia de fecha 6-4-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 7 de MADRID en sus autos número DEMANDA 286/2005, seguidos a instancia de María , Jon , Yolanda frente a David , PRAMETAL S.L., Catalina y MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANIONIMA DE SEGUROS, en reclamación por accidente de trabajo - indemnización por fallecimiento, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PAZ VIVES USANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Que el trabajador D. Marcelino Trabajaba para la empresa PRAMETAL S.L., con antigüedad de 21-01-02, categoría de Oficial de 2° y salario mensual prorrateado de 1.037,32 euros.
SEGUNDO.- Que el día 06-07-04 mientras el trabajador limpiaba la puerta de acceso al garaje de la vivienda propiedad de Dª Catalina , administradora de Prametal, SL, la citada puerta cayó sobre el cuerpo del Sr. Marcelino , causándole lesiones que aparejaron su fallecimiento.
TERCERO.- En Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 18-08-2004, folio 31, se dice:
"El 6-7-2004 a las 13 horas tuvo lugar accidente de trabajo mortal de Marcelino , oficial segunda encargado de los servicios de mantenimiento y limpieza en la empresa Prametal S.L en la que prestaba servicios desde el 21-1-02.
El 7-7-2004 en compañía del técnico de prevención Mauricio se efectúa visita de inspección al lugar donde se produjo el accidente, Calle DIRECCION000 , NUM002 , Pinto, Madrid, domicilio particular en el que los propietarios no permitieron la entrada a esta inspección. A continuación se efectuó visita al domicilio de la empresa Prametal S.L en Calle del Rio, 1, Pinto, Madrid, en el que se mantuvo entrevista con David , administrador de la empresa y Ismael , letrado y asesor de la misma. Posteriormente se efectuó visita al cuartel de la Guardia Civil en el que se mantuvo entrevista con los números NUM000 y NUM001 -Y. El 14-7-2004 se examinó la documentación laboral y de seguridad social en las oficinas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.
A través de las actuaciones antes indicadas se comprueba:
Catalina , propietaria de la vivienda de la calle DIRECCION000 , NUM002 , Pinto, había solicitado a Prametal, SL la limpieza y reparación de una puerta corredera de acceso a la parcela de la vivienda unifamiliar habitada. Para ello Marcelino se desplazó solo al domicilio el 6-7-2004 y sacó la puerta corredera, formada por un bastidor y tubos verticales, de la guía y quitó los topes. A1 parecer apoyo la hoja de la puerta sobre la valla contigua y se situó delante de ella, la puerta perdió estabilidad y cayó sobre el trabajador, produciéndole lesiones a consecuencia de las cuales falleció.
Se estima que la causa del accidente no es imputable a la empresa Prametal S.L. y no se efectúa actuación alguna."
CUARTO.- Que por Ibermutuamur se ha expedido certificado, folio 85, en el que se dice:
"DON Luis Enrique , como Jefe del Departamento de Prestaciones I.M.S. de IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad núm. 274
CERTIFICA:
Que en esta Mutua se tramitó expediente por accidente sufrido el día 06/07/2004 por Marcelino , con NIF NUM003 , cuando prestaba sus servicios en la empresa PRAMETAL, S.L., a consecuencia del cual falleció el día 06/07/04.
Que con fecha 8/2/2005 esta Mutua ingresó en la Tesorería General de la Seguridad 118.888,47E en concepto de primas únicas capital coste renta de las prensiones de viudedad y orfandad reconocidas a favor de Dª María y sus hijos Jon y Yolanda
Que con fecha 4/8/2004 se abonó a Dª María la cantidad de 6.294,8E en concepto de indemnización a tanto alzado por el fallecimiento de su esposo y 30,05E en concepto de auxilio por defunción. Asimismo, con esa misma fecha, se abonaron a sus hijos Jon y Yolanda la cantidad de 1.049,13E a cada uno de ellos, en concepto de indemnización a tanto alzado por el fallecimiento de su padre.
Y para que conste, a petición del Juzgado de lo Social num. 7 de Madrid, firmo la presente certificación en Madrid a 29 de Junio de 2005 ."
Que el cálculo de la deuda de capital coste de pensión asciende a 115.456,41 euros, folios 96 a 100.
QUINTO.- Las percepciones de la esposa e hijos del fallecido abonadas por el INSS aparecen reflejadas en los folios 112 a 114, que se dan por reproducidos.
SEXTO.- Los resultados de la autopsía y análisis de muestras del trabajador fallecido aparecen reflejados en los folios 144 a 146.
SEPTIMO.- Que en Informe de fecha 04-05-05 de la Inspección de Trabajo, folios 179 a 181, se dice en el punto sexto:
"6°- Se estima que el accidente de Marcelino se produjo por las siguientes causas:
6-1- Falta de información y formación del trabajador accidentado. En cumplimiento del deber de seguridad, el empresario, está obligado a informar a sus trabajadores sobre los riesgos generales de la empresa y los de cada puesto de trabajo, así como de las medidas preventivas aplicables y junto a la obligación de información habrá de garantizar que cada trabajador reciba una formación suficiente y adecuada tanto en el momento de su contratación como cuando se introduzcan nuevos equipos de trabajo o aparezcan nuevos riesgos.
6-2- Ausencia de procedimiento de trabajo especifico o de instrucciones concretas de la empresa al trabajador. Es evidente que el titular de la empresa, David , como propietario de la vivienda en la que se produjo el, accidente y lo reciente de la construcción de la misma, en el año 2002, debía conocer perfectamente las características de la puerta y dado el peso y dimensiones de la misma representaba un riesgo claro su manejo y limpieza por un solo trabajador.
En la revisión de la evaluación de riesgos laborales efectuada por Ibermutuamur el 3-9-2004 se detalla en el capitulo correspondiente a riesgos generales que en los casos de realización de trabajos en los centros de trabajo de los clientes se debe "pedir información a los clientes acerca de los riesgos de sus instalaciones que puedan afectar a los trabajadores de otra empresa, así como las medidas preventivas y de emergencia a aplicar según los casos."
Debe recordarse que el deber del empresario de garantizar la seguridad y la salud de sus trabajadores no solo incluye las obligaciones de formar a sus trabajadores e informar sobre los riesgos existentes en el lugar de trabajo y de las medidas de prevención, sino que debe adoptar métodos y procedimiento de trabajo y mecanismo de vigilancia y control que garanticen la efectividad de éstas, previendo, incluso, las distracciones o descuidos derivados de su experiencia profesional."
OCTAVO.- Al trabajador en 03-06-2003 se le impartió un curso de 4 horas de duración sobre prevención de riesgos en el uso de carretillas elevadoras, en 03-07-03 otro curso de 3 horas sobre riesgos generales y específicos y planes de emergencia, habiéndole proporcionado en 18-OS-2001 al fallecido una ficha de información de riesgos laborales, folio 180.
NOVENO.- Que entre Presme S.L. y Mapfre Industrial S.A.S. hay suscrita una póliza de responsabilidad civil, la número 0790279908401, que aparece en los folios 240 a 244, 316 a 332, con vigencia anual prorrogable desde 24 julio de 2003. Se garantiza el riesgo hasta la cantidad limite de 60.000 euros por víctimas. La póliza abarca también a Trespi, SL, Prametal, SL y Media Mecanical del Rack, SL.
DECIMO.- La empresa Presme, SL, con domicilio social en C/ Parede n° 24 de Fuenlabrada, tiene como objeto social la fabricación de carpintería metálica, folios 248 y 249.
Prametal, SL, con domicilio social en C/ Rio n° 1 de Pinto, tiene como objeto la fabricación de carpinteria metálica, folios 250 y 251.
UNDECIMO.- La póliza 0790279918909 entre Mapfre Empresas, Presme, SL, Trespi, SL y Prametal, SL, de fecha 23-O1-03 aparece reflejada en los folios 327 a 332. Existe también una limitación de 60.000 euros por víctima.
DUODECIMO.- Los Conciertos de prestación de actividad preventiva, Evaluación inicial de riesgos de los puestos de trabajo, revisión de la misma y plan de prevención de riesgos laborales se encuentran en los folios 345 a 707.
DECIMOTERCERO.- La parte actora solicita una indemnización de 165.509,00 euros por lucro cesante y 134.000,00 por daños morales.
DECIMOCUARTO.- Se celebró la preceptiva conciliación.
DECIMOQUINTO.- La sentencia no ha podido ser dictada dentro de plazo por el mucho trabajo existente en el Juzgado."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando como estimo la excepción de Falta de Legitimación Pasiva planteada por D. David y Dª Catalina y sin entrar en cuanto a ellos en el fondo del procedimiento, debo absolverles y les absuelvo de las pretensiones planteadas en su contra.
Que desestimando como desestimo la excepción de Falta de Legitimación Pasiva en cuanto al exceso de la cantidad de 60.000 euros planteada por MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS y entrando en cuanto a ella en el fondo del procedimiento, debo absolver y absuelvo a dicha aseguradora y a PRAMETAL S.L. de las pretensiones planteadas en su contra por Dª María , D. Jon y Dª Yolanda ."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada MAPFRE, habiendo sido tales recursos objeto de impugnación, el primero por las restantes partes, y el segundo por el Letrado de David , PRAMETAL S.L. y Catalina .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21-9-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15-2-07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante y la Mutua codemandada como responsable de la indemnización civil por daños por tener suscrita póliza con la empresa demandada, interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia que desestima la pretensión de la actora de que se reconozca su derecho a percibir la cantidad especificada en la demanda en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento del trabajador en accidente de trabajo. El fallo se fundamenta en la falta de culpa o negligencia de la empresa demandada en el accidente que originó el fallecimiento.
El recurso de la parte actora está encaminado a demostrar la existencia de la culpa de la empresa por vulnerar los preceptos que alega de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el de la Mutua va encaminado a la impugnación del fundamento del derecho quinto de la sentencia en que se establece que, debido a la existencia de dos pólizas de seguro suscritas con la empresa demandada, el tope de la indemnización no es de 60.000 euros sino de 120.000, porque al ser el fallo desestimatorio de la demanda no resulta condenada en el mismo. Por razones lógicas se dará respuesta en primer lugar al recurso de la demandante, y después entraremos en el recurso de la Mutua.
El primer recurso se formaliza en dos motivos, amparados respectivamente en los párrafos b) y c) del art. 191 de la LPL. En el primero se solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia para que se deje constancia de que el actor estaba encargado de realizar trabajos de limpieza y reparación de la puerta de acceso a la vivienda, ya que así consta en el Acta de la Inspección de Trabajo, mientras que en el hecho impugnado solo se hable de limpieza. El motivo no puede ser estimado porque, como reconoce el propio recurrente, tal dato consta en el hecho probado tercero y, además, es irrelevante para la resolución del presente recurso que la tarea encomendada fuera de limpieza o de limpieza y reparación de la puerta.
SEGUNDO.- En el segundo motivo se alega infracción de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , por interpretación errónea, en relación con los arts. 4-2 y 19 del ET , de los arts. 14, 15, 18, 19 y 42-1 de la LPRL, y de lo establecido en los arts. 3, 4 y 5 del RD 1215/1997 y de la jurisprudencia que se cita en la exposición del motivo.
La recurrente parte de recordar la doctrina del Tribunal Supremo que exige la exigencia de culpa o negligencia por parte del empresario para que este pueda ser condenado al abono de una indemnización, y requiere que exista una relación entre la conducta culposa y el daño producido siendo carga del demandante el demostrar indiciariamente tanto la infracción como el nexo causal, doctrina seguida por esta Sala de la que la recurrente reproduce parte de una sentencia en ese sentido.
Sentado lo anterior y de acuerdo con el inalterado relato de los hechos probados, la recurrente considera que existe contradicción entre lo que el juzgador declara probado en los ordinales tercero y séptimo que se refieren a las dos Actas de la Inspección de Trabajo, su contenido y luego en la fundamentación jurídica no se considera vinculado por lo manifestado en las mismas. A continuación va examinando las infracciones que según ella comete el empresario. En primer lugar, falta de evaluación de riesgos del puesto de trabajo de mantenimiento y limpieza, y , en concreto, la falta de petición de información a los clientes de los riesgos de sus instalaciones cuando los trabajos se realicen en los centros de los clientes. Seguidamente considera que la empresa ha infringido los deberes de formación e información del trabajador, porque no ha acreditado el cumplimiento de los mismos. En tercer lugar ausencia de procedimiento de trabajo o de instrucciones concretas de la empresa al trabajador.
Ninguna de estas alegaciones son estimables, ni se ha acreditado la falta de evaluación de los riesgos ni del relato fáctico, que no ha impugnado la recurrente, se desprende la necesidad de pedir información sobre los riesgos que el trabajador pudiera correr en el centro de trabajo, puesto que era un domicilio particular y las tareas encomendadas eran las propias de su profesión de encargado de mantenimiento, por ello tampoco era preciso un procedimiento de trabajo ni instrucciones concretas, dado que la reparación de la puerta no era un encargo que exigiese un procedimiento especial. Según consta en el primer Acta de la Inspección de Trabajo, el accidente se produjo por culpa del trabajador que no sujetó la puerta, sin que se precisara sacarla para su limpieza y reparación, y por ello no imputable a la empresa. En el motivo la recurrente hace referencia a que el trabajador fallecido era el único que conocía el funcionamiento de la citada puerta. En consecuencia tenía experiencia del peso de la misma y debió anclarla antes de ponerse delante de ella.
Al no apreciar las infracciones alegadas es irrelevante continuar con el desarrollo del motivo, es claro que el trabajador falleció y por ello la existencia de daño, pero al no existir infracción no puede haber nexo causal entre algo que no se ha producido y el daño alegado. Por ello debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos. No procede la imposición de costas.
TERCERO.- Desestimado el recurso de la parte actora y por ello confirmado el fallo de la sentencia el recurso de la Mutua codemandada como responsable de la indemnización, carece de objeto, puesto que el contenido del fundamento jurídico quinto de la sentencia constituye un obiter dicta, innecesario e irrelevante al resultar desestimada la demanda, sin que tal pronunciamiento tenga virtualidad ni en el proceso en que se dicta ni en posibles procesos futuros. En consecuencia debemos desestimar el recurso sin entrar en el fondo del mismo. Sin costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ANGEL TUÑAS MATILLA, en nombre y representación de María , Jon y Yolanda , y el interpuesto por la Letrada Dª. MONICA MARTIN PEREZ, en nombre y representación de MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANIONIMA DE SEGUROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid de fecha 6-4-6 , autos DEMANDA 286/2005 en materia de accidente de trabajo - indemnización por fallecimiento y, por ello, debemos confirmar la citada sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
