Última revisión
29/02/2008
Sentencia Social Nº 186/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4506/2007 de 29 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 29 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 186/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100183
Encabezamiento
RSU 0004506/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4506/07
Sentencia número: 186/08
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4506/07 formalizado por el Sr. Letrado Javier Bicarregui Garay en nombre y representación "TEAMLOG IBÉRICA S.A.", contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID, en sus autos número 443/06, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a D. Matías , en reclamación por competencia desleal, transgresión de la buena fe y cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandado, D. Matías , prestó servicios para la empresa demandante TEAMLOG IBÉRICA, SA, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido suscrito el 1-2-2005, con la categoría profesional de Director de Departamento y retribución fija anual de 50.300,00 euros, más una variable del 15% sobre el sueldo bruto por cumplimiento de los objetivos anuales.
SEGUNDO. -Eldemandado había prestado servicios como trabajador por cuenta de la empresa EUROSOFT INFORMÁTICA TECHNOLOGY, SA, con la categoría de Comercial, en el período del 16-5-2002 al 28-10-2002, causando baja en esta fecha por despido mediante acuerdo de conciliación en el SMAC en fecha 25-11-2002 con avenencia (folio 227 de autos).
Dicha empresa presta servicios informáticos, teniendo su domicilio en la c/ Juan Esplandíu n° 15 (28079 Madrid), al igual que la sociedad demandante.
Desde el 1-4-2003 el demandado causó alta en el RETA y acordó con la empresa demandante, entre otras, la prestación de servicios profesionales como Comercial Informático "free lance" en régimen de trabajador autónomo hasta el 31-1-2005.
Al ser contratado como trabajador por cuenta ajena en fecha 1-2-2005 el demandado aportó a TEAMLOG IBERICA, SA su cartera de clientes en los términos reseñados en la cláusula 2ª del citado contrato de trabajo, que se da por reproducida.
TERCERO.- Las funciones que desempeñó el actor para la empresa demandante fueron las de gestión, de los equipos de técnicos informáticos y de las relaciones comerciales con los clientes.
CUARTO.- El actor es socio único y administrador único de la entidad mercantil "Seltime, SL Unipersonal", con fecha de comienzo de operaciones el 28-7-2004.
Dicha sociedad figura inscrita en el Registro Mercantil de Madrid en fecha 29-9-2004, siendo su objeto social:
- Servicios de colocación y suministro de personal.
- Servicios de consultoría de recursos humanos.
- Servicios de selección de profesionales cualificados para todo tipo de actividades económicas.
El actor figura inscrito en dicho Registro como Administrador único de la sociedad desde el 15-10-2004 (folio 122 de autos).
QUINTO.- La mercantil TEAMLOG IBÉRICA, SA fue constituida en fecha 28-11-2000 y su objeto social es la difusión, promoción, investigación y desarrollo de paquetes software, aplicaciones informáticas hardware y diferentes servicios informáticos y de las comunicaciones, el diseño, análisis teórico y técnico y desarrollo.
Las Juntas generales universales y extraordinarias de TEAMLOG IBÉRICA, SA (Sdad. absorbente) y de la EUROSOFT INFORMATION TECHNOLOGY, SA (Sdad. absorbida), celebradas el 26-9-2003, aprobaron la fusión de ambas sociedades, siendo la primera titular del 100% del capital social de la segunda.
SEXTO.- En fecha 26-1-2006 se celebró acto de, conciliación ante el SMAC, en materia de despido, entre las partes litigantes, en el que se logra Avenencia en los siguientes términos:
"La empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito (excepto la posible reclamación del contenido de la cláusula adicional 2' del contrato firmado el 1.2.05 ), la cantidad de 24.588,45 Eur. netos, de los cuales han sido depositados 6.588,45 Eur. netos, en concepto de indemnización, en el Juzgado de lo Social n° 32 de Madrid, autos 1022/O5, con fecha 15.12.2005 . La cantidad restante de 18.000 euros netos, correspondientes a resto de indemnización y liquidación, se hará efectiva en el plazo de 48 horas en el domicilio social de la empresa. Ambas partes reconocen que los efectos del despido son de 14.12.05".
SÉPTIMO.- En los meses de diciembre de 2005 al de febrero de 2006, mediante sendos escritos de fechas 20-12-2005, 3-1- 2006, 1-2-2006, 6-2-2006, 7-2-2006 y 17-2-2006, obrantes a los folios 264 al 278 de autos, que se dan por reproducidos, las partes negociaron acerca de las condiciones en que se produciría el trasvase de clientes y misiones asociadas, así como de trabajadores de la empresa TEAMLOG IBÉRICA, SA a la empresa constituida por el demandado, haciendo referencia a la sociedad limitada de éste último, llegando las partes a negociar un borrador de "contrato de cumplimiento de obligaciones" de fecha 28-12-2005 (folios 273 al 275 de autos), que finalmente no fue suscrito, encabezado por D. Matías como propietario al 100% y Administrador único de la sociedad mercantil receptora de los clientes, misiones y trabajadores de TEAMLOG IBÉRICA, SA cuya cesión negociaron en dicho período sin éxito.
OCTAVO.- El trabajador actualmente demandado planteó demanda en fecha 17-3-2006 en reclamación de cantidad -frente a la empresa TEAMLOG IBÉRICA, SA, en base al incumplimiento de la Cláusula Adicional 2' del contrato de trabajo de fecha 1-2-2005 , solicitando una indemnización por daños y perjuicios por importe de 151.878,59 euros.
Tal cuantía fue calculada por el demandante, en concepto del 21"beneficio empresarial dejado de percibir, desde la fecha del despido, por el incumplimiento contractual de la empresa demandada de la devolución de su cartera de clientes y misiones asociadas.
Dicha demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 22 de Madrid de fecha 3-10-2006 (Autos 248/06 ) que obra a los folios 66 al 70 de autos, dándose por reproducida, la cual fue recurrida en Suplicación por la parte actora en noviembre de 2006, no habiendo sido resuelto aún dicho recurso.
NOVENO.- La sociedad SELTIME, SL UNIPERSONAL efectuó registro y depósito de cuentas en el Registro Mercantil en los ejercicios 2004 y 2005, declarando beneficios en el primero de ellos por importe de 1.491,19 euros derivados de la diferencia entre los ingresos de explotación de 23.913,50 euros y los gastos de explotación por importe de 22.422,31 euros, y en el ejercicio 2005 declaró pérdidas por importe de 5.982,37 euros, resultantes de la diferencia entre los ingresos de explotación por importe de 72.172,00 euros y los gastos (consumos de explotación, gastos de personal y otros gastos de explotación) por importe de 78.154,37 euros (folios 105 a 118 de autos).
DÉCIMO.- La suma de las facturas abonadas al demandado por TEAMLOG IBÉRICA, SA por los servicios prestados (apertura y gestión de cartera de clientes y servicios comerciales de asistencia técnica) desde el 30-7-2004 al31-12-2004, a razón de 1.090,00 euros/mensualesnetos ascienden a 6.540,00 euros más comisiones delcuarto trimestre por importe de 16.125,62 euros netos, entotal, 22.665,62 euros netos (folios 196 al 203 de autos).
La suma de las nóminas abonadas al demandado en los meses de febrero al 26-1-2006 ascienden a la cantidad 65.187,72 euros (53.641,06 euros netos), incluyendo la última la indemnización y los salarios de tramitación y el finiquito por el despido improcedente pactado en el SMAC (cuyo importe ascendió a 24.588,45
UNDÉCIMO.- En fecha 15-3-2006 presentó la empresa TEAMLOG IBÉRICA, SA papeleta de conciliación en el SMAC en reclamación de daños y perjuicios frente a D. Matías por importe de 115.458,49 euros por competencia desleal con su empleadora entre el 28-7-2004 y el 26-1-2006, habiendo intentado las partes el acto de conciliación en el SMAC el 31-3-2006, sin avenencia.
DUODÉCIMO.- En el suplico de la demanda presentada en fecha 12-5-2006 reproduce la empresa demandante idénticas pretensiones frente al demandado, "por haber incurrido y competido deslealmente y haber transgredido los deberes contractuales y el principio de buena fe contractual, condenando a la demandada a estar y a pasar por tal declaración".
En el escrito de subsanación de demanda, a requerimiento de este Juzgado, de fecha 29-5-2006 , desglosó los conceptos e importe de la reclamación en los siguientes términos:
"1.- Salario bruto del actor desde la constitución de SELTIME S.L. el 28.7.2004 y la fecha en que quedó extinguida su relación laboral el 26 de Enero de 2006, es decir 18 meses a razón de un salario bruto 60.580 euros año (60.580 euros/12x18) = 90.869;99 euros.
2.- La cantidad abonada el 26 de Enero de 2006 en concepto de indemnización, saldo y finiquito por despido improcedente que asciende a 24.588,45 euros.
3.- Total reclamado en concepto de daños y perjuicios: 115.588,45 euros".
DECIMOTERCERO.- En el segundo escrito de subsanación y concrección de las pretensiones contenidas en la demanda, de fecha 15-12-2006, al que se accedió a instancia de ambas partes en la audiencia del primer acto de juicio el día 12-12-2006 , obrante a los folios 73 al 76 de autos, que se da por reproducido, concretó la parte actora la indemnización reclamada en la suma de 110.755,13 euros, entendiendo dicha parte que "deben reclamarse a la parte demandada todas las remuneraciones abonadas al trabajador, sean por el concepto que sean desde que éste constituye SELTÍME, S.L., en Julio del 2004 hasta la fecha de su despido en Diciembre del 2005".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de acción en relación con la pretensión de reintegro de salarios e indemnizaciones abonadas al demandado en virtud de acuerdo de conciliación en el SMAC de fecha 26-1-2006 y estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia para conocer de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por competencia desleal y desestimando la demanda promovida por TEAMLOG IBÉRICA S.A., frente a D. Matías , absuelvo al demandado de dichas pretensiones, remitiendo a las partes a la jurisdicción civil, especialidad mercantil, que es la competente para conocer de las acciones de competencia desleal entre sociedades mercantiles".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 de octubre de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13 de febrero 2008 señalándose el día 27 de febrero de 2008 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Matías desempeñó una actividad laboral como trabajador autónomo entre 1/4/03 y 31/1/05. En julio de 2004 comenzó su actividad mercantil la empresa "Seltime, SC unipersonal" (en adelante "SSC") de la que aquél era socio único y administrador único. En calidad de tal llevó a cabo una serie de gestiones con "Teamlog Ibérica SA." (en adelante TISA") referentes a las condiciones por las que "SCC" asumiría determinadas actividades y trabajadores de "TISA". Previamente, en febrero de 2005, esta última había procedido a la contratación del Sr. Matías como director de departamento, finalizando esta relación laboral por despido que se concilió con efectos de 14/12/05, reconociendo "TISA" la improcedencia de esa medida, y llegando a un acuerdo económico, salvo en lo referente a la compensación que correspondía al trabajador por haber aportado a su empleadora la cartera de clientes con la que contaba como trabajador autónomo cuando se integró en "TISA". No obstante, tras la firma de la referida conciliación, "TISA" ha promovido el presente proceso, en el que reclama al Sr. Matías la cantidad de 110.755,13 euros, dentro de la cual se comprende todo lo abonado por la demandante al demandado desde que éste constituyó "SCC" en 27-7-04 hasta el despido producido en diciembre de 2005, siendo el título de tal reclamación la indemnización por daños y perjuicios en concepto de competencia desleal entre la actividad desempeñada por el Sr. Matías a través de "SCC" y la realizada en "TISA".
El juzgado de lo social nº 29 de Madrid ha resuelto esta pretensión en sentido adverso a los intereses de la parte actora, para lo cual diferencia 3 situaciones en el período que es objeto de reclamación:
1ª) Desde 27-7-04 a 31-1-05 concluye que el orden jurisdiccional social no es competente para conocer de los posibles perjuicios que el Sr. Matías pudiese haber causado a "TISA" ya que en esas fechas la relación que unía a ambas partes era de orden puramente mercantil.
2º) La cantidad que se reclama entre 1-2-05 y 14-12-05 también se dice debe quedar al margen de la jurisdicción social, puesto que la eventual mala fe que se imputa al Sr. Matías como consecuencia de las operaciones llevadas a cabo a través de "SCC" son, en definitiva, atribuibles a esta última sociedad como tal entidad mercantil, no a la persona física del citado trabajador, y, adicionalmente, tal mala fe se considera difícilmente apreciable, habida cuenta que la actividad del trabajador en el sector al que pertenecía "SCC" era conocida por "TISA", hasta el punto de que en el momento en que el trabajador se integró como director de departamento en esta empresa se pactó oportunamente la compensación económica por la aportación de clientes que aquél realizó.
3º) La devolución de las cantidades abonadas en conciliación por despido (indemnización y salarios de tramitación) se rechaza, por falta de acción para su reclamación, dado que la citada conciliación no fue impugnada oportunamente y constituye título ejecutivo no cuestionable ahora.
"TISA" recurre esa decisión judicial con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 L.P.L .
SEGUNDO.- Cuestiona la parte recurrente los siguientes apartados del relato fáctico fijado en instancia:
1º) El segundo hecho declarado probado, a fin de incorporar un párrafo dejando constancia de que: "Durante el período de tiempo comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de enero de 2005, durante el cual el trabajador prestó servicios como free lance para TEAMLOG IBÉRICA S.A., D. Matías emitió las facturas como trabajador autónomo y nunca a través de la mercantil SELTIME, S.L.".
La revisión se desestima por su carácter irrelevante, ya que es patente que entre abril de 2003 a junio de 2004 las referidas facturas no podían emitirse a nombre de "SCC", puesto que esta sociedad no estaba constituida, y las que se emitieron entre junio de 2004 y enero de 2005 corresponden a un período en el que todavía no se había iniciado la relación laboral entre las partes procesales.
2º) El séptimo hecho declarado probado, que se dice debe quedar concretado de este modo: "En los meses de diciembre de 2005 al de febrero de 2006, mediante sendos escritos de fechas 20 de diciembre de 2005, 3 de enero de 2006, 1 de febrero de 2006, 7 de febrero de 2006 y 17 de febrero de 2006, obrantes a los folios 264 a 272 y 276 a 278 de autos, que se dan por reproducidos, las partes negociaron, sin éxito, acerca de las condiciones en las que se produciría el cumplimiento de la cláusula adicional 2ª del contrato de trabajo firmado por las partes el 1 de febrero de 2005 ."
Petición que se corresponde con la realidad deducible de los documentos en los que se apoya, si bien es irrelevante por su falta de conexión con los argumentos de fondo que esgrime el recurso, por lo que se desestima aquélla.
3º) El decimotercer hecho declarado probado, a fin de dejar constancia de los términos concretos en que finalmente quedó planteada la demanda tras repetidas subsanaciones.
Petición ésta manifiestamente rechazable, no sólo porque no es necesario dejar constancia en el relato fáctico de sentencia de lo pedido en demanda, sino porque, además, el recurso falta manifiestamente a la verdad en este punto, entre otros extremos, al afirmar que los servicios prestados por el Sr. Matías a "TISA" como trabajador con vínculo laboral ordinario se desenvolvieron de forma ininterrumpida desde 16/5/02 hasta 14/12/05.
TERCERO.- Frente a la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social apreciada en la instancia respecto a parte de la reclamación de la empresa actora, opone ésta que dicha jurisdicción es competente para conocer de los conflictos suscitados entre empresa y trabajador por concurrencia desleal y transgresión de la buena fe contractual.
El motivo pasa por alto que la referida incompetencia jurisdiccional se ha apreciado sólo respecto del período en que el Sr. Matías y "TISA" mantuvieron relaciones comerciales actuando aquél en calidad de autónomo (con lo cual es evidente que ningún vínculo laboral les unía en esa etapa y no cabe hablar de incumplimiento alguno de deber laboral) al igual que respecto del período posterior a la constitución de "SCC" y anterior a la contratación laboral producida en febrero de 2005, ya que la relación mercantil correspondiente a esa época se desenvolvió entre las dos sociedades de referencia, no entre "TISA" y el Sr. Matías considerado como persona física. Tales presupuestos no se han enervado en recurso y es significativo al respecto que la propia revisión de hechos declarados probados propuesta por la recurrente hiciere mención a facturas emitidas por el Sr. Matías antes de 1-2-05, que es la fecha en que se inició la relación laboral con "TISA",
Por lo demás, el resto de argumentos que expone este motivo (en gran parte basados en afirmaciones fácticas que no constan incorporadas en el relato de hechos declarados probados) se refiere única y exclusivamente a las razones por las que la recurrente entiende debe apreciarse la concurrencia de competencia desleal por ella alegada, materia ésta de carácter sustantivo que nada tiene que ver con el tema procesal de incompetencia de jurisdicción objeto de polémica, de forma que nada cabe añadir a lo dicho para descartar el error que se atribuye a la sentencia de instancia por haber acogido dicha excepción.
CUARTO.- El siguiente y último motivo de recurso invoca los art. 59 ET, 1101 y 1106 Cc, al calor de los cuales insiste la empresa en el derecho que le asiste a ser indemnizado por los daños y perjuicios que le ha causado el demandado, en función de la actividad desarrollada por este último en "SCC", cuyo objeto social se dice coincidente con el de "TISA", daños que se cuantifican en el importe de los salarios abonados desde 2/05 a 12/05, más la indemnización que se satisfizo por despido, así como las facturas que el Sr. Matías emitió contra "TISA" mientras aquél actuaba como trabajador autónomo. Precisa, además, el recurso que tal reclamación no está prescrita, ya que el plazo de un año establecido al efecto en el art. 59 ET no se pudo hacer valer hasta tanto "TISA" no conoció la existencia de "SCC", cosa que se dice sucedió en febrero de 2006 (en tal sentido se hace mención a un determinado correo electrónico cuya existencia no consta reflejada en hechos declarados probados) o, en su defecto, el 26/1/06 (día de la celebración del acto e conciliación por despido).
Ninguna duda hay en cuanto a la desestimación de este motivo. Primero, porque mezcla cuestiones jurídicas de distinta naturaleza (unas -derecho a indemnización-sustantivas, otras -caducidad- procesales) que debieron ser objeto de consideración independiente. Segundo, porque, como hemos resaltado, a la parte de la reclamación de demanda que no se veía afectada por la incompetencia de jurisdicción sí le alcanzaba la excepción de falta de acción apreciada en instancia, sobre la que la Sala nada puede decir porque no ha sido atacada en recurso, toda vez que la alegada falta de caducidad nada tiene que ver con la falta de acción fundada en las causas que hemos detallado en el primer fundamento de la presente sentencia.
En consecuencia firme tal excepción, no es posible entrar en los argumentos de fondo, que, de nuevo, se apoyan en afirmaciones no deducibles del relato de hechos probados.
El recurso se desestima.
QUINTO.- Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir (art. 202.4 L.P.L .) y el abono de honorarios del letrado de la parte que procedió a la impugnación del recurso (art. 233.1 L.P.L .), cuantificándose aquéllos en 300 euros.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "TEAMLOG IBÉRICA S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 4 de junio de 2007 , en virtud de demanda formulada por la citada recurrente contra D. Matías , en reclamación de cantidad. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir. Con costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

