Última revisión
14/01/2009
Sentencia Social Nº 186/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 615/2008 de 14 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 186/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100184
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2007 - 0000123
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 14 de enero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 186/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Casimiro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 12 de Junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 31/2007 y siendo recurrido/a TGSS, INSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y COCINA TOT MUNDO 2000, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de Enero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de Junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Casimiro , con D.N.I. nº NUM000 , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat y la empresa Cocina Tot Mundo 2000, S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Casimiro , nacido el 21-12-1961, núm. NUM001 de afiliación a la Seguridad Social del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Oficial 1ª montador de muebles de cocina, sufrió un accidente de trabajo en fecha 10-7-2004, mientras trabajaba por cuenta de la empresa COCINA TOT MUNDO 2000, S.L., al realizar un mal gesto, sufriendo un fuerte dolor en el hombro derecho recibiendo tratamiento médico rehabilitador, siguiendo prestando servicios. El demandante en fecha 3-2-2005 inició situación de I.T. por la misma patología que en el accidente de trabajo sufrido.
SEGUNDO.- Iniciados los trámites en materia de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, la Dirección Provincial del INSS de Tarragona en fecha 31 de octubre de 2006, dictó resolución por la que declaraba a D. Casimiro , afecto de lesiones permanentes no invalidantes, según baremo:
71 DE. Hombro: Limitación movilidad conjunta articulación en menos del 50%, indemnizable en la cuantía de 830 euros.
El cuadro residual que se tuvo en consideración por el INSS fue el siguiente:
"Ruptura T. supraespinoso del hombro D".
(informe del ICAM)
TERCERO.- Contra la indicada resolución, el demandante formula reclamación previa el 15-11-2006, que fue desestimada por el INSS en fecha 12-12-2006.
CUARTO.- Las secuelas que padece el actor son las siguientes:
"Ruptura T. supraespinoso del hombro derecho. Limitación en la extensión. Aducción y rotación interna en menos 50%".
(expediente administrativo, informe ICAM)
QUINTO.- La empresa COCINA TOT MUNDO 2000, S.L., tenía asumidas las contingencias profesionales con la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.
SEXTO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo es de 1.392,86 euros.
(hecho no controvertido)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión planteada por la parte actora en su demanda de que se la declare en situación de invalidez permanente parcial . Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante que limita en el recurso su pretensión a ser declarada en situación de invalidez permanente parcial y en un único motivo de recurso con amparo procesal en el apdo. C) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral denuncia la infracción del art. 137-3 de la LGSS . Este precepto señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador unas disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirla la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará mas penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo . En este caso no existe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elemento fáctico que permita deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador y en consecuencia procede la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 12 de Junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Tarragona en autos 31-07 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Casimiro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat y Cocina Tot Mundo 2000, S.L., y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

