Última revisión
09/02/2010
Sentencia Social Nº 186/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1028/2009 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 186/2010
Núm. Cendoj: 02003340012010100139
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:400
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Al
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00186/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL
ALBACETE
SECCIÓN PRIMERA
Recurso nº 1.028/09.-
Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras
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En Albacete, a nueve de febrero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 186
En el Recurso de Suplicación número 1.028/09, interpuesto por Hugo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 29 de mayo de 2009, en los autos número 744/08, sobre Invalidez, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Hugo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: D. Hugo , mayor de edad, nacido el 23 de enero de 1961, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Albacete, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios como oficial de albañil (13 años, se encuentra en activo), y como agricultor /7 años).
SEGUNDO: Interesado por el trabajador reconocimiento de prestación de incapacidad permanente, el informe de valoración medica es de 2 de junio de 2008, el dictamen propuesta del EVI de 11 de junio de 2008.
TERCERO: Por resolución del I.N. S.S. de 5 de agosto de 2008 se acuerda reconocer al trabajador prestación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual.
CUARTO: Disconforme con la anterior resolución el actor ha interpuesto la pertinente reclamación previa el 11 de agosto de 2008, que ha sido desestimada por el I.N. S.S. el 4 de noviembre de 2008 .
QUINTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.
SEXTO: Para el caso de estimarse la pretensión del actor la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 933,42 euros y la fecha de efectos la de agotamiento de la prestación de desempleo.
SÉPTIMO: El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: En control y ttº con oftalmología del CHUA desde la infancia, siendo diagnosticado de distrofia viteliforme (enfermedad de Best). Informe oftalmología CHUA (26 de marzo de 2008), exploración actual AV c/c OD: 0,2, OI: 0,3. PA medios transparentes. FO OD deposito amarillo en forma de pez sobre fovea, OI deposito amarillo redondo de aproximadamente ? diámetro de papila sobre fovea. Juicio clínico distrofia viteliforme AO, baja visión AO. Porcentaje de deficiencia visual del 66 %.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete, dictada resolviendo la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,c) de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 41,a) del derogado Decreto de 22-6-56 , Reglamento de Accidentes de Trabajo, en cuanto criterio orientador. Lo que no resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.- Entrando a dar contestación al único motivo del recurso formalizado, dedicado como se ha señalado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada (artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 ), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados (STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95 .
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social (STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas (SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia (SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (SSTS 27-1-97, 2-12-03, 11-2-04, 15-1-02, 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente (STS de 2-2-06 ).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS. Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector (STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada (STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95 , entre otros.
TERCERO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados (STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular (STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la "especificidad litigiosa" del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la determinación de si el recurrente se encuentra en una situación absolutamente invalidante, como postula, o en una Incapacidad Permanente Total, para su trabajo habitual, como le reconoce la institución demandada, y confirma la Sentencia de instancia, lo siguiente:
a) La descripción de cuales sean las secuelas definitivas que deben de ser tenidas en cuenta a esos efectos, consistentes en: Control y tratamiento con oftalmología del CHUA desde la infancia, con diagnóstico de distrofia viteliforme (enfermedad de Best). En Informe CHUA de 26-3-08: Agudeza Visual c/c Ojo Derecho, 0,2; Ojo Izquierdo, 0,3. PA medios transparentes. FO OD depósito amarillo en forma de pez sobre fovea, OI depósito amarillo redondo de aproximadamente ? diámetro de papila sobre fovea. Diagnostico de Distrofia viteliforme en Ambos Ojos, baja visión AO.
b) La incidencia de tal dolencia definitiva, concretada en un porcentaje de deficiencia visual del 66% (hecho probado séptimo).
Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que es básicamente, el artículo 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir, puesto en relación con el Decreto de 22-6-56 , que aunque sea una norma reglamentaria ya derogada, sirve, conforme a la doctrina jurisprudencial, como un elemento orientativo importante para la interpretación, que, tal y como se postula, efectivamente el recurrente se encuentra, muy en el límite, pero sin conservar habilidad suficiente para el desempeño normal de actividad retribuida de clase alguna. Y así, en dicha norma, en su artículo 41 , que se refería al grado de Incapacidad Permanente Absoluta, se señalaba que se tendría por tal la de aquellos trabajadores que sufrieran pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en un 50 por 100 o más la fuerza visual del otro. Y también la doctrina de Suplicación, en general, viene entendiendo que una merma de visión de en torno del 50% en ambos ojos, se puede considerar como una situación absolutamente incapacitante. Por lo que, atendiendo a la Agudeza Visual que le resta al recurrente, de 0,2 en OD, y de 0,3 en OI, cabe entender que el recurrente se encuentra en situación tal que, conforme a lo que son los parámetros interpretativos más extendidos, se puede subsumir dentro del tipo absolutamente invalidante, conforme a la descripción del mismo contenida en el artículo 137,5 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha señalado, continúa siendo el aplicable, como imposibilitado para el desempeño, en los términos jurisprudencialmente descritos, de toda profesión u oficio. Por lo que procede, tras la estimación del recurso, la revocación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, y el reconocimiento de dicho grado incapacitante, con derecho a prestación económica del 100% de la Base Reguladora inicial, no debatida, de 933,42 euros (hecho probado sexto), y con efectos retroactivos desde la fecha de agotamiento de la prestación de Desempleo (hecho probado sexto), sin perjuicio ello del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, y con descuentos de las cantidades percibidas. Resolviéndose, en caso de desavenencia al respecto, en trámite incidental (artículo 236 LPL ).
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Hugo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 29-5-09 , dictada en los autos 744/08, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la revocación de la misma y que, con estimación de la demanda presentada, se le reconozca al demandante la situación postulada de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda clase de trabajo, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones reglamentarias, las económicas en cuantía inicial del 100% de la Base reguladora de 933,42 euros, y con efectos retroactivos desde la fecha inicial de efectos no debatida, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando a la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración de condena
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1028 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 23-2-10 . Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

