Última revisión
09/03/2010
Sentencia Social Nº 186/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5720/2009 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 186/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100150
Encabezamiento
RSU 0005720/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00186/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0037010, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005720 /2009 A
Materia: DESPIDOS OBJETIVOS
Recurrente/s: HORMIGONES DEL ODON SL
Recurrido/s: Jose María
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA 0001515 /2008 DEMANDA 0001515 /2008
Sentencia número: 186/10
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a nueve de Marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0005720 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MIGUEL GIL ALVAREZ, en nombre y representación de HORMIGONES DEL ODON SL, contra la sentencia de fecha 16.03.09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001515 /2008, seguidos a instancia de Jose María frente a HORMIGONES DEL ODON SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. , en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios profesionales para la demandada desde 9.06.1997, con la categoría de Oficial Primera, percibiendo un salario de 2.284,53 euros/mes con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Por carta de fecha 8.10.08 se le notificó el despido por causas objetivas, que se tiene por reproducida.
TERCERO.- El actor ha realizado su trabajo de dosificador en Madrid, en los centros de Pitis y Parla.
CUARTO.- El representante de la empresa declaró que la planta de Parla sigue funcionando; hay contratos para realizar y usar esa planta de Parla, en le PAU 5 dentro y fuera de obra; tienen contratos con PAU 5 por cinco años para suministro de hormigón.
QUINTO.- El actor trabajaba en Parla y lo llevaron a la planta de Pitis a sustituir a un trabajador que dejó el puesto. La planta de Pitis se ha cerrado por falta de actividad. Al volver a Parla se encontraba desempeñando su trabajo el trabajador que él había enseñado. (Interrogatorio del actor)
SEXTO.- Se aportan los documentos de la situación económica de la empresa que fueron reconocidos de contrario.
SÉPTIMO.- La empresa tiene menos de veinticinco trabajadores.
OCTAVO.- No consta que haya ostentado cargo de representación sindical.
NOVENO.- Se intentó conciliación."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara que la extinción del contrato de trabajo del demandante por causas objetivas constituye un despido improcedente, con los efectos inherentes a tal declaración, por no haberse probado que la medida acordada contribuya a superar la situación económica, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, solicita la revisión del hecho probado primero para que se indique que el salario mensual con prorrata es de 2.143,32 euros que debe prosperar al deducirse de manera directa del documento nº 9 que la parte actora adjunta a su demanda.
SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega infracción del artículo 52.c) del ET y jurisprudencia que cita. En síntesis expone que demostró, con la documentación aportada en el acto de juicio, que la extinción del contrato contribuía a superar la situación económica por la que atraviesa la empresa y que los informes de los auditores recomiendan reducir los gastos de personal.
El artículo 52.c) ET establece que el contrato podrá extinguirse cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por causas, técnicas, organizativas o de producción para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. Señalando la jurisprudencia unificadora (STS 10/05/2006, recurso nº 725/2005 ):
Referido a empresas u organizaciones, el término genérico "dificultades", que el art. 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión (STS 17-5-2005, rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales.
(...) las "dificultades" que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma.
Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que "impidan" su "buen funcionamiento", refiriendo éste bien a las "exigencias de la demanda", bien a la "posición competitiva en el mercado". La primera expresión alude a lo que la propia ley llama "causas productivas", que surgen "en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado", mientras que la segunda apunta indistintamente a las "causas técnicas", relativas a los "medios o instrumentos de producción" y a las "causas organizativas", que surgen "en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal" (STS 14-6-1996, rec. 3099/1995 ).
Cómo se han de manifestar o concretar estas dificultades o problemas de gestión en la vida de las empresas es cuestión que depende de factores diversos. Entre ellos hay que contar, desde luego, el sector y el tipo de actividad al que se dedican y la esfera o ámbito de afectación sobre el que inciden. En todo caso, como ha dicho la sentencia recién citada, la "concreción" de las dificultades o problemas de gestión empresarial contemplados en el art. 52.c. ET "se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado en los productos o servicios, etcétera"".
El artículo 52.c) ET habla de "necesidad" de amortización del puesto de trabajo y no de mera conveniencia, y tal necesidad ha de venir provocada por dificultades para la empresa derivadas de su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, siendo la reorganización de los recursos productivos que da lugar a la amortización del puesto una respuesta a dichas dificultades. En el presente caso, la decisión adoptada es una medida de pura conveniencia empresarial en el año 2.007 ha obtenido 2.167.572,56 euros de beneficio y en el año 2.008, a 30 de septiembre, las pérdidas son de 506.951,46 euros pero no se ha cerrado el ejercicio para determinar cuales van a ser las mismas realmente porque existen "clientes de dudoso cobro o incobrables alcanzan la cifra de 1.131.456,17 euros", y no se acreditan a que importe asciende los clientes de dudoso cobro que pueden determinar, en caso de que abonen su deuda pues no son incobrables, que el resultado final del año no sea de pérdidas. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , en autos nº 1515/2.008, seguidos a instancia de Jose María contra HORMIGONS DEL ODON S.L., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 100 euros en concepto de honorarios de Abogado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000572009 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
