Sentencia Social Nº 186/2...il de 2011

Última revisión
09/06/2011

Sentencia Social Nº 186/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 107/2011 de 26 de Abril de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 186/2011

Núm. Cendoj: 10037340012011100162

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:589

Núm. Roj: STSJ EXT 589/2011

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00186/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0100532

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000107 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000001 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Gaspar

Abogado/a: JUAN JOSE PIZARRO FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a veintiséis de Abril de 2011, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº186/11

En el RECURSO SUPLICACION 107 /2011, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN JOSE PIZARRO FERNANDEZ, en nombre y representación de DON Gaspar , contra la sentencia de fecha 22/10/10 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 1/2010, seguidos a instancia del recurrente frente al INSS, parte demandada en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor Gaspar , nacido el 13-09-52, beneficiario de la Seguridad Social con el nº NUM000 ha venido prestando sus servicios como jefe de cocina (segundo) en el Parador Nacional. SEGUNDO- Iniciado expediente de invalidez ante el Instituto demandado, tras el informe de los servicios médicos de la UVME de 6-02 y en consonancia con la propuesta del Equipo Médico de Valoración de Incapacidades, por resolución de 29-06 siguiente fue declarado afecto a una invalidez permanente total para su trabajo habitual con derecho a las prestaciones económicas inherentes sobre la base reguladora mensual de 1.459,32 euros. TERCERO.- No conforme y agotada la via administrativa previa sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social para el reconocimiento de incapacidad con el grado de Absoluta. CUARTO.- El actor presenta secuelas de fractura de tibia y peroné izquierdo, cervicoartrosis, incipientes fenómenos degenerativos lumbares, profusión L-4, L-5, síndrome de isquemia crónica, miembros inferiores y fuerte depresión crónica. QUINTO.- En el año 2.006, por sentencia judicial de social nº 2, le fue reconocida una invalidez permanente parcial."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Gaspar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre grado de invalidez, debo declarar y declaro que el mismo no se encuentra afectote Invalidez permanente en grado ABSOLUTO, absolviendo libremente a dicho demandado".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta sala en fecha 09/3/11 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha (reparto), señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, formulando un primer motivo en el que, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que a las dolencias que, según el cuarto padece el demandante, se le añadan varias más, sin que pueda accederse a ello porque el recurrente se apoya en diversos informes médicos que figuran en los autos y, como él mismo señala, el juzgador de instancia se ha basado en el emitido por el médico evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, siendo constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Cierto es que el juzgador puede haber añadido a dicho informe una dolencia extrayéndola de otros informes, pero eso no determina que deban añadirse aquí todas las que también figuran en ellos porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

SEGUNDO.- En el siguiente motivo de recurso no señala el recurrente amparo ni finalidad procesal, aunque puede considerarse complemento del siguiente, el tercero y último, dedicado, al amparo del art. 191.c) LPL , a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciándose en él la de los arts 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegación que no puede prosperar.

Tratándose del grado de incapacidad permanente que pretende el demandante, aunque no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de diciembre de 1.988 , 17 de marzo de 1.989 y 23 de febrero de 1.990 , también ha declarado el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 17 de octubre de 1.989 , no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea y la jurisprudencia viene entendiendo, además, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).

Con arreglo a esa doctrina, el demandante no está afecto del grado que pretende, pues no está inhabilitado por completo para cualquier profesión u oficio, tal como exige el art. 137.5 LGSS . Así, las dolencias físicas que presenta, y que, por cierto son de grado I-II, es decir, de leves a moderadas podrán impedirle, como razona el juzgador de instancia, dedicarse a tareas que supongan una elevada exigencia física o de movilidad de las zonas del cuerpo afectadas, pero no aquellas otras sedentarias o casi sedentarias que si exigen alguna actividad física apreciable, es de poca o mediana intensidad, de las que existen muchas en el mundo laboral.

En cuanto a la dolencia síquica, respecto a la depresión, se pronunció en múltiples ocasiones el Tribunal Supremo cuando entraba a conocer de la calificación de la invalidez permanente y en la mayoría de las ocasiones lo hizo negando que tal enfermedad provocara la invalidez absoluta. Así lo hizo en Sentencia de 27 de octubre de 1990 manteniendo que no constituye un obstáculo insalvable para menesteres sencillos y livianos, razonado en la de 24 de abril de 1990 que "en cuanto a la psicosis maníaco-depresiva con episodios de euforia y depresión tampoco, apreciada conjuntamente con lo anterior, determina la imposibilidad de todo trabajo, máxime teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala, en el sentido de señalar que la "labor- terapia" es tratamiento adecuado en relación con las depresiones, en cuanto la constante relación del enfermo con el mundo exterior, ajeno al íntimo familiar, realizando algún tipo de trabajo, distrae al paciente y le hace olvidar sus ideas obsesivas" y en la de 25 de octubre de 1989 que "como sienta la jurisprudencia de esta Sala, en supuesto parecido, en Sentencia de 19 de junio de 1986 , que recoge otras de 26 de enero de 1982 , 25 de junio de 1984 , 28 de junio de 1984 , 6 de julio de 1984 y 28 de abril de 1987 , citada por el recurrente, la depresión ansiosa incluso cronificada, extremo este último que no consta en los hechos probados concurra, no inhabilitan a quien la sufre para toda actividad laboral ya que hay un gran campo de actividades compatible con dicha situación depresiva con espondiloartrosis, máxime cuando este tipo de enfermedades requieren modernamente una terapia ocupacional en contacto con el mundo exterior, extraño a la familia realizando algún tipo de trabajo, sencillo y liviano, que hagan olvidar al enfermo ideas, que le obsesionan, que le saquen de su postración habitual con un mínimo de profesionalidad". Por ello, no constando ninguna otra afección síquica grave que se añada a la depresión, tampoco ésta puede determinar el grado pretendido.

Cita el recurrente diversas sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia, pero ya hemos visto que, al denegar el grado pretendido, el juzgador de instancia se ha atenido a la doctrina jurisprudencial y, en cuanto a los casos concretos que en tales sentencias se resolvieron, ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero , 30 de abril y 25 de junio de 1.987 , que "salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su intensidad y grado -que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión".

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 300 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0107/11, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.