Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 186/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1449/2011 de 28 de Febrero de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 186/2012
Núm. Cendoj: 35016340012012100267
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónEn Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de febrero de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm.0001449/2011, interpuesto por D./Dna. Doroteo y COPIA PROYECTOS Y MANDAMIENTOS INDUSTRIALES, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 0000160/2011 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Doroteo , en reclamación de Despido siendo demandado D. /Dna. COPIA PROYECTOS Y MANDAMIENTOS INDUSTRIALES, MINISTERIO DE DEFENSA, CLECE S.A., VVO MEDIO AMBIENTE S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 25 mayo 2011 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante prestó sus servicios como oficial de mantenimiento (oficial de 3a) en la Residencia Logística Militar desde el 6/6/05 de forma sucesiva para las empresas codemandadas, en su condición de adjudicatarias del servicio de mantenimiento contratado con el Ministerio de Defensa, siendo el salario bruto diario del actor en el ano 2010 de 43,99 euros con prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- Inicialmente la adjudicataria fue VVO MEDIO AMBIENTE SA, que cesó el 31/12/05, pasando a serlo CLECE SA el 1/1/06 hasta el 31/12/09, resultando adjudicataria del servicio COPISA el 1/1/10.
TERCERO.- Dichas empresas suscribieron con el demandante contratos de trabajo de duración determinada por obra o servicio, vinculando la relación a la adjudicación del servicio de mantenimiento de la Residencia Militar, asumiendo dichas empresas como personal propio a quien la respectiva empresa saliente tenía en plantilla para la prestación del referido servicio.
CUARTO.- Las adjudicatarias han venido aportando diversos medios materiales para realizar el servicio (pequena herramienta) así como los uniformes de los trabajadores, disponiendo el Ministerio en el centro de la maquinaria más pesada que se precisaba a tal efecto.
La provisión de materiales para el mantenimiento de las instalaciones lo adquiría el Ministerio (tornillaje, disolvente, productos de limpieza, papel higiénico, ambientador y similares), empleando el actor los mismos para su trabajo de mantenimiento de las instalaciones.
QUINTO.- En el ano 2010 COPISA tenía contratados para dicho servicio al actor y a otro oficial (1a) así como a un Operario Jefe, teniendo a su vez un Coordinador para atender los diversos servicios que tenía adjudicados del Ministerio de Defensa.
Cuando los oficiales de COPISA precisaban instrucciones o pautas generales de trabajo, eran fijadas por el operario Jefe o por el Coordinador, en función de lo requerido por el cliente, si bien, dada la experiencia de dicho personal y su antigüedad en el centro, normalmente no se requerían instrucciones complementarias, excepto para cuestiones puntuales, en cuyo caso el Coordinador o el Operario Jefe ordenaba lo pertinente al efecto.
Era COPISA quien en el ano 2010 organizaba los turnos de vacaciones de su personal y, en su caso, proveía las sustituciones por interinidad en caso de ausencia de personal.
SEXTO.- El 16/12/10 COPISA entregó al actor y a sus companeros del centro comunicación de que el 31/12/10 dejaría de prestar servicios para dicha empresa por fin de contrato, lo que el actor recibió, firmando como 'no conforme'.
SÉPTIMO.- Ya a finales de Diciembre la empresa COPISA propuso al actor y al resto del personal del servicio la firma de un finiquito por fin de contrato, a lo que se negaron, intento que se repitió el 4 de Enero de 2011 con el mismo resultado.
OCTAVO.- El actor y sus companeros fueron informados de que se desconocía qué empresa iba a ser adjudicataria para el ano 2011 del servicio de mantenimiento de la Residencia, por lo que siguieron compareciendo desde primeros de Enero al Centro de Trabajo, donde no se les impidió que realizaran ciertas tareas de mantenimiento en tanto se resolvía la nueva adjudicación del servicio, hasta que el 18/1/11 dejaron de prestar servicios efectivos, remitiendo el actor comunicación postal el 19/1/11 solicitando, en su caso, aclaración sobre su situación laboral y posible despido, a lo que COPISA contestó el 26/1/11 reiterando el contenido de la comunicación de 16/12/10.
NOVENO.- No obstante, el 27/1/11 COPISA resultó ser nuevamente adjudicataria del servicio de mantenimiento de la Residencia, si bien el precio del contrato era aproximadamente del 50% de la del ano anterior en lo referido a dicho centro, al igual que ocurrió con el Servicio del Palacio Militar.
DÉCIMO.- En el nuevo contrato se integró el mantenimiento de la Residencia y también el del Palacio Militar, cuando en el ano anterior el Palacio había sido objeto de adjudicación independiente, al igual que la Residencia, obrando en autos pliego de cláusulas administrativas de las adjudicaciones de ambos anos.
UNDÉCIMO.- Para el ano 2011, COPISA volvió a contratar al Operario Jefe y Oficial 1a que tenía adscritos al mantenimiento de la Residencia el ano anterior, si bien en el presente ano prestan sus servicios tanto en la Residencia como en el Palacio Militar, que como se ha dicho, integran un sólo contrato de mantenimiento.
En el ano 2010 COPISA prestaba servicios de mantenimiento en 8 ó 9 centros del Ministerio demandado.
DUODÉCIMO.- Las funciones y responsabilidades que ha venido teniendo el actor encajan en las propias de la categoría profesional de oficial de gestión de servicios comunes del Convenio Colectivo único de la Administración General del Estado.
DÉCIMOTERCERO.- Se agotó la vía previa, presentándose papeleta de conciliación por despido el 26/1/11 y reclamación previa ante el Ministerio el mismo día.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que, ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Doroteo contra COPIA PROYECTOS Y MANDAMIENTOS INDUSTRIALES, MINISTERIO DE DEFENSA, CLECE S.A., VVO MEDIO AMBIENTE S.L. Y FOGASA, debo declara y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a la empresa demandada COPIA PROYECTOS Y MANDAMIENTOS INDUSTRIALES a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 11.052 €; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 43,99 € diarios, desde 27/01/11 hasta la notificación de la presente, debiendo el FOGASA estar y pasar por este pronunciamiento; y ABSOLVIÉNDOSE a los demás codemandados de los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Doroteo y COPIA PROYECTOS Y MANDAMIENTOS INDUSTRIALES, que fue impugnado de contrarios y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Doroteo , que desde el 6 junio 2005 viene prestando servicios en la Residencia Logística Militar como oficial de 3a, junto a un Operario Jefe y un Oficial de 1a, para las sucesivas adjudicatarias de su mantenimiento, en virtud de contratos temporales para obra o servicio vinculados a la contrata, de duración anual, se resiste a que la dilación en la adjudicación de la contrata para el ano 2011 pueda incidir en su relación, considerando que las adjudicatarias se han limitado a suministrar mano de obra y que su empresario real es el Ministerio de Defensa.
Esa resistencia se materializa:
expresando su no conformidad en la comunicación con la que la adjudicataria para el 2010, COPIA, Proyectos y Mantenimientos S.A. (COPISA), le hace saber la extinción de su relación con efectos 31 diciembre 2010.
negándose a firmar documento de finiquito.
Continuando con su trabajo del 1 al 17 enero 2011.
Con fecha 27 enero 2011 el Servicio de Mantenimiento Zona Centro de Las Palmas (Residencia Logística Militar y Palacio Militar, lote único) se adjudica a COPIA Proyectos y Manteniemientos Industriales SA (COPISA).
La adjudicataria contrata para su prestación al Operario Jefe y al Oficial de 1a, companeros de D. Doroteo .
Entendiendo que su no contratación constituye represalia por su conducta, D. Doroteo acciona por despido e interesa se califique como nulo, responsabilizándose del mismo al Ministerio de Defensa, verdadero empleador.
La sentencia de instancia niega la concurrencia de conducta interpositoria,y declara despido el rechazo de COPISA a incorporar a D. Doroteo tras serle adjudicado nuevamente el servicio del 27 enero 2011, calificándolo como improcedente al no apreciar indicio de lesión de derechos fundamentales.
Mostrando disconformidad los letrados respectivos del trabajador y COPISA formalizan escrito de recurso e impugnan el contrario.
SEGUNDO.- El letrado del trabajador artícula un motivo revisorio, amparado en el ap. b/ artículo 191 LPL y otro de censura, denunciando, por el cauce previsto en el ap. c/ del mismo precepto legal, infracción de los artículos 24.1 CE , 55.5 y 6. ET.
En relación al relato de hechos probados interesa el recurrente, la modificación del ordinal séptimo a fin de que su redacción pase a ser la siguiente:
'Ya a finales de diciembre la empresa COPISA propuso al actor la firma de un finiquito por fin de contrato a lo que el actor se negó, intento que se repitió el 4 de enero con el mismo resultado.'
Apoya su pretensión en que el Juzgador expresa en el fundamento jurídico primero que extrae su convicción de la testifical practicada a instancias del actor y de esta no resulta la negativa de los companeros a firmar el finiquito, no existiendo además elemento probatorio alguno del que pudiera resultar el dato.
Es cierto que el testigo no dijo que se negara a firmar el finiquito sino todo lo contrario, que lo firmó, siendo evidente el error del Juzgador, pero no basta su concurrencia para el éxito de un motivo de esta clase, siendo además necesario la relevancia de la revisión en orden a mutar el sentido del fallo elemento que falta, lo que determina la desestimación de la solicitud.
Insiste el recurrente en que con su actuación la empresa ha vulnerado su garantía de indemnidad y censura que el Juzgador no apreciara como indicios de lesión del derecho fundamental que D. Doroteo fuera el único que se negó a firmar el finiquito al término de la contrata de 2010 y el único al que se le negó trabajo en la contrata 2011.
Como ha senalado el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía de indemnidad en el campo de las relaciones laborales se traduce en la imposibilidd de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivado por el hecho de haberse ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asitido - o también actor preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial ( SSTC 16/2006 19 enero F5 ; 120/2006, 24 abril F2 , 138/2006, 8 mayo , F5), actuaciones tendente a la evitación del proceso ( STC 55/2004, 19 abril F3) e inclusive denuncias ante la Inspección de Trabajo ( STC 76/2010, 19 octubre , F 7)- debe ser calificado como discriminatorio y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( artículo 24.1 CE y 4.2.g ET ).
En el concreto caso de autos es cierto que el actor al comunicarsele la extinción de la relación al término de la contrata 2010 expresó su no conformidad y posteriormente se negó a firmar el finiquito, lo que evidenciaba la voluntad de accionar por despido de no resolverse su situación satisfactoriamente, pero la manifestación de disconformidad con una decisión empresarial por sí sola no puede merecer la tutela que se pretende que desbordaría el marco propio del derecho fundamental para incorporar todo conflicto en el seno de la empresa por el solo hecho de que eventualmente podría ser germen de una acción judicial.
El motivo de censura, y con ello el recurso del trabajador, ha de ser desestimado.
TERCERO.- COPISA articula un único motivo, sometiendo a examen el derecho aplicado concretamente el artículo 44 y la doctrina jurisprudencial sobre sucesión de empresas y sucesión de adjudicaciones a una misma empresa.
En el fundamento jurídico cuarto razona el Juzgador que la concertación de contratos vinculados a las contratas no es obvice a la apreciación del fenómeno sucesorio entre las diversas adjudicatarias del servicio, al descansar su actividad fundamentalmente en la mano de obra y mantener ano tras ano la misma plantilla, y reproduce en parte la fundamentación de la sentencia TSJ Madrid 16 enero 2008 (EDJ 2008/14727) que recorre la doctrina del Tribunal Supremo y Comunitaria al respecto. En base a ello el Juzgador fija como antigüedad del trabajador el 6 junio 2005.
Argumenta la recurrente que 'la indisoluble unidad entre la vigencia de la concesión administrativa y el contrato por obra o servicio suscrito hace que, en cuanto finalice el período de vigencia de aquella éste se extinga', impidiendo la operancia de la subrogación que exige como presupuesto necesario que los contratos de trabajo de los que fuera titular la empresa cedente se encuentren vigentes en el momento del traspaso.
En el fundamento jurídico quinto, aplicando la doctrina contenida en STS 18 junio 2008 , el Juzgador alcanza la conclusión de 'COPISA debió continuar como empleadora del actor tras la nueva adjudicación', 'aunque se haya reducido el precio del contrato y pese a refundirse en uno sólo el servicio de los centros Residencia Militar y Palacio Militar' pues COPISA sigue prestando el mismo servicio 'siendo el objeto del contrato también igual en esencia' y anade 'la alegación de que se precisa menos personal para prestar el mismo servicio es cierta e indiscutible, pero cuando concurren causas objetivas para extinguir los contratos de trabajo, el empleador puede acudir al cauce extintivo previsto al efecto en los artículos 51 , 52 y 53 ET , del que no ha hecho uso'.
La recurrente niega la aplicabilidad al caso de la doctrina referenciada porque 'debe hablarse de la existencia de dos concesiones administrativas totalmente diferenciables entre sí', 'no se puede hablar de adjudicaciones sucesivas, ya que entre la finalización de una adjudicación (31/12/2010) y el inicio de la otra (27/01/2011) ha mediado casi un mes', y existe 'diferencia de contenido económico y de prestaciones recíprocas entre ambas, que afecta no sólo a la cantidad sino a la forma de prestarse el servicio.
La Sala comparte el discurso.
La doctrina jurisprudencia viene manteniendo la subsistencia del contrato de obra mientras subsista la necesidad empresarial que justificó la contratación. Ha reiterado en SSTS, Sala General, de 17 y 18 junio 2008 (Rj. 2008/4229 y 4449) y 28 abril 2009 (Rj. 2009/3844), analizando el carácter y finalidad del contrato temporal para obra determinada, que éste no se extingue cuando cuando la empresa comitente adjudica a la empleadora nuevamente la misma actividad y con el mismo objeto, por lo queen estos supuestos el despido de los trabajadores por finalización de la contrata inicial es improcedente.
Pese a que la Sala huye de reiteraciones, y el Juzgador, que aplica esta doctrina, reproduce en parte la fundamentación de la sentencia de 18 junio 2008 , estimamos que por su interés, al ofrecer cumplida respuesta a todos los frentes de ataque de la recurrente, hemos de incluir íntegramente los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia de 17 junio 2008 :
'Es cierto que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/23, de 12 de marzo de 2001, de la Comunidad Europea que sustituye y refunde las Directivas 77/187 y 1.958/50 de la CE, como ya hizo esta Sala en sus sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004 ( Rec. 4424/2003 y 899/2002 ), donde se vino a decir que existía sucesión empresarial cuando había transferencia de la mera actividad si la misma se veía acompanada de la asunción de las relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior, al entenderse que ese conjunto tenía el carácter de 'entidad económica', razón por la que habría sucesión de empresa cuando se sucedía en la actividad y en la plantilla, supuesto también llamado de 'sucesión en la plantilla'. En las citadas sentencias se afirma: 'Es de destacar que el actual artículo 3 de la citada Directiva así como el 3 de la que resulta derogada, Directiva 77/187 de 14 de febrero de 1977 , contienen previsiones que anticipadamente nuestro ordenamiento contempló y reguló con precisión imponiendo la subrogación empresarial en el supuesto de transmisión en el artículo 79 del Decreto de 26 de Enero de 1944 por el que se aprueba la Ley del Contrato del Trabajo y la subrogación con responsabilidad solidaria en el artículo 18.2 de la Ley de Relaciones Laborales 16/1978, de 8 de Abril , pues no cabe olvidar que el Derecho Comunitario se orienta a la convergencia entre los Estados de la Unión Europea dada la diferente tradición observada por cada uno de ellos en la regulación de las relaciones jurídicas con la inevitable consecuencia de que en algunos países se plantea con cada Directiva una urgente necesidad reguladora y en otros la norma comunitaria resulta innecesaria por presentar el Derecho nacional una regulación más técnica y ambiciosa de la que pueda proponer el órgano comunitario. Ha de afirmarse que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores cumple a la perfección los fines que persigue el artículo 3 de la anterior Directiva 77/187 de 14 de febrero de 1977 y de la Directiva 1998/50/CEE de 29 de junio para
el caso de afirmar que existe cesión empresarial. Resta, sin embargo, dilucidar el extremo de su existencia a la luz de la Jurisprudencia Comunitaria y en particular, siguiendo los términos de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de marzo de 1997 (asunto Süzen ) que en primer lugar define el perfil general de la transmisión empresarial como 'la que necesita además de la sucesión en la actividad objeto de la contrata la cesión de elementos significativos del activo material o inmaterial', para anadir en su Fundamento 21 que en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una actividad económica y por ello ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea'. En definitiva la doctrina que sienta la referida sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de marzo de 1997 es la de incluir en la noción de traspaso la transferencia de la mera actividad cuando la misma va acompanada de la asunción de las relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior dando la sentencia a ese conjunto el carácter de 'entidad económica'.
Pero esta doctrina no es directamente aplicable al caso que nos ocupa, ya que, en el supuesto estudiado no ha existido una sucesión empresarial propiamente dicha, porque nadie ha sucedido a la demandada en su actividad, quien, puede decirse, se ha sucedido así misma, al adjudicarse de nuevo la contrata. Por ello, no estamos ante el supuesto típico de 'sucesión en la contrata' o de 'sucesión en la plantilla' que se da cuando una empresa sucede a otra en determinada actividad y contrata a los trabajadores que empleaba en ella la anterior adjudicataria del servicio o concesión. Sin embargo, la doctrina examinada sobre la 'sucesión en la plantilla' pone en evidencia la congruencia de la doctrina sobre la extinción del contrato para obra determinada cuando se extingue la contrata, aunque la misma se adjudique de nuevo a la empleadora que continúa dando ocupación a la mayor parte de los empleados que tenía. Porque, si cuando un tercero sustituye a otro en la explotación de un servicio o concesión y asume parte de la plantilla del anterior adjudicatario de la actividad, se le obliga a contratar a todas las personas que estaban empleadas en ella, más razones en favor de la pervivencia de los contratos laborales, suscritos con el fin de atender las necesidades de determinada contrata, cuando no existe cambio en la titularidad de la actividad económica, sino continuidad de la misma, al haberse adjudicado de nuevo la explotación de esa actividad al mismo contratista. Pero la subsistencia de los contratos de trabajo y de las obligaciones de empleador tiene razones más directas y fundadas que las examinadas, como veremos seguidamente.
El contrato para obra o servicio determinado, conforme al artículo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , es aquel 'que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia
dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta', estableciéndose, igualmente, que 'La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio'. En nuestro derecho laboral la regla general es el contrato de duración indefinida, norma que sólo quiebra en los supuestos previstos en ella: como es el contrato temporal para ejecutar una obra o servicio determinados que son encomendados a la empleadora por tiempo cierto, aunque indeterminado, al margen de su actividad ordinaria o además de ella. El concepto de obra o servicio determinados ha sido entendido en su acepción genérica y con amplitud, lo que ha llevado a estimar que cabe ese tipo de contrato cuando la empresa tiene una necesidad de trabajadores temporales limitada y concretamente definida en el momento de contratar, circunstancias conocidas por las partes que saben que existe un límite temporal para el desarrollo de una actividad identificable por si misma. Ello nos muestra que estamos ante un contrato cuya duración depende de la ejecución de la 'obra' que lo motiva, lo que permite concluir que nos encontramos ante una obligación a plazo, de la que sólo se sabe que el hecho futuro del que depende su subsistencia se producirá necesariamente, lo que la distingue de una obligación condicional, en la que se ignora si la condición se cumplirá. Por ello, conviene recordar que la teoría civilista distingue entre las obligaciones a plazo determinadas y las indeterminadas. En las primeras se sabe que el plazo se cumplirá y cuando, por ser el plazo 'certus an et certus quando'; mientras que en las segundas se sabe que el plazo llegará pero se ignora cuando, al ser 'certus an inciertus quando'.
De las disposiciones, antes citadas, que regulan el contrato de trabajo que nos ocupa, se desprende que nos encontramos ante un contrato temporal cuya duración depende del cumplimiento de un plazo que normalmente es indeterminado, lo que supone que al tiempo de firmarse el contrato se sabe que es de duración determinada, pero se ignora cuando se extinguirá, pues ello dependerá de la ejecución del encargo recibido de un tercero y de la voluntad de este, de si decide mantener o renovar su encargo. Conviene insistir en que estamos ante un contrato temporal en el que la duración depende del vencimiento de un plazo, la ejecución de la obra o servicio, y no ante un contrato sujeto a condición resolutoria porque, cual se deriva del artículo 1.125 del Código Civil , cuando el hecho futuro del que depende la subsistencia del contrato es cierto, aunque no se sepa cuando llegará, estamos ante un plazo (resolutorio), mientras que si es incierta la producción del hecho que extinguirá el contrato nos encontraremos ante una condición (resolutoria). Que el artículo 15-1-a) del E.T . establece un contrato sujeto a plazo resolutorio lo evidencia el que regule un contrato sujeto a un límite temporal cierto, aunque sea incierta su duración concreta. Y lo corrobora el hecho de que tal contratación temporal sólo se autorice en atención a que la empresa contratante necesita temporalmente de trabajadores para atender una actividad concreta, determinada y con autonomía y sustantividad propias, razón por la que se vincula la duración del contrato a la subsistencia de la necesidad que se atiende con él. Por ello, cuando la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración: la ejecución de la obra que lo motiva y la consiguiente desaparición de la necesidad temporal de mano de obra que requiere la ejecución de la 'obra o servicio' que la empleadora se comprometió a realizar, objetivo que es el que, legalmente, autoriza una contratación temporal que en otro caso no sería acorde con la norma. Así pues, en la modalidad contractual estudiada cabe que se pacte un plazo resolutorio determinado o indeterminado, según las circunstancias de la obra o servicio a ejecutar o de la concesión obtenida, aunque la mayoría de las veces será difícil determinar la fecha exacta de la extinción. Pero lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface.'
La interrupción entre adjudicaciones es irrelevante a estos efectos al haber accionado el trabajador en tiempo y forma. Y en cuanto al diferente contenido del servicio no es cualitativo sino cuantitativo, compartiendo la Sala el acertado razonamiento del Juzgador que le lleva a concluir que en su caso justificaría el recurso o despidos objetivos pero no la exclusión 'a limine' de quienes venían trabajando en su prestación.
Se desestima el recurso interpuesto por COPISA.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 , 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede efectuar con respecto al aseguramiento de la condena, el depósito efectuado para recurrir y las costas causadas los pronunciamientos pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Doroteo y COPIA PROYECTOS Y MANDAMIENTOS INDUSTRIALES contra sentencia del Juzgado de lo Social na 4 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 25 mayo de 2011 en reclamación de Despido y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia.
Se decreta a la empresa recurrente a la pérdida de la consignación y del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal pertinente (arts. 201, 202.4)
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso consistentes en los honorarios del Letrado de la parte actora-recurrente que impugnó el recurso y que se fijan por la Sala en la cantidad de 300 euros, conforme a lo dispuesto en el art. 233.1 de la L.P.L .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado ante esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompanar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/0000661449/11 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 3537/0000/661449/11, a nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, Sindicatos y quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompanar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
