Última revisión
20/03/2012
Sentencia Social Nº 186/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 415/2011 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL
Nº de sentencia: 186/2012
Núm. Cendoj: 30030340012012100169
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2012:575
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00186/2012
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG: 30030 44 4 2009 0014218
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000415 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001967 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de MURCIA
Recurrente/s: Virtudes
Abogado/a: JUAN PEDRO GARCIA MARTINEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE ABANILLA, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, DIRECCION GENERAL DE EMPLEO PUBLICO , ASOCIACION DE ADULTOS DE ABANILLA
Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a veinte de Marzo de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Virtudes , contra la sentencia número 0712/2010 del Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia, de fecha diecinueve de octubre , dictada en proceso número 1967/2009, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Virtudes frente a COMUNIDAD AUTÓNO MA DE LA REGIÓN DE MURCIA, AYUNTAMIENTO DE ABANILLA Y ASOCIACIÓN DE ADULTOS.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: " PRIMERO .- La demandante Da. Virtudes, con DNI NUM000, prestó servicios laborales desde el 09/10/1992 para la Asociación de Educadores de Adultos de Abanilla como profesora titular de EGB. Siendo de aplicación en el contrato celebrado, además de sus cláusulas, particularmente el art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, el R. decreto 1991/1984 y el Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada Subvencionada.SEGUNDO .- Desde el 01/09/2002 la Sra. Virtudes pasó a prestar sus servicios laborales como profesora de adultos para el Ayuntamiento de Abanilla, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, dentro del Programa Regional de Educación de Adultos para los cursos académicos 2002/2003 , 2003/2004 y 2004/2005, como profesora de educación de adultos en el centro de trabajo de Abanilla, iniciándose la relación laboral el 01/09/2002, y con un periodo de prueba de 3 meses.TERCERO . - Durante el período para el que trabajó para el Ayuntamiento, en las nóminas mensuales firmadas por las partes ejercía una antigüedad desde el 1 de septiembre de 2002. CUARTO .- Con efectos 01/01/2006 la Sra. Virtudes fue integrada como personal laboral fijo en la administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como consecuencia de la Orden de 15/12/2005 de la Consejería de Economía y Hacienda por la que eran integrados dentro de la Administración Pública a determinado personal que prestaban sus servicios laborales en diferentes corporaciones locales en materia de educación permanentes de adultos.QUINTO .- Con fecha 09/01/2009 fue dictada resolución por el Jefe de Servicio de Gestión de Recursos Humanos en la que eran reconocidos a partir del 01/01/2009 dos trienios a la actora. SEXTO .- disconforme con la antigüedad reconocida, interpuso reclamación previa, dictándose Orden de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de 02/10/2009 , en la que era denegada la reclamación administrativa previa, al ser reconocidos a efectos de antigüedad únicamente los servicios laborales prEstados en el ayuntamiento de Abanilla."; y el fallo fue del tenor siguiente: "Desestimar la demanda promovida por Da. Virtudes , y en consecuencia, procede absolver de la misma a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al Ayuntamiento de Abanilla, asi como a la Asociación de Adultos de Abanilla demandados.".
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Juan Pedro García Martínez, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada de la comunidad Autónoma de la Región de Murcia , en representación de la parte demandada Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO .- Por el juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, se dicto Sentencia el 19-10-2010 , en la demanda nº 1967/2009, sobre Ordinario, seguidos a instancia de doña Virtudes, contra el Excmo. Ayuntamiento de Abanilla, CARM .Dirección General de Empleo Publico y Asociación de Adultos de Abanilla, desestimando la demanda. Por lo que la actora interpuso recurso de suplicación en solicitud de una Sentencia de esta Sala que revocando la de instancia , declare su nulidad, o en su defecto se estime la demanda, anulando las resoluciones impugnadas y reconociéndole una antigüedad de 9- 10-92 y su Derecho a percibir el complemento de antigüedad, cinco trienios. Recurso que fue impugnado por la contraparte que pidió su desestimación.
FUNDAMENTO SEGUNDO : Se ampara la parte recurrente en el apartado a) del art. 191 de la LPL por entender infringido el art.24 de la C.E. al causarle indefensión el no aportar por el Ayuntamiento demandado copia del expediente administrativo.
Motivo que no puede ser estimado ya que consta en los autos que con fecha de salida 30-72010, el Ayuntamiento remitió al Juzgado, la documentación obrante en el mismo, en la que consta como fecha de alta la de 1-9-2002 y la de baja 31-12-2005 , y las nóminas firmadas por la actora reflejan su antigüedad el 1-9-2002. Por Diligencia de Ordenación de 20-92010, se tuvo por cumplimentado el requerimiento y se traslado la documentación por 5 días a las partes para alegaciones. En consecuencia, el Juez considero bastante la documentación aportada y dictó posterior Sentencia.
FUNDAMENTO TERCERO : Al amparo del apartado del apartado b) del art. 191 de la LPL se solicita la adición al hecho probado primero que dice: "La demandante Da. Virtudes, con DNI NUM000, prestó servicios laborales desde el 09/10/1992 para la Asociación de Educadores de Adultos de Abanilla como profesora titular de EGB. Siendo de aplicación en el contrato celebrado , además de sus cláusulas, particularmente el art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, el R. decreto 1991/1984 y el Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada Subvencionada", de la siguiente frase: "La actora desde el día 9 de octubre de 1992 vino desarrollando la prestación de servicios con la categoría profesional de Profesora de Adultos y en el Centro de Educación de Personas Adultas de Abanilla".
Añadidura que no es aceptado por irrelevante para la correcta resolución de esta litis, pues se reclama en este proceso antigüedad y trienios, dando lo mismo en el Centro donde desempeñara el trabajo.
FUNDAMENTO CUARTO : Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL se argumenta infracción del art.25 y 44 del ET y la Sentencia del T.S. de 1-3 - y 3-4-2007 y 5-3-1997. Todo ello referente al reconocimiento de la antigüedad en el puesto, 9-10-1992 .
Motivo que no puede ser aceptado habida cuenta que dicha infracción no se produce con la Sentencia recurrida, y ello por cuanto, la administración Regional al suceder como empresa al Ayuntamiento demandado , se respetó el derecho de la demandante, ya que fue integrada, con efectos de 1-1-2006, como personal laboral fijo (Orden de 15-12-2005 de la Consejería de Economía y Hacienda), conforme exige el art. 44 del ET . Y así se desprende de la prueba documental obrante en las actuaciones en relación a tal integración y a los propios contratos entre la demandada y la actora, obrantes a los folios 21 y 22 de las presentes actuaciones, reconociéndole la antigüedad que tenía con la empresa cedente, esto es del 1-9-2002, según se deduce del expediente Administrativo , del certificado del Sr. Secretario del Ayuntamiento de Abanilla, y del propio certificado de vida laboral de la demandante.
La colaboración voluntaria entre la Administración Regional de la CARM y el citado ayuntamiento, durante los cursos 2002 a 2005, determina la antigüedad de la trabajadora demandante , que en ningún momento anterior reclamó al Ayuntamiento que le reconociera como antigüedad el tiempo que trabajó para la Asociación de Adultos de Abanilla.
FUNDAMENTO QUINTO : Al amparo del apartado c) del art.191 de la LPL se argumenta por la parte recurrente, infracción del art. 26.3 del ET y art. 10 y 11 del Anexo V del Convenio Colectivo del personal laboral de la comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y la Sentencia del TS de 23-5-2005 . Todo ello referente al Derecho al percibo de cinco trienios.
Motivo que debe correr igual suerte denegatoria que el anterior, pues al no reconocerse la antigüedad postulada no cabe la condena de abono de los trienios pedidos, sino que el pago es el que resuelta de la aplicación de los hechos declarados probados y no modificados de la sentencia de instancia., siendo por tanto mantenida la Resolución de 30-3-2009 por el período comprendido entre el 1-9-2002 a 31-12-2005 (3 años y 4 meses): un trienio. Y desde el 1-1-2006 al 24-3-2009 (3 años, 2 meses y 21 días): segundo trienio.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso planteado y confirmase la Sentencia de instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Virtudes , contra la Sentencia número 0712/2010 del juzgado de lo Social número Cinco de Murcia, de fecha diecinueve de octubre, dictada en proceso número 1967/2009, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Virtudes frente a COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, AYUNTAMIENTO DE ABANILLA Y ASOCIACIÓN DE ADULTOS; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066041511, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe , lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP , al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros (300 euros) , en la entidad de crédito Banesto , cuenta corriente número 3104000066041511, Sala Social del Tribunal Superior de justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas , quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de Justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
