Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 186/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1740/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 186/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100078
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 1740/13
RECURSO SUPLICACION - 001740/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a treinta de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 186 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001740/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-1-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ALICANTE , en los autos 000816/2011, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª Constanza asistido del Letrado Dª Lourdes Galvañ Cerdan, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Constanza , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda planteada por Dª Constanza , debo absolver y absuelvo de la misma al INSS.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO: Dª. Constanza , nacida el NUM000 /74, con DNI nº NUM001 , figura en alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de teleoperadora.-SEGUNDO: La parte actora fue declarada por el INSS en incapacidad permanente total con efectos del 29/05/08, por las siguientes dolencias: edema Reineke bilateral IQ 13/07/07. Síndrome ansioso depresivo, con disfonía.- TERCERO: Iniciadas las actuaciones en materia de revisión del grado de incapacidad permanente y previo informe propuesta del EVI de 19/05/11, se dictó resolución por el INSS el 30/06/11 declarando a la actora no afecta de incapacidad permanente, y extinguiendo la prestación con efectos del 30/06/11.- CUARTO: Contra tal decisión la actora planteó reclamación previa el 18/07/11 , desestimada por resolución de 12/09/11. - QUINTO: La base reguladora de la prestación se fijó en 1.039,55 € mensuales para la incapacidad permanente total ..- SEXTO: Laactora presentó edema de cuerdas vocales intervenido en 2.007, con nivel conversacional normal actual tras rehabilitación por foniatría.Esofagitis por reflujo. Sin sintomatología ansioso- depresiva ni tratamiento por ese motivo.- SÉPTIMO: La actora percibió, por consecuencia de la prestación por incapacidad permanente total reconocida , la cantidad de 25.517, 31 €.'.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Constanza . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de reclamación contra la resolución del INSS en el que se acordaba la revisión por mejoria de la situación de incapacidad permanente en grado total y se declaraba a la trabajadora no afecta a grado alguno, se interpone recurso de suplicación invocando como motivos la revisión de hechos probados y la infracción del derecho aplicado por el Magistrado de instancia.
2. Como primer motivo del recurso y al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b de la LRJS , la parte solicita la revisión del hecho probado sexto con base a lo dispuesto en el los documentos obrantes en los folios 2,27 28,29 33 y 31. pretende hacer constar una decripción del cuadro clinico residual de la trabajadora.
La propuesta debe ser rechazada de acuerdo con la Doctrina sostenida entre otras en las STS11/12/2003 recurso 63/2003 , STS 17/01/11 recurso 75/10 ; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y la mas reciente STS 17/05/2011 recurso 147/2010 . En primer lugar y en cuanto a las revisiones fácticas propuestas resulta evidente que las mismas no se fundan en el error de valoración del Juzgador sino que lo que pretende la recurrente es sustituir las conclusiones alcanzadas por el Magistrado en la valoración conjunta de la prueba practicada a la que se refiere el fundamento primero de la sentencia por la propia y alternativa, motivo que nos lleva a rechazar su propuesta. Pero es que además con independencia del cuadro clinico residual que no es discutido lo relevante a efectos de valorar sus capcidades laborales son las limitaciones funcionales residuales por lo que en la medida que el cuadro clinico descrito no excluye la recuperación funcional que recoge el relato fáctico no procede acceder a lo solicitado.
SEGUNDO.-1. En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción de lo dispuesto los artículos, 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-
Se sostiene en síntesis por la recurrente que las dolencias que padece la actora y las secuelas que de ellas derivan no han experimentado mejoría alguna y que le impiden el ejercicio de su profesión habitual de teleoperadora. Solicita se revoque la sentencia y se deje sin efecto la resolución del INSS por la que se declaraba que la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad permanente total.
2. A la vista del relato fáctico de la sentencia que resulta inalterado y vinculante para este Tribunal, hay que concluir sosteniendo que en el presente caso no concurren las condiciones exigidas en los preceptos mencionados para reconocer a la trabajadora el derecho a percibir la prestación derivada de la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
En el año 2008 se le reconoció a la actora una incapacidad permanente total a consecuencia de un cuadro ansioso depresivo con disfonía.
En la actualidad y tras haber recibido tratamiento consta que sus limitaciones funcionales han remitido y que no presenta lesiones funcionalmente valorables. La sentencia declara acreditado que la trabajadora presenta un nivel conversacional normal tras rehabiñitación foníatrica y se encuentra asintomatica respecto de la afección ansioso depresiva.
3. A tenor de lo expuesto cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la recurrente, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Constanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº.1 de los de ALICANTE, de fecha 12/03/2012 en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1740 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
