Sentencia Social Nº 186/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 186/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 788/2014 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 186/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100187


Encabezamiento

Recurso nº 788/14-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.092.00.4-2013/0000737

Procedimiento Recurso de Suplicación 788/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 966/2013

Materia: Despido

Sentencia número: 186

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a nueve de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 788/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GREGORIO GARCIA ROYUELA en nombre y representación de D./Dña. Ángel Daniel , contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles en sus autos número 966/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Ángel Daniel frente a MAQUINARIA MADRID, SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Eduardo ha prestado servicios para MAQUINARIA MADRID, S.A. con una antigüedad desde el 29/05/1996, ostentando la categoría profesional de oficial 1ª, desarrollando su actividad como pintor y percibiendo un salario diario bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 56,90 euros (hecho no controvertido).

SEGUNDO.-MAQUINARIA MADRID, S.A. apertura con los representantes de los trabajadores un expediente de regulación de empleo. En el acta final (documento nº 32 demandada y nº 2 actora) fue acordado, para con Eduardo , una reducción de la jornada diaria de 8 a 4 horas, siendo la jornada semanal de lunes a viernes. En dicho acta fue recogido expresamente que 'el período en el que los trabajadores se encuentren incluidos en el ERE no afectará al devengo y retribución de las pagas extra ni a la vacaciones anuales'. La vigencia de dicho expediente fue del 1/09/2012 al 28/02/2013.

Mediante carta de fecha 12/04/2013 MAQUINARIA MADRID, S.A. comunicó a Eduardo la extinción de la relación laboral al amparo del artículo 52, c) ET por causas económicas, con efectos desde 27/04/2013. La empresa puso a disposición de Eduardo la cantidad de 11.550,59 euros correspondientes al 60% de la indemnización legal por extinción del contrato por causa objetivas, complementado con 387,25 euros la parte cuyo pago, conforme a la ley corresponde al FOGASA, al superar la base reguladora del trabajador los límites indemnizatorios de dicho organismo público (hecho no controvertido).

TERCERO.-El volumen de ventas durante los años 2011 y 2012 de MAQUINARIA MADRID, S.A. ha sido el siguiente (documentos nº 4 a 8 y 13 a 16 de la demandada):

AÑO

2011

2012

2013

1er trimestre

557.723,78 euros

338.929,94 euros

214.764,06 euros

2º trimestre

250

335,43 euros

470.709,60 euros

3er trimestre

538.744,29 euros

260.740,80 euros

4º trimestre

464.603,38 euros.

228.483,77 euros

CUARTO.- Eduardo disfrutó de cinco días de vacaciones en el año 2013 (interrogatorio actor), Eduardo firmó, como no conforme.

MAQUINARIA MARDRID, S.A. adeudaba a Eduardo , en el momento de extinción del contrato de trabajo, la cantidad de 1.205,62 euros por diferencias salariales de la p.p. paga de beneficios de 6/12, p.p. paga extra verano de 2012, p.p. paga extra navidad 2012 y 2013.

QUINTO.-Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el actor de conciliación previa'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimo parcialmente la demanda interpuesta por Eduardo frente a MAQUINARIA MADRID, S.A., declarando procedente la decisión extintiva del empresario y la consecuente extinción del contrato de trabajo celebrado entre las partes.

Condeno a MAQUINARIA MADRID, S.A. a abonar a Eduardo la cantidad de 1.205,62 euros, más el 10% de interés de demora'.

CUARTO:La referida sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014 en el sentido de: 'Donde dice Eduardo debe decir Ángel Daniel .

Se añade un Fundamento de Derecho:

SEXTO.-Respecto de las costas no procede su imposición a ninguna de las partes al no ser preceptiva la asistencia de letrado en la instancia conforme al artículo 21 en relación con el artículo 97.3 de la LRJS '.

QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Ángel Daniel , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/10/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SÉPTIMO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/3/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido declarando procedente la decisión extintiva del empresario, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora solicitando en el primer motivo del recurso, al amparo del art.193 apartado a) LRJS , la nulidad de la resolución que se recurre, por entender que la citada sentencia ha omitido pronunciarse en el relato de hechos probados sobre la acreditación de las causas del despido objetivo por causas técnicas, organizativas y de producción, por lo que ha incurrido en incongruencia omisiva, produciendo al que recurre en indefensión en virtud de lo regulado en el art.24 CE en relación con el art. 51.1 c) ET .

Pues bien lo que se trata es de valorar si la sentencia cumple con las exigencias mínimas para evitar la indefensión del trabajador y en este sentido como señala la STC 369/1993 (fundamento jurídico 3º), sintetizando, a su vez, doctrina anterior: 'En reiteradas ocasiones, desde la STC 20/1982 , hemos tenido ocasión de declarar que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del debate contradictorio. De este modo, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan; ello sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia el órgano judicial no haya de quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes' (doctrina luego reiterada, en similares términos, por las SSTC 112/1994 , 172/1994 , 311/1994 , 189/1995 y 60/1996 , entre otras).

A partir de este planteamiento general, el Tribunal Constitucional (por ej. STCO de 3 de junio de 1997 cuyo razonamiento seguimos a continuación) ha venido distinguiendo dos tipos de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por incongruencia y precisando las condiciones para apreciar su existencia. Así, la llamada incongruencia extra petitum se dará cuando 'el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido' ( SSTC 311/1994 y 60/1996 , entre otras).

Y la denominada incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, 'siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución', y 'sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de una pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 91/1995 , 146/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 , entre otras de las más recientes).

En ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, como ocurre en los supuestos que la STC 369/1993 (fundamento jurídico 3º), recogiendo una expresión utilizada por la STC 29/1987 , denominó de incongruencia por error, esto es, cuando 'por un error de cualquier género sufrido por el órgano judicial no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado', dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

En este sentido, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 2014, Recurso número 6701/2013 «Una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( STC 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3). O cuando se produce una desviación entre el objeto de lo pretendido por la parte y lo resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 165/2008, de 15 de diciembre, FJ 2 ; 91/2010, de 15 de noviembre, FJ 5 ; 25/2012, 27 de febrero, FJ 3 ; y 32/2013, de 11 de febrero , FJ 3)». La sentencia razona sobre las causas económicas concurrentes por lo que queda cumplido lo dispuesto en el art. 52 ET , y responde a todas las cuestiones planteadas, no habiéndose producido vulneración ni indefensión alguna para el trabajador recurrente.

No procede por lo expuesto la declaración de nulidad solicitada.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS , se solicita la revisión de los hechos probados y en concreto de los ordinales segundo, cuarto, quinto y sexto, así como la adición de un hecho probado nuevo que serian el séptimo, proponiendo redacción alternativa y nueva redacción con el siguiente tenor literal:

Segundo.- 'Mediante carta de despido de fecha 12/04/2013 MAQUINARIA MADRID, S.A. comunicó a Ángel Daniel la extinción de la relación laboral al amparo del artículo 52, c) ET por causas económicas, técnicas, organizativas y de la producción, con efectos desde 27/04/2013. La empresa puso a disposición de Ángel Daniel la cantidad de 11.550,59 euros correspondientes al 60% de la indemnización legal por extinción del contrato por despido objetivo, complementado...'

Cuarto.- '..., como no conforme. ... Quedando pendiente de abono la diferencia de días no disfrutados ni abonados en el finiquito correspondientes a 19 días devengados desde julio del 2012 hasta la fecha del despido minorado en la cantidad abonada por dicho concepto en el finqiuito'.

Quinto.- '... con el resultado de sin efecto sin acreditar la injustificada ausencia de la demandada constando debidamente citada'.

Sexto.- 'Respecto a las costas si procede su imposición a la parte demandada por su incomparecencia a los actos de conciliación sin acreditar causa alguna al estimarse íntegramente la demanda'.

Septimo. - 'Que con fecha 12.11.2013 la empresa mantiene contratado a un nuevo trabajador con idéntica categoría profesional y jornada laboral a la del trabajador despedido. No acreditándose su necesidad por cambio técnico, organizativo o de la producción en la empresa'.

Sentado lo anterior la revisión del hecho probado segundo se admite pues así se desprende de la carta de despido. No procede la revisión del hecho probado cuarto pues supone una valoración jurídica que como tal no puede constar en el relato fáctico. Tiene favorable acogida la revisión del hecho probado quinto sin perjuicio de la trascendencia que tenga para la resolución del pleito. No se admite la revisión del hecho probado sexto pues no corresponde al recurrente tal determinación y por último no se accede a la adición del hecho probado séptimo pues se trata de una cuestión nueva, que no se recoge ni en la demanda, ni en el acto de la vista. El relato fáctico queda tal y como se ha expuesto.

TERCERO.-En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 193 apartado c) LRJS , se denuncia en los dos últimos motivos del recurso la infracción del art. 24 CE en relación con los arts. 52.c ) y 51.1 c) párrafo primero y tercero y art. 56.1 ET en relación con la DT 5 ºo 6º Ley 3/2012y art. 105 LRJS todo ello partiendo de la estimación de la adición al hecho probado segundo párrafo segundo, así como los arts. 26 y 38 del ET , en relación con el art. 14 del Comercio del Metal de la Comunidad de Madrid.

Se alega que al no haberse acometido la reorganización de la mercantil, no ha existido y no se ha probado la existencia de cambio organizativo, técnico o productivo alguno, que afectase a la reorganización de la mercantil al no existir prueba alguna sobre estos hechos, siendo la deducción lógica que al no acometerse cambios reorganizativos ni de otro tipo por la empresa el efecto inmediato de la amortización del puesto de trabajo no se justifica, por lo que no existe causa suficiente para entender objetivamente necesario amortizar el puesto del trabajador como se deduce de la última contratación.

Añade la recurrente que no consiste este análisis en valorar la racionalidad de la medida sino que esta medida propuesta sea efectiva y objetiva tras cambios en la empresa para no ocasionar fraude de Ley en el despido y que no cabe obviar tales circunstancias, que son trascendentales para la modificación del fallo de la sentencia que se recurre, en el sentido de que la extinción del contrato de trabajo del actor no puede quedar tampoco justificada por la disminución persistente del nivel de ingresos declarados sino se acreditan previamente también los cambios organizativos, técnicos y productivos, alegados en la carta de despido, todas ellas necesarias, para acreditar la justificación de la amortización del puesto de trabajo, no bastando para acreditar solo las económicas si previamente no se acreditan las restantes para efectuar el despido.

Respecto a la extinción contractual aquí examinada es doctrina del Tribunal Supremo, la que se recoge en numerosas sentencias que por conocidas se hace innecesaria su enumeración: 'CUARTO- Con idéntica cobertura que el anterior, en el apartado c) del art. 191 LPL , se denuncia por la que recurre la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 52.c) así como el art. 53.5 del ET .

El art. 52 del ET señala que «el contrato podrá extinguirse:... c) «cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1. de esta Ley ». A su vez, el art. 51.1., que regula el despido colectivo, enumera cuatro clases de causas que pueden originar un despido justificado o procedente: «causas económicas, técnicas, organizativas o de producción». Pero es de nuevo el art. 52.c. ET el que se encarga de precisar el significado de estos conceptos legales, estableciendo una cierta separación entre, y de un lado, las «causas económicas» (en sentido estricto) y, de otro, las «causas técnicas, organizativas o de producción». La decisión extintiva del contrato de trabajo fundada «en causas económicas» es aquélla que se adopta, finalmente, «con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas». La decisión extintiva fundada «en causas técnicas, organizativas o de producción» tiene, por su parte, por objeto «superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos».

Debemos abordar a renglón seguido cuál sea la doctrina judicial y jurisprudencial interpretativa del despido objetivo por causas económicas, dando preferencia, como no podía ser de otro modo, a las líneas marcadas por la reciente doctrina unificada por el TS.

Así, se ha considerado la procedencia de la extinción por causa económica, en los casos siguientes: si se acredita la existencia sostenida de pérdidas que justifiquen la amortización del puesto de trabajo (TSJ Andalucía 18-11-95; TSJ Murcia 20-11-95); siguiéndose el mismo criterio, cuando se han tomado otras medidas, como la instrumentación de un expediente de suspensión de contratos, sin reducción de pérdidas (TSJ Cataluña 12-12-95); cuando se constata la pérdida de clientela, habiéndose negado el trabajador a novar su contrato de fijo a fijo discontinuo (TSJ Baleares 27-12-95); al haberse acreditado una crisis estructural, así como un sobredimensionamiento de plantilla (TSJ Galicia 12-12-95); al probarse una situación económica negativa -pérdidas desde el año 1991- habiéndose tomado otras medidas por parte de la empresa, como inyección de capital, sin lograr subsanar la situación (TSJ Cataluña 11-12-95); al acreditarse un menoscabo económico estructural (TSJ Cataluña 1-12-95); al probarse la decreciente situación económica de la empresa, habiéndose acreditado, por otra parte, que las funciones para las que se contrató al demandante, habían desaparecido (TSJ Cataluña 30-12-95); al acreditarse la situación económica negativa, siendo destacable, que se hubiera llegado anteriormente a un acuerdo de extinción de despido colectivo, que no pudo llevarse a efecto por imperativo legal (TSJ Cataluña 29-12-95); si la empresa extinguió uno de sus cuatro puestos de trabajo, habiéndose acreditado la reducción del 25% de sus ventas(TSJ Castilla y León 13-2-96); al haberse acreditado pérdidas suficientes, entendiéndose razonable para su superación la reducción de costes fijos (TSJ Comunidad Valenciana 1-3-96); al acreditarse una reducción significativa de socios en las Federaciones demandadas (TSJ Castilla y León 18-4-96); o del número de alumnos (TSJ País Vasco 16-2-99).

Como ya razonó el TS en su sentencia de 24-4-96 (rec. 3543/1995 ), a la que se remite la de30-9-2002: «La Ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción del nexo contractual ordenada lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar la crisis económica de la empresa; las exigencias que la Ley impone en este sentido son de menos intensidad y rigor. A este respecto hay que tener en cuenta que el art. 52-c) se remite, en lo que concierne a las causas de la extinción, al art. 51-1, y según éste se ha de entender que concurren causas económicas, «cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya... a superar una situación económica negativa de la empresa». La simple lectura de este precepto pone de manifiesto que la expresión «contribuya» es elemento clave y decisivo para el cabal entendimiento del mismo; y es sabido que contribuir equivale a «ayudar y concurrir con otros al logro de algún fin». No es preciso, por ende, que el despido objetivo adoptado sea por sí solo medida suficiente e ineludible para la superación de la crisis, pues basta a tal fin que esa rescisión contractual «contribuya» a la mejoría de la empresa, es decir que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría; si bien tal contribución ha de ser directa y adecuada al objetivo que se persigue, no debiendo tomarse en consideración la contribución meramente ocasional, tangencial o remota» (....) El art. 52.1.c) ET solo impone la obligación de «acreditar objetivamente» la necesidad de amortizar el puesto de trabajo. No exige como requisito inexcusable o necesario para su amortización -al contrario de lo que ocurre en el art. 51 ET - que el empresario tenga que presentar al mismo tiempo un plan de viabilidad de la empresa; ni, por ende, su ausencia puede determinar, por sí misma, la improcedencia de la extinción acordada.

No obstante, con la redacción que dio al precepto la Ley 11/1994 -es decir, la anterior a la vigente que introdujo la Ley 63/1997 - se suscitó un debate doctrinal y judicial sobre la necesidad de su presentación, en atención, fundamentalmente, a que el art. 52 remitía en bloque y sin matizaciones al art. 51.1 que habla de adopción de «medidas propuestas» en plural y exige que su adopción «contribuya» a superar la situación económica negativa. Y ello llevó a un sector a entender que la medida del despido o extinción debía ir ineludiblemente acompañada de un plan de viabilidad, pese a que el art. 51 no lo prevé en su número 1 ,único al que se remite el art. 52, sino en el número 4 .

Mas es lo cierto que el art. 52.1.c), versión del 1994 , no imponía dicho plan como requisito constitutivo del tipo legal. Y su exigencia tampoco estaba justificada por la remisión al art. 51.1 que se refiere exclusivamente a las causas y no a las disposiciones legales en orden a la tramitación y justificación de la medida extintiva. Además, cuando el 51.1 habla de «medidas propuestas» se está refiriendo a los propios despidos que pretende la empresa. Pero no a «las necesarias para atenuar las consecuencias de los despidos (es decir, las medidas sociales de acompañamiento de que hablaba la Directiva 92/56/CEE, luego derogada por la 98/59/CE y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial» que solo menciona en su número 4 .

Siendo pues distintas las vías por la que transitan la extinción del contrato por causas objetivas y el despido colectivo, no existía razón alguna para imponer condiciones que el legislador del propio ET había decidido no incluir para la primera . Tal vez, porque la razón del plan de viabilidad obedece en el art. 51 a diversas circunstancias: mayor gravedad de la situación en atención al superior número de trabajadores afectados por la medida; existencia de un período de consultas con los legales representantes de los trabajadores; tramitación administrativa compleja, decisión de la autoridad laboral basada en la documentación aportada, etc., ninguna de las cuales concurre en las extinciones del art. 52. De otro lado, cabe también sostener que la finalidad de la reforma de la Ley 11/1994 : «garantizar los elementos básicos de competitividad» para «mantener en el futuro la pervivencia de la empresa», aconsejaba ya adoptar una posición favorable a la no exigencia del plan.

En cuanto al sentido que deba darse al verbo «contribuir» inserto en el 51.1, ya hemos expuesto que, de acuerdo con la interpretación dada por la Sala en su sentencia de 24-4-1996 (rec. 3543/1995 ), no comporta la exigencia adicional de un plan de viabilidad, sino que simplemente requiere que el despido ayude o favorezca la consecución de esa mejoría de manera directa y adecuada y no meramente ocasional, tangencial o remota.

Si con la redacción anterior cabía ya afirmar que el art. 52.1.c) no establecía la obligación de presentar un plan de viabilidad como requisito consustancial del modelo legal, la conclusión se refuerza con la redacción actual, dada por la Ley 63/1997 de 26 de diciembre que, con origen en el «Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo» de 28 de abril de 1997, persigue el objetivo de favorecer la competitividad de las empresas mediante una mejor ordenación de sus recursos. Y que al precisar la finalidad de la medida, según sus distintas causas, alejándose de las definiciones del art. 51 para aproximarse a las de los arts. 40 y 41, está revelando la voluntad de exigir un menor rigor causal y dar una mayor flexibilidad a los despidos del art. 52. No cabe duda pues, que la imposición de una obligación adicional que la norma no contempla expresamente, sería también un obstáculo para el fin querido por la reforma legal. (....) La conclusión es evidente. El empresario no está obligado a adoptar, ni mucho menos a probar, la existencia de otras medidas complementarias incluidas en un plan de viabilidad, sino solo a acreditar que la medida adoptada ayuda, razonablemente, a superar -nunca a garantizar lo que en el momento de la extinción no pasa de ser un deseo, una pura hipótesis- la situación negativa. Así lo entendió ya esta Sala en su sentencia de 14-6-1996 (rec. 3099/1995 ), dictada bajo la vigencia de la Ley 11/1994.

Dicha sentencia no pudo resolver el caso concreto ni establecer doctrina unificada por falta de contradicción pero no obstante indicó ya unos criterios de indudable valor orientativo. Y entre ellos que «en los casos en que la amortización de puestos de trabajo no conduzca al cierre de la explotación, la medida de reducción de empleo adoptada ha de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de trabajo puede ir acompañada de otras medidas empresariales (financieras, de comercialización, de reducción de costes no laborales), encaminadas todas ellas al objetivo de compensar los desequilibrios producidos, superando la «situación negativa» o procurando «una más adecuada organización de los recursos».

De la lectura del párrafo transcrito se comprueba que la Sala no manifestó en modo alguno que el tan mencionado plan de viabilidad constituyese requisito o condición «sine qua non» para la amortización.

Cuando hablábamos de un «plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa» no estábamos aludiendo a un plan de viabilidad ni mucho menos a su obligatoriedad. Lo que indicábamos entonces es que la decisión de amortizar un puesto de trabajo obedecía siempre, como es lógico, a una idea, plan o proyecto del empresario para salvar su empresa; pero no que la decisión tuviera que ir acompañada de otras medidas. Por eso advertíamos del carácter facultativo de su adopción, al señalar que la amortización «puede» ir acompañada de otras medidas empresariales».

En la STS de 15 octubre 2003, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1205/2003 , fijó el siguiente cuerpo de doctrina:

«(...) la amortización de uno o varios puestos de trabajo a que se refiere el art. 52.c. ET ha de justificarse en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción...(...), para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa. Así se viene entendiendo desde nuestra sentencia de 24 de abril de 1996 , con el argumento de que la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados. Esta línea de argumentación fue ratificada en la sentencia de 14 de junio de 1996 al exigir una conexión de funcionalidad entre la extinción del contrato de trabajo producida y la superación de la situación económica negativa constatada, y ha sido reiterada luego en otras resoluciones, entre ellas recientemente en la sentencia de 30 de septiembre de 2002 .(....) Como ha dicho la citada sentencia de 19 de enero de 1998 , «la selección de los trabajadores afectados» por los despidos objetivos del art. 52.c. ET «corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios». Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la «actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo» amortizado.

Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida».

Esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en su sentencia de 10-6-2005, Rec. 1204/2005 , en línea de correspondencia con la doctrina del TS, dijo lo siguiente: 'En cuanto a la amortización de los puestos de trabajo, tiene lugar cuando se produce una disminución de los efectivos de la empresa por extinción de contratos de trabajo acordada por el empresario, aunque las funciones o cometidos laborales desempeñados antes por los trabajadores despedidos se asignen a otros trabajadores de la empresa o sean asumidos por el propio empresario. El art.52.c. ET se refiere por tanto a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma ( STS 29-5-01 , 15-10-03 ). No es obstáculo a la amortización de los puestos (...)el hecho de que se haya contratado a tres trabajadores, con la categoría de jefe de administración, director y subdirectora, pues se trata de categorías con cometidos diferentes al docente, y además se ha declarado, en general, respecto a la alegación de nuevas contrataciones en casos de despido objetivo, que la valoración de estas circunstancias concretas de la vida de la empresa corresponde en principio al empresario, desbordando normalmente el ámbito del control judicial en el despido objetivo, ya que éste es un control de legalidad de los concretos despidos enjuiciados, limitado a juzgar sobre la razonabilidad del mismo aplicando el estándar de conducta del buen empresario ( STS 14-6-1996 , 15-10-03 ), y no puede convertirse en una valoración global o conjunta de la política de personal de la empresa. Por otra parte, en cuanto al alcance de la libertad empresarial para la selección y su control, la Ley sólo establece la preferencia que prevé el párrafo segundo artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 68 del mismo texto legal y con el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Fuera de este supuesto y a reserva de las eventuales previsiones de la negociación colectiva sobre esta materia, la selección de los trabajadores afectados corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios ( STS 19-1-98 ). Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la «actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo» amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida ( STS 15-10-03 )'.

Dado que se trata de amortizar puestos de trabajo, el despido objetivo del art. 52 c) del ET aparece como una última ratio a la que, en principio, el empresario no puede acudir si puede lograr la solución de la situación mediante la adopción de medidas de menor rigor, (movilidad funcional, suspensiones temporales de contrato) ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 30-9-04, Rec. 1084/04 y 24-3-04, Rec. 22/03 ), aunque tal doctrina de suplicación ha sido matizada por la de unificación de doctrina del TS conforme a la cual no se impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene obligado a destinarlo a otro puesto de trabajo de la misma. ( STS UD 21-7-03, Rec.4454/02 y 19-3-02, Rec. 1979/01 ).

Para la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 11 junio 2008, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 730/2007 : 'La cuestión planteada en el presente recurso se reduce a interpretar el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores , cuya infracción se alega en relación con el artículo 51-1 del citado cuerpo legal . Más concretamente, la cuestión consiste en determinar si el empresario, cuando se trata de una extinción contractual fundada en causas económicas, para justificar su decisión, debe probar, además de la existencia de pérdidas económicas, que la amortización del puesto de trabajo constituye una medida suficiente y adecuada para superar la crisis, lo que, normalmente requerirá la adopción de otras medidas, o si le bastará, como regla general, con probar la existencia de pérdidas económicas. Tal cuestión ya fue unificada por esta Sala en la sentencia de contraste, cuya doctrina ha sido seguida, por las sentencias de 14 de junio de 1996 (Rec-3099/95 , 28 de enero de 1998 (Rec-1735/97 ), 30 de septiembre de 2002 (Rec-3828/01 ) y 15 de octubre de 2003 (Rec-1205/03 , sin que se ofrezcan razones para cambiarla.

En las citadas sentencias, como el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997), dispone: 'Cuando exista la necesidad objetiva acreditada de amortizar puestos de trabajo...el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas', se ha entendido que basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por sí sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto con otras medidas. Por ello, se ha argumentado que 'para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa', pues, 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados'. También se ha dicho que la amortización es orgánica y relativa a un puesto de trabajo concreto y no de determinadas tareas, lo que supone que las labores desarrolladas por el operario que cesa sean asumidas por los que quedan [Sent. 29 de mayo de 2001 (Rec-2022/00, así como que el empresario no está obligado a presentar un plan de viabilidad que contemple la adopción de otras medidas, aparte de la extinción o despido acordado [Sent. de 30 septiembre 2002 (Rec- 3828/01 [RJ 200210679])].'

Por tanto, teniendo en cuenta que los datos recogidos en el relato fáctico y fundamentación jurídica de la sentencia y aplicando al caso concreto sometido a nuestra consideración la doctrina judicial y jurisprudencial antes citada estimamos que la carta de despido cumple con los requisitos formales, tal y como recoge la sentencia de instancia, expresando por escrito con claridad y suficiencia la situación económica de la empresa, siendo suficiente a los efectos de la extinción contractual la acreditación negativa de la misma, como aquí se ha hecho lo que determina que la extinción es objetiva, razonable y proporcionada acreditando con ello objetivamente la necesidad de amortizar un puesto de trabajo para contribuir a superar una situación, sin tener necesidad, acreditada una de las causas, de fundamentar una a una todas las demás.

Lo expuesto nos lleva, previa desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia en su integridad.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Móstoles, de fecha 23 de abril de 2014 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Maquinaria Madrid S.A. y confirmamos la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0788-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0788-14.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 25/3/15 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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