Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 186/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 188/2015 de 03 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 186/2015
Núm. Cendoj: 26089340012015100169
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00186/2015
T. S .J. SALA DE LO SOCIAL DE LOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno:941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2014 0002587
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000188 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000859 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Almudena
ABOGADO/A:MARIA SOMALO SAN JUAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS/TGSS
ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. LA RIOJA INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sent. Nº 186-15
Rec. 188/2015
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a tres de septiembre de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 188/2015 interpuesto por Dª Almudena asistido de la Ldo. Dª María Somalo San Juan contra la SENTENCIA nº 251/15 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 14 DE MAYO DE 2015 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Almudena se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 14 DE MAYO DE 2015 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- La demandante, Dª. Almudena , nacida el día NUM000 de 1981, consta de alta en Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de agente sectorial.
SEGUNDO.- En fecha 6 de mayo de 2013 la actora inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común por problemas alérgicos en la zona del muñón de la pierna amputada y posteriormente solicitó que se le reconociera una invalidez permanente, por lo que se tramitó el expediente correspondiente, emitiéndose informe médico de síntesis en fecha 10 de septiembre de 2014 con el siguiente cuadro clínico residual:
Amputación transtibial en EEII en la infancia, portadora de prótesis, con problemas actuales de adaptación a prótesis por dermatitis y eritema en la zona de muñón.
Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:
Sin limitaciones relevantes para su profesión.
TERCERO.- El informe de valoración médica de 3 de septiembre de 2014, elaborado por la Dra. Eulalia se determina:
CONCLUSIONES:
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
Amputación transtibial en EII en la infancia, portadora de prótesis con problemas actuales de adaptación a prótesis, por dermatitis y eritema en la zona del muñón.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO DE ASISTENCIA AL ENFERMO
En el momento actual, el muñón se trata de forma tópica con diprogenta y no porta prótesis.
EVOLUCIÓN
En consulta amputación a la altura de 1/3 inferior de pierna izquierda en el momento actual presenta dermatitis, eritema, heridas, etc.
Deambula con ayuda externa, dos bastones ingleses de apoyo cubital.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
Problemas adaptación de prótesis, con dermatitis, eritema y vesículas. Ha probado diversos materiales, no mejorando la situación, no porta la prótesis, deambula con ayuda externa, dos bastones ingleses de apoyo cubital.
CONCLUSIONES
En el momento actual tiene limitada la capacidad laboral para actividades que impliquen deambulación y bipedestación, pudiendo desarrollar actividades sedentarias.
CUARTO.- Por resolución de fecha 10 de septiembre de 2014 se denegó la incapacidad permanente a la demandante por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
Presentada reclamación previa el 16 de octubre de 2014, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28 de octubre de 2014.
QUINTO.-En 7 de agosto de 2014 se emitió un informe de una clínica privada de ortopedia en el que se expone:
'Paciente con amputación transtibial MII con problemas de intolerancia a diversos materiales por excesiva sudoración.
En los últimos años a la paciente se le han fabricado diferentes prótesis, con diferentes materiales en los encajes internos (encaje de silicona con hilo de plata, encaje de silicona con válvula de expulsión, encaje de poliuretano y encaje interior en pelite antibacteriano).
A pesar de haber realizado estos cambios de materiales para intentar rebajar la sudoración y las consiguientes llagas que le aparecen en ciertas partes del muñón, no se ha conseguido mejora que la permita el uso continuo de la prótesis.
Nuestra recomendación es uso de prótesis a tiempo parcial, siendo lo más óptimo no usarla más de una hora continua y en principio no más de tres o cuatro veces al día sin realizar ningún tipo de esfuerzo ni carga de pesos durante la hora de uso.'
SEXTO.- La base reguladora de la prestación es de 1.956,57 euros, la fecha del hecho causante es el 9 de septiembre de 2014 y la fecha de efectos económicos es cuando se produzca en su caso su cese en la actividad laboral que actualmente viene desempeñando.
F A L L O: DESESTIMO la demanda presentada por Dª. Almudena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia CONFIRMO las resoluciones administrativas de 10 de septiembre y 28 de octubre de 2014, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Almudena , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la pretensión de la demandante de ser declarada en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de Oficial 1ª de industrias cárnicas, se interpone por la representación letrada de la misma recurso de suplicación que formula con el doble objeto de la revisión fáctica, a la que dedica el primer motivo, adecuadamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y de la censura jurídica sustantiva, a la que destina el segundo, por el cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley procesal con la súplica de que se declare a la demandante afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho al percibo de la correspondiente prestación.
SEGUNDO.- El motivo inicial pretende adicionar un nuevo hecho probado, bajo el ordinal Séptimo, para el que propone el siguiente texto:
'SÉPTIMO.- La profesión habitual de la actora de AGENTE SECTORlAL se desarrolla en el marco del convenio para la Ordenación, Coordinación de Integración Sociolaboral de los Flujos Migratorios Laborales en Campañas Agrícolas de temporada, suscrito entre la Secretaría de Inmigración del Gobierno español y la Federación Estatal de Agroalimentaria del Sindicato Comisiones Obreras, obrante en autos, y cuyo contenido se da por reproducido.
Las tareas fundamentales que implica el desarrollo de la profesión de la actora de AGENTE SECTORIAL son las siguientes:
Atención a trabajadores asalariados del sector agroalimentario en los centros de trabajo de zonas agrícolas y rurales de La Rioja.
Obtención de Delegados y Delegadas (representantes legales de los trabajadores) para la organización sindical para la que presta sus servicios.
Asesoramiento e información socio-laboral 'in situ' a los trabajadores y realización de asambleas informativas con trabajadores del sector agrario en los tajos y alojamientos y oficinas sindicales en las distintas comarcas: Preparación del cuadrante de atenciones individuales o grupales (asambleas) en los tajos, alojamiento y oficinas sindicales; Concretar las asambleas y visitas con los materiales necesarios, reservar los vehículos de la federación y/o alquilarlos en algunos casos y planificar la ruta hasta las fincas y zonas; hacer las asambleas y atenciones individuales informativas 'in situ' y pedir que rellenen los registros con sus datos personales y firma. Estos contactos 'in situ' que se realizan se aprovechan parta llevar toda la información específica que se haya solicitado así como para requerir, quejas, reclamaciones o sugerencias a trasladar a los empresarios, agentes sociales y administraciones públicas.
Organización de los desplazamientos de los trabajadores migrantes y de las acciones que aseguren su adecuada integración social y laboral, atendiendo singularmente la idoneidad del alojamiento de los trabajadores.
Vigilancia y control 'in situ' de las condiciones de trabajo y del carácter continuado de la actividad realizada por los trabajadores migrantes en las campañas agrícolas de temporada.'
En apoyo de su pretensión revisora cita: el folio 153, reproducido en el folio 26, que consiste en el profesiograma del puesto de trabajo de la actora cumplimentado por la Federación Agroalimentaria de CCOO; los folios 154 a 158, que contienen copia del Convenio para la ordenación, coordinación e integración sociolaboral de los flujos migratorios laborales en campañas agrícolas de temporada, suscrito el 18 de julio de 2006 por la Secretaria de Estado de Inmigración y Emigración y representantes de asociaciones de empresarios y sindicatos más representativos del sector, así como de la Federación Española de Municipios y Provincias, en concreto sus cláusulas primera y segunda; el folio 152, que incorpora certificado emitido por el Director General de Migraciones y Presidente de la Comisión Central de Seguimiento del Convenio el 6 de julio de 2012; y los folios 159 a 163, que consisten en la Memoria de información y asesoramiento sociolaboral realizadas por FEAGRA-CCOO, en concreto la descripción de la actividad realizada, obrante en los folios 161 y 162.
Conviene dejar constancia de que, aun cuando en el relato formal de hechos probados de la sentencia no se dedica ninguno a referir los requerimientos de la profesión habitual de la actora, limitándose el ordinal Primero a señalar 'siendo su profesión habitual la de agente sectorial', sin embargo, en el fundamento jurídico Segundo se afirma al respecto, con evidente virtualidad y eficacia a pesar de su ubicación, lo siguiente:
'En lo que respecta a las tareas habituales de la profesión de la actora, ésta es agente sectorial de la federación agroalimentaria de CCOO, indicando en su profesiograma de trabajador por cuenta ajena que sus tareas son la atención de trabajadores asalariados del sector agroalimentario en los centros de trabajo (zonas agrícolas-rurales de La Rioja), la obtención de delegados y delegadas (representantes. de los trabajadores para la organización sindical para la que presta servicios), asesoramiento y asambleas informativas con trabajadores del sector agrario en las distintas comarcas.
Asimismo, se hace constar mediante certificado del Presidente de la comisión central para el Seguimiento del Convenio para la Ordenación, Coordinación e Integración Sociolaboral de los Flujos Migratorios Laborales en Campañas Agrícolas de Temporada, que la actora realiza tareas de asesoramiento e Información sociolaboral de los trabajadores así como acciones encaminadas a asegurar la correcta integración social y laboral de los mismos, atendiendo singularmente a la idoneidad del alojamiento de las personas trabajadoras, todo ello en virtud de los compromisos adquiridos en la cláusula 2ª del mencionado convenio.
No obstante esto, lo expuesto se refiere a las tareas propias de un concreto puesto de trabajo, no de su profesión habitual, que es la de agente sectorial, encuadrada en el grupo profesional de técnico superior (tal y como consta en el folio 40), dedicándose a llevar a cabo funciones técnicas de asesoramiento, que no requieren que permanezca en bipedestación. No pudiendo, como ya se ha indicado, compararse sus limitaciones con las tareas concretas de un determinado puesto de trabajo.
Por todo lo anteriormente relatado y a la vista de que la actora no tiene excluida la posibilidad de uso de la prótesis sino que la tiene limitada durante unas pocas horas diarias y que no todas las tareas de la profesión habitual de la actora consisten en deambular sobre el campo, sino que la mayoría de dichas tareas se centran en el asesoramiento y en la atención de los trabajadores, siendo que dicha actividad no requiere que la trabajadora permanezca en bipedestación, no procede sino desestimar la demanda presentada entendiendo que la demandante no se encuentra imposibilitada para el desempeño de las principales tareas de su profesión habitual'.
En orden a la revisión de los hechos probados ha de recordarse que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en los términos en que es expresada por la sentencia de 5 de noviembre de 2008 (Recurso 13O/2O07), 'la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):
1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
Asimismo, ha venido recordando esta Sala que la valoración de la prueba incumbe en exclusiva al Juzgador de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -y en el mismo artículo y apartado de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-, y que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que la revisión de los hechos declarados probados únicamente es posible cuando venga fundada en prueba documental o pericial que, sin estar en contradicción con otros medios de prueba, patentice que el Juzgador ha incurrido en error en su apreciación ( artículos 191 b y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral -193 b y 196.3 de la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-). Y así de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º. No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
3º. En el supuesto de documentos o prueba pericial contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero , y 24/1990, de 15 de febrero ), salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( SS del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).
En el caso presente, el único motivo dirigido a la revisión fáctica no puede prosperar, y ello por las siguientes razones:
1º. Porque, como claramente se deduce del texto transcrito del fundamento jurídico Segundo de la sentencia, la Juez de instancia ha valorado y tenido en cuenta los mismos documentos que cita la recurrente en su motivo, sin que por ésta se acredite error alguno en la apreciación de los mismos realizada por aquélla. De manera que intenta, simplemente, sustituir el objetivo, imparcial y soberano criterio valorativo de la prueba de la Juez de instancia, por su subjetivo, parcial e interesado criterio, lo cual no es factible.
2º. Porque el texto propuesto por la recurrente, en uso legítimo de su derecho de defensa de sus intereses intenta confundir su 'profesión habitual', que es la de 'Agente Sectorial, encuadrada en el grupo profesional de técnico superior', con su 'puesto de trabajo', vinculado al Convenio para la ordenación, coordinación e integración sociolaboral de los flujos migratorios laborales en campañas agrícolas de temporada, suscrito el 18 de julio de 2006 por la Secretaria de Estado de Inmigración y Emigración y representantes de asociaciones de empresarios y sindicatos más representativos del sector, así como de la Federación Española de Municipios y Provincias, y las 'tareas fundamentales' que dicho 'puesto de trabajo' requiere y que, en coherencia con la cláusula segunda del citado Convenio y con la certificación expedida por el Director General de Migraciones y Presidente de la Comisión Central de Seguimiento del Convenio el 6 de julio de 2012, el fundamento jurídico Segundo de la sentencia señala como 'tareas de asesoramiento e Información sociolaboral de los trabajadores así como acciones encaminadas a asegurar la correcta integración social y laboral de los mismos, atendiendo singularmente a la idoneidad del alojamiento de las personas trabajadoras'. En la sentencia, por tanto, se delimita conceptualmente con suficiente claridad la profesión habitual y el concreto puesto de trabajo, siendo aquélla y no éste la que tiene relevancia a efectos de la pretendida declaración de incapacidad permanente.
El motivo Primero, en consecuencia, se desestima.
TERCERO.- Finalmente, el motivo segundo, por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , atribuye a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 136.1 y 3 y 137.1 b ), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , así como el artículo 141.1 del mismo Texto Refundido en la redacción dada por la Ley 27/2011, de 1 de agosto .
Sostiene, en síntesis conclusiva, que la situación de la actora cumple las notas definitorias del concepto legal de incapacidad permanente, y que las limitaciones que padece le generan una incapacidad que debe calificarse como de Incapacidad Permanente Total.
La invalidez permanente es definida en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total ( artículo 137.4 de la LGSS )- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta ( artículo 137.5 de la LGSS )-.
Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada Ley General de la Seguridad Social incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4, en la redacción de dicho precepto anterior a la Ley 24/1997 , que sigue vigente por mandato de la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS , lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Asimismo es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias -entre otras, de 13 de octubre de 2005 y 4 de junio de 2015 -, que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. Teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible, sin que el desempeño de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno'. Y también que 'la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa'.
Así lo recoge unánimemente, haciéndose eco de la jurisprudencia, la doctrina de suplicación. Sirva de ejemplo la reciente Sentencia del T.S.J. de Castilla La Mancha de 3 de julio de 2015 , en la que se afirma: 'En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión.
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario. Entendiendo por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. Siendo las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquéllas'.
En el presente caso, no existe discrepancia entre los diferentes informes médicos y las alegaciones de las partes sobre las secuelas que padece la actora y las limitaciones que estas le producen: Que la actora sufrió amputación transtibial en la extremidad inferior izquierda en la infancia, portadora de prótesis con problemas actuales de adaptación a la prótesis; que padece problemas alérgicos en la zona del muñón de la pierna amputada presentando dermatitis, eritemas y vesículas. Que sufre dichos problemas desde hace años, buscando un material protésico adecuado, probando diversos componentes. Que en los últimos dos años la intolerancia a la prótesis ha sido continua por lo que actualmente le resulta imposible su uso de manera continuada, recomendándole que su uso no exceda de una hora y de tres o cuatro veces al día evitando la carga y el transporte de pesos. Concluyendo el informe médico de síntesis que 'en el momento actual tiene limitada la capacidad laboral para actividades que impliquen deambulación y bipedestación, pudiendo desarrollar actividades sedentarias'.
La recurrente insiste en que su profesión habitual requiere fundamentalmente la deambulación por terrenos irregulares y la bipedestación. Sin embargo, la Sala comparte el criterio de la Juez de instancia de que ni siquiera 'las tareas de asesoramiento e información sociolaboral de los trabajadores así como acciones encaminadas a asegurar la correcta integración social y laboral de los mismos, atendiendo singularmente a la idoneidad del alojamiento de las personas trabajadoras', certificadas por el Presidente de la comisión central para el Seguimiento del Convenio, y que corresponden no tanto a su profesión habitual como a su puesto de trabajo concreto, implican la necesidad de permanecer en bipedestación o deambular por terrenos irregulares, salvo en algún momento puntual y esporádico, ya que las tareas de asesoramiento e información no se realizan interfiriendo el trabajo en el interior de las fincas, y tampoco el alojamiento de los trabajadores debe encontrarse necesariamente en el interior de las mismas.
Las fundamentales tareas de su profesión habitual, Agente Sectorial (técnico superior) de la Federación Agroalimentaria de CCOO, son de asesoramiento e información, y la atención a la idoneidad del alojamiento de los trabajadores inmigrantes, tareas éstas que no se constata ni apreciar que requieran la permanencia en bipedestación continuada, la deambulación por terrenos irregulares, ni la carga y transporte de pesos. De manera que su actual situación, aunque de algún modo y en algún extremo pueda dificultar el ejercicio de su profesión, no resulta incompatible con el desempeño en régimen de normalidad de la misma, y, por tanto, no se incardina en la que el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social define como incapacidad permanente total para la profesión habitual. Por lo que el motivo segundo también ha de ser desestimado.
CUARTO.- En coherencia con cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Almudena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja el 14 de mayo de 2015 , en autos número 859/2014, promovidos por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, y confirmamos la sentencia dictada en la instancia, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0188-15 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./
