Sentencia SOCIAL Nº 186/2...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 186/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 741/2017 de 08 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR

Nº de sentencia: 186/2018

Núm. Cendoj: 30030440012018100043

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4980

Núm. Roj: SJSO 4980:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00186/2018

En Murcia, a ocho de junio de dos mil dieciocho.

Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número 741de 2017sobre DESPIDO entre las siguientes partes: de una, y como demandante, Dª. Guillerma, representada y asistida por el Letrado JOAQUIN DÓLERA LÓPEZ y, de otra, y como demandadas, la empresa DIRECCION000 S.L.,representada y asistida por el Letrado FRANCISCO MANUEL PICÓN LÓPEZ, y AYUNTAMIENTO DE DIRECCION001, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA Nº 186/2018

Antecedentes

PRIMERO. -La demanda tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto con fecha de 30-11-17, admitiéndose a trámite por providencia de la fecha que consta en autos, y que se procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 16-05-18.

SEGUNDO. -En el día señalado comparece la demandante y no comparece la parte demandada pese a ser citada en legal forma, en la forma que reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta la prueba propuesta y practicada, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -La demandante doña Guillerma, mayor de edad, y cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

La demandante ha prestado servicios para el Ayuntamiento de DIRECCION001 mediante contrato de interinidad para sustituir a personal de la Guardería (educadora) desde 12-11-1990 en los periodos y con distintos contratos que constan en el hecho tercero de la demanda apartado a) (vida laboral de la actora y expediente administrativo donde constan algunos contratos de interinidad, de la última etapa).

Además, la actora ha sido contratada por el citado Ayuntamiento mediante contrato de obra o servicio determinado o bien eventual, constan en el apartado b) del hecho tercero de la demanda, y se tienen por reproducidos.

Desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2016, la actora no ha prestado servicios para el citado Ayuntamiento codemandado.

SEGUNDO. -En fecha 1 de octubre de 2016 la actora firma con el ayuntamiento contrato de prestación de servicios 'Asistencia Técnica Escuela Infantil DIRECCION002'. Y tiene una duración hasta el 31 de julio de 2017; este contrato fue presupuestado, según se concreta en el expediente administrativo, al que nos remitimos.

El Ayuntamiento ha venido funcionando para las sustituciones en esa Escuela Infantil, a través de bolsa de trabajo temporal (no consta que haya participado la actora); estas bolsas de trabajo temporal tienen duración de tres años; y la última se formó en 2011.

En 2016 no existía bolsa de trabajo temporal convocada y se produjeron en la Escuela Infantil dos bajas laborales (en febrero y en septiembre); el Ayuntamiento optó por concertar mediante procedimiento de urgencia este servicio que cubriera uno de los puestos; se adjudicó a la actora; previamente ésta se dio de alta en el RETA.

TERCERO. -El Ayuntamiento inicia la convocatoria de bolsa de trabajo temporal; si bien en septiembre no estuvo finalizado el proceso, y concierta con ETT prestación de servicios temporal para cubrir parte del servicio de la Escuela Infantil, 'como refuerzo en periodo de adaptación (2017/2018), cualificación de auxiliar.

La ETT demandada contrata a la actora; conoce de la misma que ha prestado servicios para el Ayuntamiento mediante prestación de servicios como RETA.

En octubre se amplía la jornada a la ETT; y en fecha 20/10/2017 se comunica la terminación del servicio, que se lo comunica la empleadora a la actora.

CUARTO. -En el periodo de prestación de servicios y alta en el RETA por parte de la actora, el trabajo desarrollado lo ha sido bajo las órdenes de la directora de la Escuela Infantil, con el horario del resto del personal, material de la Escuela etc. Las tareas desarrolladas han sido de educadora, como el resto de personal y personal que estaba en situación de IT.

La actora emitió la última factura en julio de 2017, y no ha presentado reclamación alguna a excepción de la presente demanda.

QUINTO. -La ETT contratante en octubre abonó a la actora la nómina de ese mes, más la parte proporcional de pagas extras, más la indemnización correspondiente por contrato de obra o servicio determinado (documental de esa parte, en cuantía de 1.180 euros brutos). Categoría contratada es de auxiliar.

SEXTO.-La categoría que defiende la actora, en el catálogo de puestos de trabajo como 'educador Escuelas infantiles' tiene categoría de C2, en el apartado 4.6 (expediente administrativo), y el salario establecido para esa categoría en ese Ayuntamiento es de 1.700,94 euros brutos con prorrata de pagas extras (salario base 620,48 por 12; 1260 euros pagas extras; complemento específico C2, 429,50 euros por 14 pagas; complemento vinculación nivel 18, 408,6 (5722,78 euros); el salario total 1.700,94 euros con prorrata de pagas extras). Expediente administrativo donde consta catalogación de puestos y Convenio Colectivo respecto a complementos, niveles etc.

SÉPTIMO. -La demandante no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos que se declaran probados resultan de los medios de prueba articulados y a los que anteriormente se ha hecho mención con el necesario detalle, a la vista asimismo del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS). Y en concreto derivan en este procedimiento de la documental.

SEGUNDO. -En relación con el fondo planteado, y según establece el art.49 de la LET, la causa o motivo de extinción debe ser de las tasadas en dicho precepto.

La parte actora alega que ha mantenido una relación laboral indefinida no fija con el Ayuntamiento codemandado; y que esta se constata a través de la falsa relación de contrato de servicios administrativos que formalizaron las partes en octubre de 2016 y que tuvo una duración formal hasta el 31 de julio de 2017; se alega además que hubo con anterioridad fraude en la contratación laboral al no responder los contratos temporales al objeto que se determinó; y que debido a ello se debe tener en cuenta los servicios prestados a efectos de la antigüedad y como módulo de cálculo de indemnización.

Se alega que la actora no demandó cuando terminó en julio de 2017 porque entendía que iba a ser llamada a inicio del curso, en septiembre, como de algún modo ocurrió; si bien en este caso a través de ETT, o empleador interpuesto. Y entiende esa parte que como ha habido continuidad en la prestación, y unidad del vínculo o no ruptura de esa unidad del vínculo, pues que no se debe computar los 20 días hábiles a efectos del despido que se reclama frente al Ayuntamiento. Al mantener una relación laboral indefinida desde 1 de octubre de 2016, si bien con una antigüedad que reclama desde el 31/08/2008 (que es el cómputo de los servicios prestados en total).

También se alega que la categoría y salario es el correspondiente al Grupo A2 y le corresponde un salario de 2.481,46 euros.

TERCERO. -Frente a ello se alza el ayuntamiento demandado oponiéndose al relato de hechos como se efectúa en demanda o a las consecuencias que se pretenden extraer; así la categoría de la actora en la prestación de servicios y en coincidencia con la catalogación de puestos de ese Ayuntamiento es C2 (Educador escuelas infantiles); y el salario que se corresponde con esa categoría en todo caso es el de 1.700,94 euros con prorrata de pagas extras (folio 33 a 41 del expediente administrativo).

La actora estuvo trabajando en esa Escuela Infantil sustituyendo a trabajadoras, y contrato temporal, pero terminó dicha relación laboral en el año 2010; del año 2010 a octubre de 2016 no ha prestado servicios para el Ayuntamiento.

En octubre de 2016 y por razones de urgencia el Ayuntamiento oferta un contrato de prestación de servicios que se suscribe con la actora; y que se termina sin tacha ni no conformidad en fecha 31 de julio de 2017. Las sustituciones en la Escuela Infantil se realizaban hasta 2016 a través de bolsa de trabajo; pero en ese momento no se habían renovado y se ven en la necesidad de contratar mediante procedimiento administrativo (prestación de servicios administrativo).

Termina ese contrato y el ayuntamiento decide contratar con ETT la prestación de servicios de apoyo, y como refuerzo en periodo de adaptación (2017/2018) en el inicio del curso; y la ETT contrata con la actora.

Termina ese contrato al finalizar ese periodo de adaptación y entrar a funcionar la bolsa de trabajo y se denuncia el contrato con la ETT.

En segundo lugar, se alega la excepción de caducidad de la acción de despido frente al Ayuntamiento, y ello porque desde el fin de la prestación de servicios en fecha 30 de julio de 2017 y hasta esta demanda, han trascurrido más de 20 días hábiles.

La ETT se opone a la demanda y alega que se realizó contrato legal y lícito; que conocido los 10 meses en el RETA manifestado por la actora se le contrata por conocer el servicio, y no se conocía si trabajaba solo para el Ayuntamiento o para otros clientes. No cabe derivar la responsabilidad solidaria como se solicita en demanda, por no existir connivencia ni fraude alguno por parte de la ETT, y ser lícita la extinción por llegada del término.

CUARTO. -Vistas las posiciones de las partes, se debe analizar en primer lugar la caducidad de la acción alegada por parte del Ayuntamiento; y con ello se valorará las relaciones jurídicas que se han dado entre las partes (Ayuntamiento y demandante). Se alega por la parte actora que la caducidad no concurre por concurrir la 'unidad del vínculo' desde la prestación de servicios en octubre de 2016 y hasta la comunicación de la extinción por la ETT.

Pues bien, para que tal circunstancia jurídica hubiera sido era necesario que, como ella argumenta, se hubiera acreditado que la relación iniciada en octubre de 2016 y terminada en julio de 2017 se esperara o debiera esperar la contratación en septiembre. Y para ello hubiera sido necesario que hubiera acreditado que la relación mantenida era del tipo fijo discontinuo, en este caso con llamada cierta. Se alega que es una relación laboral indefinida no fija, por tener naturaleza laboral la prestación y bajo la nota de ajenidad y dependencia; y así se debe tener por acreditada; pero tal circunstancia no le exime de reclamar frente a esa extinción en el plazo de caducidad establecido en el art. 59 del ET.

El hecho de que se hubiera llegado a calificar la situación jurídica producida desde octubre de 2016 a julio de 2017 como relación laboral indefinida no fija, con la Administración, no exime a esa parte a su reclamación frente a la terminación en plazo; y nada acredita ni puede hacer pensar en la supuesta continuidad como se alega para salvar la caducidad. Y ello, no solo porque no ha tenido comportamiento de fijo discontinuo, sino porque durante más de 6 años con la demandante no se mantuvo relación de prestación de servicios alguna, y era previo a su alta en el RETA.

En suma, y como se ha tratado de razonar sí opera la caducidad respecto al Ayuntamiento, al haber trascurrido más de 20 días hábiles desde que se termina la prestación de servicios para el citado Ayuntamiento y la presente demanda.

En otro orden de cosas, y siguiendo con la hipótesis que plantea la parte actora, no se produce esa unidad del vínculo que la doctrina judicial elabora, para supuestos en que ante pequeñas interrupciones temporales no ven afectada la antigüedad o tiempos de duración de los contratos que puedan dar lugar al carácter indefinido.

Pero en este supuesto, no se trata de esa tesis, sino que la parte actora pretende mantener la relación como viva desde la terminación del contrato de servicio y el inicio del contrato temporal con la ETT; y podría haber sido a través de una connivencia entre empleadores, pero que no concurre.

En definitiva, no logra acreditar la continuidad entre ambas situaciones para evitar la caducidad, y por ello sí concurre la excepción planteada.

QUINTO. -Quedaría por analizar, si la extinción comunicada a la actora por la ETT es ajustada a derecho; y nada ha acreditado la parte actora para concluir lo contrario; la base de su demanda de despido es que esa parte mantenía una relación indefinida con el Ayuntamiento, que para haberse acreditado hubiera necesitado poder entrar en el fondo del asunto y no estar caducada la acción.

Y aunque se diera por entendida esa relación indefinida no fija entre las partes, la ETT no ha tenido connivencia sobre el mantenimiento de relación laboral ficticia o fraudulenta en cuanto a la temporalidad; no existía reclamación laboral respecto a la prestación de servicios de carácter administrativo (en RETA la actora), y el contrato formalizado con la usuaria y la actora son válidos y ajustados a derecho (no impuso el Ayuntamiento la persona a contratar), por lo que se debe desestimar la demanda planteada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que apreciando la excepción de CADUCIDAD de la acción de despido planteada por el Ayuntamiento codemandado, y desestimando la demanda formulada por Dª. Guillerma, frente a las partes demandadas la empresa DIRECCION000 S.L., y AYUNTAMIENTO DE DIRECCION001, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer por la parte actora en la demanda que inicia este procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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