Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 186/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 79/2018 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO
Nº de sentencia: 186/2018
Núm. Cendoj: 07040340012018100198
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:480
Núm. Roj: STSJ BAL 480/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00186/2018
-
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2016 0004508
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000079 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001047 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña AXA SEGUROS GENERALES SA AXA
ABOGADO/A: ENRIQUE MARTI FERRER
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ángeles , VIDACAIXA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS , FERGUSMED,
S.L.
ABOGADO/A: MONICA ACEVEDO MAGAN, PALOMA AVELLAN RUIZ DE LEON ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , MANOLO PUJOL VILLALONGA
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.
En Palma de Mallorca, a ocho de mayo de dos mil dieciocho .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 186/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 79/2018, formalizado por el Letrado D. Enrique Martí Ferrer, en
nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la
sentencia de fecha 17 de noviembre de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca ,
en sus autos número 1047/16, seguidos a instancia Dª. Ángeles , representada por el Letrado D. Enrique
Martí Ferrer frente a la recurrente; VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la
Letrada Dª Paloma Avellán Ruiz de León; y la entidad FERGUSMED, S.L., representada por el Graduado
Social D. Manuel Pujol Villalonga, en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. ANTONI OLIVER REUS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda ejecutiva y terminó por auto, cuya relación de hechos es la siguiente: 1.- La actora, Dª. Ángeles , con Documento Nacional de Identidad Número NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de FERGUSMED SL con fecha de antigüedad reconocida de 7.8.1974, con carácter de fija discontinua y en los períodos que se reflejan en su vida laboral que se tienen por íntegramente reproducidos (vida laboral, nómina y no controvertido).
2.- La actora causó baja de incapacidad temporal por contingencias comunes en fecha 28.4.2015.
Iniciado expediente administrativo de incapacidad, se emitió dictamen por el EVI en fecha 27.5.2016 proponiendo la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente total, recayendo posterior resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de efectos de 16.6.2016, asumiendo la propuesta y declarando a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
(Expediente administrativo parcialmente obrante en autos) 3.- La entidad FERGUSMED SL tenía concertada con la entidad VIDA CAIXA póliza de aseguramiento anual prorrogable número NUM001 , entre cuyas garantías contratadas se encontraba la incapacidad permanente total por enfermedad, con una suma asegurada de 6.000 euros, con efectos de 6.2.2015, siendo anulada a petición del asegurado a su vencimiento, 31.12.2015. Póliza empresa y aseguradora) 4.- con fecha de efecto de 1.1.2016, la citada entidad concertó con la entidad AXA SEGUROS GENERALES, póliza de aseguramiento anual prorrogable nº 81367914 en cuyas condiciones se incluía la cobertura de la situación de invalidez permanente total por enfermedad con un capital de 6.500 €, de aquellos trabajadores cuya antigüedad en la empresa sea superior o Igual a 15 años.
5.- Se ha agotado la vía conciliatoria previa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva del auto de instancia dice: ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Ángeles contra la entidad AXA SEGUROS Y REASEGUROS SA, y FERGUSMED S.L CONDENANDO a la AXA SEGUROS S.A. a abonar a la actora la cantidad de 6.500 euros, y a FERGUSMED al abono de 250 euros y al pago por la entidad aseguradora de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la cantidad que ha de ser satisfecha al demandante, ABSOLVIENDO a SEGUROS VIDACIAXA de los pedimentos deducidos en su contra.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Enrique Martí Ferrer, en representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que fue impugnado por las representación de VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y la de Dª Julieta .
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 4 de mayo de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO . La parte representación de AXA SEGUROS GENERALES formula un primer motivo de recurso por la vía del artículo 193 b) LRJS en el que en realidad no plantea ninguna modificación de los hechos probados sino que se limita a manifestar su disconformidad con que el hecho causante se fije en la fecha del dictamen del EVI y ello porque en el mismo se hace constar que la contingencia es enfermedad común y que la fecha de la baja de incapacidad temporal es de 28 de abril de 2015. Se afirma que, como máximo, el hecho causante podría fijarse el 18 de agosto de 2015, fecha en que las lesiones y secuelas padecidas por la demandante ya tenían el carácter de permanente e irreversible y hacían evidente una declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
En relación a la revisión de hechos probados a que se refiere la letra b) del art. 193 LRJS , en el artículo 196.3 LRJS se establece que habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
Se recoge en esta norma la reiterada doctrina jurisprudencial sentada en la STS 23 abril 1986 y reiterada en SSTS 5 marzo y 2 julio 1992 y sucesivas según la cual, los hechos pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga transcendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La parte no se ajusta a dichas reglas, pues no ofrece el concreto texto que debiera adicionarse a los hechos probados o lo que debiera modificarse o suprimirse. Tampoco se señala prueba alguna, documental o pericial, que acredite error alguno de la juzgadora en la valoración de la prueba.
En realidad, la parte entremezcla en el motivo alegaciones de tipo fáctico con otras de tipo jurídico y alega que aunque con carácter general el hecho causante debe fijarse en la fecha del dictamen del EVI en el presente caso no es así porque las secuelas quedaron fijadas como definitivamente invalidantes en el momento mismo de la incapacidad permanente o la fecha en que se practicó una artrolisis el 18 de agosto de 2015, olvidando entre otras cosas que en los hechos probados nada aparece sobre esta intervención. Pero, además, tampoco hay en los hechos probados nada que nos permita aceptar que las secuelas se revelaron como permanentes e irreversibles desde el momento mismo de la baja por incapacidad temporal.
Por tanto, fracasa el motivo.
SEGUNDO . El segundo motivo de recurso se ampara en lo establecido en el artículo 193 c) LRJS y en el mismo se denuncia infracción de lo establecido en los artículos 1 , 4 y 73 de la Ley del contrato de seguro (LCS ) en relación con el artículo 34 del convenio colectivo de hostelería de las Islas Baleares.
Se sostiene que conforme a lo establecido en el artículo 1 LCS la responsabilidad del asegurador se ciñe a los límites pactados y lo mismo se establece en el artículo 73 LCS en relación al seguro de responsabilidad civil, siendo que en el artículo 34 del convenio colectivo se obliga a las empresas a concertar una póliza de seguro que garantice un capital de 6000 € en los supuestos de muerte o declaración de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez derivadas de enfermedad, sea una profesional, surgiendo el derecho a la indemnización cuando se cumplan las condiciones generales de la póliza suscrita para cubrir el riesgo. A partir de aquí el motivo se remite al contenido de la póliza para establecer la fecha del hecho causante y las condiciones que deben reunirse para tener la condición de asegurado. Se hace también una remisión a la póliza en relación a una condición particular de la misma conforme a la cual quedarían excluidos de cobertura los asegurados que se encontrasen en proceso administrativo o judicial, pendiente de resolución por incapacidad en la fecha en que hubiera entrado en vigor la póliza. Consecuencia de todo ello se niega la responsabilidad de la aseguradora.
El motivo no puede prosperar porque toma como fundamento el contenido de la póliza de seguro que no ha sido incorporado a los hechos probados de la sentencia más allá de la inclusión de la cobertura de la situación de incapacidad permanente total por enfermedad común, con un capital de 6500 € y respecto de trabajadores cuya antigüedad en la empresa fuera superior o igual a 15 años, condiciones todas estas que reunía el demandante.
Como es sabido, la sala debe resolver los motivos de censura jurídica partiendo de cuanto se recoge en los hechos probados con las modificaciones que hayan podido introducirse por la vía del artículo 193 b) LRJS y en los hechos probados no encontramos aquellos que podrían servir de fundamento a las alegaciones de la parte recurrente y por tanto, el motivo fracasa.
Prescindiendo del contenido de la póliza y sus cláusulas limitativas u otras de delimitación del riesgo distintas de las recogidas en los hechos probados, procede la responsabilidad de la recurrente al ser la compañía que tenía asegurado el riesgo en la fecha del hecho causante, no constando ninguna circunstancia que justifique la exoneración de su responsabilidad.
Las mejoras pactadas en convenio colectivo se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado.
Esta regulación determina la responsabilidad de la empresa frente al trabajador, pero cuando el riesgo se asegura la responsabilidad de la compañía aseguradora viene determinada por lo pactado en el correspondiente contrato de seguro y si no hay correspondencia entre la regulación constitutiva de la mejora voluntaria y el contrato de seguro pueden producirse supuestos en los que sea la empresa quien deba responder del pago de la mejora, quedando exonerada de responsabilidad la compañía aseguradora.
En tal sentido, la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo unificada por la Sentencia de 13 de mayo de 2004 ( RUD 2070/3772 ) establece que no hay que confundir las obligaciones que nacen del convenio colectivo y vinculan a la empresa y sus trabajadores, con las que dimanan del contrato de seguro. El convenio impone, en efecto, a la empresa la obligación de concertar un seguro que cubra todas las contingencias que se enumeran, pero ello no le impide, en uso de la libertad contractual que le reconoce el artículo 1255 del Código Civil , incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora un contrato que dispense menor o distinta protección de la pactada en el Convenio, sin perjuicio de que en tal caso, sea la propia empresa directamente la que deba responder ante sus trabajadores. La empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil , a una contingencia que no quiso asegurar.
Como se declara en la STS de 31 de enero de 2006 (RUD 4617/2004 ) sólo cuando las previsiones del contrato de seguro fueran oscuras, podría recurrirse, para interpretarlas, al convenio o a las normas de Seguridad Social. Pero ese criterio no es aplicable a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del artículo 1281 del Código Civil . El empresario puede suscribir el contrato de seguro en los términos del convenio o en otros distintos, debiendo afrontar las correspondientes responsabilidades si no se ajusta a esos términos; responsabilidades que no pueden desplazarse a la aseguradora, que ni está obligada por el convenio, ni tiene tampoco obligación de ajustar la póliza a lo previsto en él.
Sin embargo, para que pueda exonerarse a la compañía aseguradora de la responsabilidad del pago de la mejora, las cláusulas del contrato en las que se funda la exclusión de responsabilidad deben cumplir los requisitos del art. 3 LCS .
A la hora de interpretar las cláusulas de un contrato de seguro los tribunales de lo social han seguido la jurisprudencia civil en la materia y así se distingue entre cláusulas delimitadoras y cláusulas limitativas. Las primeras que son las que definen el riesgo y determinan el alcance económico, en cuanto delimitan el objeto y el ámbito del seguro, y son esenciales para que pueda nacer la obligación de la aseguradora[1] , siendo cláusulas de este tipo las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, se trata con ellas de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva Tales cláusulas se han de incluir en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica, sin necesidad de observar los requisitos de incorporación que señala el artículo 3 LCS ( Sentencias de 17 de abril de 2001 , 20 de marzo de 2003 , 14 de mayo de 2004 y 30 de diciembre de 2005 ). Pero en todo caso requiere una redacción clara y precisa y que sean conocidas por el asegurado.
Las cláusulas limitativas, en cambio, operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido y conforme al art. 3 LCS deben destacarse de modo especial y deben ser específicamente aceptadas por escrito.
En cuanto a la determinación de la fecha del hecho causante en los supuestos de mejoras voluntarias derivadas de enfermedad común la cuestión fue abordada y resuelta por la STS de 14 de abril de 2010 (RUD 1813/2009 ) en la que se concluye que debe seguirse la doctrina tradicional que se refleja, entre otras muchas, en la STS/IV 30-abril-2007 (RSU 618/2006 ) y en las que ellas se citan, en las que se establece: a) como regla, que para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (como ahora acontece), para determinar la fecha del hecho causante (HC) de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI; y b) como excepción, que la hecha del HC puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles.
Como hemos adelantado, la aplicación de esta doctrina jurisprudencial no permite exonerar de responsabilidad a la recurrente como pretende en su motivo de recurso, al no haberse incorporado a los hechos probados aquellos que podrían justificar tal exoneración de responsabilidad.
En consecuencia, fracasa el motivo.
TERCERO . En su último motivo, la compañía aseguradora denuncia infracción de lo establecido en el artículo 20.6 LCS , sosteniendo que no tuvo conocimiento de la resolución del INSS declarando a la demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, no habiendo incurrido en mora hasta que el 15 de febrero de 2017 se ejercitó la acción directa contra ella.
Por la representación de la parte demandante se denuncia que se trata de un hecho que no fue alegado en la instancia y que de haberlo sido podrían haberse presentado alegaciones y prueba en contra.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de septiembre de 2001 (RJ 2002/323) el concepto de «cuestión nueva» de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya se indicaba en la STS de 19 de diciembre de 1991 (RJ 1991/4077), toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal. Sólo quedan fuera de esa prohibición como es lógico, a aquellas otras cuestiones que por afectar al orden público procesal y quedar extramuros del poder de disposición de las partes, están siempre presentes de manera latente a lo largo de todo el proceso y por tanto pueden y deben ser examinadas en cualquier momento por el órgano judicial.
En consecuencia, al no haberse planteado en la instancia la cuestión que se somete a nuestra consideración, la rechazamos de plano por tratarse de una cuestión nueva.
La desestimación de los motivos que articula el recurso llevan a la desestimación de este con expresa confirmación de la sentencia recurrida con las consecuencias previstas en los artículos 217.1 y 235.1 LRJS en la cantidad respectiva de 750 euros IVA incluido.
Fallo
SE CONFIRMA el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Enrique Martí Ferrer, en representación de AXA SEGUROS contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma en los autos 1047/16.Una vez firme la presente resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Dese a las consignaciones efectuadas el destino legal procedente.
Se fija en concepto de honorarios de los letrados impugnantes, Dª Mónica Acevedo Magan y Dª Paloma Avellán, la suma de 750 euros (IVA incluido) para cada uno, condenándose a su pago a la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0079-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistconsistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria , deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0079-18 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº 186/2018, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública es notificada a las partes, quedando el original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo. Doy fe.
