Sentencia SOCIAL Nº 186/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 186/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1241/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 186/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100089

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:333

Núm. Roj: STSJ CV 333/2018


Encabezamiento


1 Rec. Suplicación 1241/17
Recursos de Suplicación - 001241/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CARDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LOPEZ CARBONELL
En València, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 186/2018
En el Recursos de Suplicación - 001241/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 20.12.16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX , en los autos 000960/2015, seguidos sobre
RECONOCIMIENTO DE DERECHO-CANTIDAD, a instancia de Demetrio , asistido del Letrado Sr Oscar
Ibars Soler y representado por la procuradora Sra Alicia Ramírez Gómez, contra IBERIA LINEAS AEREAS DE
ESPAÑA S.A. asistida por la Letrado Sra Cristina Ruíz Sánchez y GROUNDFORCE ALC 2015 UTE, asistido
por el Letrado Sr José Anfres Moll Linares y en los que es recurrente Demetrio , habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LOPEZ CARBONELL.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando las pretensiones formuladas en la demanda instada por D. Demetrio contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., GROUNDFORCE ALC 2015 UTE, absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º) Sucesiva contratación.

El actor vino prestando servicios por cuenta y orden de la demandada IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, en los sucesivos periodos que se reflejan en el informe de vida laboral que obra en la documental 2 del actor y que se señalan a continuación: Tipo de contrato Mod.502 (duración determinada tiempo parcial eventual circunstancias de la producción) Mod. 289 289 (indefinido tiempo parcial) Periodo 1-6-02/30-11-02 1-6-03/30-11-03 1-6-04/30-11-04 1-6-05/30-11-05 01-4-06/29-9-06 1-12-06/30-11-07 01-6-08/31-5-09 1-12-09/31-12-09 5-1-10/20-1-11 21-1-11 hasta fecha demanda A partir del 5-1-2010 la prestación de servicios es de forma continuada, si bien con jornada a tiempo parcial.

(Resultan hechos no controvertidos).

2º) Comunicación de conversión de contrato temporal en indefinido.

En fecha 1-7-10 el actor y la demandada IBERIA firmaron escrito de comunicación de conversión de contrato temporal, celebrado en fecha 5-1-10, en contrato indefinido que obra en la documental tres de la demandada GROUNDFORCE, reconociéndosele la antigüedad, a efectos de plus de antigüedad, desde el 1-6-02 y en función de los periodos trabajados.

3º) Solicitud de recolocación.

El actor remitió escrito a la demandada Iberia en fecha 15-12-15, que consta en la documental de dicha demandada y que se da aquí por reproducido, en el que refería que '---Habiendo tenido conocimiento de la oferta de recolocación voluntaria en la UTE GLOBALIA HANDLING/IBERHANDLING, publicitada el día 11 de diciembre de 2.015, reuniendo los requisitos necesarios y siendo conocedor de las condiciones que se ofertan según el vigente Convenio Colectivo General...solicito por medio del presente escrito mi pase voluntaria a UTE GLOBALIA HANLING IBERHANDLING'.

En fecha 31-12-15 el actor y la demandada GOUNDNFORCE ALC 2015 UTE, suscribieron documento, que obra en la documental de esta última y que se da aquí por reproducido, en el que se indicaba que 'El trabajador pasará a prestar servicios en la empresa GOUNDFORCE...a partir del 01 de enero de 2016.'.

Igualmente se indicaba que 'La empresa GROUNDFORCE...de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 del III Convenio Colectivo del sector de Handling, mantendrá las condiciones recogidas en dicho artículo que hasta la fecha el trabajador venía manteniendo en la empresa Iberia...'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Demetrio , siendo impugnado por los demandados. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO . -1. El presente recurso se estructura en seis motivos fundamentados respectivamente en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS . En los motivos primero y segundo el trabajador solicita la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de garantías procesales, en los motivos tercero, quinto y sexto se propone la revisión del derecho aplicado y en el motivo cuarto la revisión del relato fáctico de la sentencia. Por motivos sistemáticos, vamos a resolver las cuestiones planteadas en el orden previsto por la norma procesal alterando en parte el planteamiento efectuado por la recurrente, comenzando por los motivos dedicados a la posible nulidad de actuaciones para terminar con el examen conjunto de las cuestiones jurídicas suscitadas en el recurso.

2. Sostiene la recurrente en primer lugar que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 17.1 de la LRJS en relación con el artículo 24 de la CE , así como lo establecido en los artículos 87 , 88 y 90 de la LRJS en cuanto a la no aportación a juicio de la prueba documental requerida a la empleadora y admitida por el juzgado. Combate así el pronunciamiento referido a la falta de acción en el que se funda la desestimación de su pretensión principal y considera por otro lado que la sentencia debió valorar la documental no aportada por la empresa a pesar de haber sido requerida para ello, a efectos de declarar el fraude masivo en la contratación temporal anterior a su conversión en trabajador indefinido, considera que en ambos casos la sentencia le ha producido indefensión y que esto vulnera su derecho constitucional de Tutela efectiva.

3. En primer lugar y como punto de partida para acometer la resolución de este primer motivo del recurso debemos tener presente que como ya ha sostenido esta Sala en anteriores ocasiones, el Tribunal Constitucional viene declarando entre otras en las STC 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992 ,recurso 172 y 179, que las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional, y que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos. Por ello dicha tutela se satisface, no solo por la resolución de fondo, sino también por la aplicación de alguna causa de inadmisión prevista en las normas, siempre que sea adoptada en interpretación razonable y sin el rigor formalista que sería incompatible con el principio de solución más favorable a la efectividad real del derecho fundamental.

En aplicación de la doctrina constitucional la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral. La citada doctrina que es de aplicación indiscutida por las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia establece las siguientes pautas de actuación: En primer lugar la nulidad es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales; Además ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad . La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa supone la desestimación de la pretensión efectuada, que no solo no se propone en forma sin referencia alguna a la infracción de normas o garantías procesales o a la indefensión supuestamente causada sino que no encuentra justificación alguna en la existencia dentro del expediente de documentos ajenos a la causa en cuanto que no consta que los mismos hayan sido determinante de la resolución de la magistrada, sin que por otro lado la actora emitiera protesta en la fase procesal oportuna.

4. En el presente procedimiento el actor ejercita dos acciones una de cantidad por importe inferior a 3000€ y otra acción declarativa en la que liga su interés a su posición frente a las posibles sucesiones empresariales reconociendo que la empresa les admite a efectos retributivos la antigüedad postulada, pero reivindicando su derecho a que la misma conste como tal en su nómina salarial. La petición de nulidad planteada radica fundamentalmente en su derecho a litigar derecho que no se ve afectado por el pronunciamiento de instancia relativo a la falta de acción, y que en cualquier caso no da lugar a la nulidad al ser una cuestión jurídica que se combate en el presente recurso y por lo tanto puede ser objeto de revisión sin necesidad de acordar la nulidad y consiguiente retroacción de actuaciones. En términos similares debe rechazarse la nulidad propuesta por infracción de lo dispuesto en las normas procesales que regulan la valoración de la prueba documental, pues no existiendo controversia respecto de la contratación eventual consignada en la demanda por el recurrente ninguna indefensión causa a esta parte la no aportación de dicha documentación en cuanto que no impide al órgano judicial la valoración tanto de las circunstancias de la misma, como de la falta de aportación de los citados documentos que como reconoce la impugnante resulta innecesaria ante la admisión de los hechos. Por lo tanto, no se aprecia infracción alguna de normas procesales que justifiquen la nulidad de lo actuado y la consiguiente retroacción de los autos, debiendo desestimarse los dos primeros motivos del recurso.



SEGUNDO . 1. En el cuarto motivo del recurso de se plantea la revisión fáctica de la sentencia ( artículo 193.b de la LRJS ) se pretende en este caso la adición de tres nuevos hechos probados cuyo texto literal damos por reproducido a efectos de la presente y en los que con remisión a los folios (89 a 90, 103 a 109, 128, 137 a 142 y 150 a 155) la parte pretende que se haga constar en los términos que se recogen en su propuesta algunas conclusiones relacionadas con la antigüedad y circunstancias del trabajador, la contratación eventual previa y la prestación de servicios efectiva que se desarrolló bajo la misma.

2. Tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras en la sentencia de 11/06/2013 dictada en el recurso 3093/2012 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral( artículos 193 a 196 de la LRJS ) . De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL . 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

3. A la vista de lo expuesto resulta clara la suerte desestimatoria del presente motivo en la medida que la parte recurrente propone la incorporación de conclusiones valorativas no siendo controvertidos los hechos objetivos en los que se funda.



TERCERO . - 1. Por último, procedemos a analizar la censura jurídica efectuada en los motivos tercero, quinto y sexto en los que la recurrente discrepa con la aplicación que del derecho y la jurisprudencia hace la sentencia de instancia. Denuncia en primer lugar la infracción por aplicación indebida de la doctrina judicial recogida en la STS de 20 de enero de 2015 (recurso 2230/2013 ) Y considera que frente a lo acordado por la sentencia de instancia si existe en su pretensión un interés susceptible de tutela judicial que legitima el ejercicio de la acción declarativa de derechos.

2. La sentencia citada no legitima sin embargo su pretensión en ella la Sala IV da respuesta a la petición de un trabajador que solicita el reconocimiento de la antigüedad correspondiente al periodo de prestación de servicios, en virtud de dos contratos temporales, con anterioridad a la suscripción de un contrato indefinido.

Efectivamente y al igual que en el caso que nos ocupa la cuestión que se plantea es si tiene acción para reclamar el reconocimiento de los servicios prestados a la empresa, o se trata de una acción meramente declarativa que no encierra un interés concreto, efectivo y actual. La Sala IV tras hacer una exposición sistemática de la doctrina sobre la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral, recuerda que tal ejercicio se halla condicionado a que la acción esté justificada por: a) La existencia de una verdadera controversia: no pueden plantearse cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor. b) La concurrencia de una necesidad de protección jurídica.En la citada sentencia se concluye sosteniendo que el demandante tiene acción porque, aunque se trate de una acción meramente declarativa, existe un conflicto y un interés actual digno de protección. Existe una verdadera controversia, ya que la empresa deniega al trabajador el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a la suscripción del contrato indefinido, en virtud de dos contratos temporales de interinidad. Y tal como apunta el Alto Tribunal 'El reconocimiento de dicha antigüedad tiene incidencia en la esfera de los derechos del trabajador ya que la fijación del tiempo de servicios prestados a la empresa es elemento esencial configurador de la relación laboral pues incide en la indemnización que pudiera corresponder al trabajador, atendiendo al tiempo de prestación de servicios, en caso de extinción del contrato de trabajo, también en la movilidad geográfica obligatoria y en la posibilidad de solicitar excedencia, situaciones estas dos últimas reguladas, respectivamente, en los artículos 229 y 246 del XIX Convenio Colectivo de Iberia LAE (BOE de 19 de junio de 2010), en los que la antigüedad en la empresa es elemento esencial configurador de determinados derechos en relación con las citadas situaciones.' El reconocimiento de dicha antigüedad tiene incidencia en la esfera de los derechos del trabajador y mas concretamente en sus derechos retributivos. En el caso que nos ocupa y a diferencia del supuesto contemplado en la sentencia de referencia, si se le reconoce por la empleadora la antigüedad a todos los efectos y por lo tanto tal y como decíamos en nuestra STSJCV de 26/2/2014 recurso 2051/2013 no hay controversia que justifique el ejercicio de la acción declarativa. Para ello sería necesario que existiera una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera 'litis', pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo» o como en este caso una ratificación de lo ya declarado. La consignación en la nomina de la fecha de antigüedad correspondiente a la formalización del contrato indefinido no altera la realidad no controvertida de la unidad del vinculo que se inicia con la contratación temporal en 2002, ni afecta a los efectos retributivos que de la antigüedad derivada de la misma reconoce la empleadora (hecho 2º), lo que hace innecesaria una nueva declaración abstracta en cuanto no surja controversia efectiva que contravenga de forma particular dicha circunstancia.

La sentencia de instancia hace una correcta valoración de la doctrina aplicada y su decisión no infringe la sentencia de referencia cuyo contenido es plenamente compatible con el fallo aquí combatido

CUARTO - La desestimación del primero de los motivos destinados a la censura jurídica efectuada implica la confirmación de la falta de acción declarativa acordada por el Juzgado actuante lo que impide conocer del fondo del asunto y en consecuencia impide a esta Sala entrar a resolver sobre el resto de motivos destinados al análisis de la contratación temporal inicial, debiendo confirmar, sin más la sentencia de instancia en el sentido de desestimar la demanda interpuesta. Sin costas.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LÍNEAS ÁREAS DE ESPAÑA, S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de ELCHE en fecha 20.12.2016 en sus autos núm. 960/15, y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1241 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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