Sentencia Social Nº 1860/...io de 2006

Última revisión
02/06/2006

Sentencia Social Nº 1860/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1239/2006 de 02 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SERRANO ALONSO, EDUARDO

Nº de sentencia: 1860/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101814

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4016

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, sobre reclamación por conflicto colectivo sobre plus de ruido. Por el sindicato demandante se impugna la sentencia de instancia y solicita de la demandada la inclusión y referencia expresa, en las tablas salariales y convenios, del plus de ruido, independientemente del plus de penosidad que perciben. La Sala considera lógico y razonable que el trabajo en ambiente ruidoso constituye una situación de penosidad, por tanto no cabe que por una misma actividad se perciban simultáneamente dos pluses que responden a la misma razón de ser. Por lo expuesto, la Sala estima que la resolución impugnada no incurre en infracción alguna, por ello, siendo ajustada a derecho es que procede su confirmación.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01860/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100953, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001239 /2006

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Recurrente/s: UNION GENERAL DE TRABAJADORES

Recurrido/s: PROTEINAS Y GRASAS DEL PRINCIPADO S.A. PROIGRASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000019 /2006

Sentencia número: 1860/06

Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a dos de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001239/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARINA PINEDA GONZALEZ, en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil seis , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000019/2006, seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a PROTEINAS Y GRASAS DEL PRINCIPADO S.A. PROIGRASA, parte demandada, en reclamación por conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La empresa demandada, dedicada ala recogida y eliminación de animales enfermos o muertos, ocupa una plantilla de 26 trabajadores en su centro de trabajo de Serín, a todos los cuales afecta el presente conflicto, siéndole de aplicación el Convenio de Industrial Cárnicas de 28 de febrero de 2005 .

2º.- El centro de trabajo de Serín está compuesto de una nave formada por cuatro locales en los que se encuentra la distinta maquinaria necesaria para la fabricación de alimentos animales, siendo el ruido ambiental de las instalaciones en todos los casos superior a 87 dB.

3º.- El art. 57 del Convenio de aplicación, bajo el epígrafe "Plus de Penosidad", establece que le plus de penosidad será abonado en la cuantía que para categoría se fijan en los anexos números 5 y 6 por cada jornada trabajada en las condiciones de especial penosidad siguientes: a) los trbjaodres que de forma habitual desarrollen su trabajo en cámaras a temperaturas de seis grados bajo cero o inferiores; b) los trabjaodres que presten sus servicios en los siguientes puestos de trabajo: cadenas de matanza (que describe)... Triperías (que describe)... trabajos varios (que describe); c) plus de ruido. A partir del 1 de enero de 2005, las empresas tendrán un plazo de seis meses a fin de planificar y ejecutar medidas preventivas de anulación o reducción do focos de ruido a niveles no nocivos para la salud, pudiéndose ampliar dicho plazo de acuerdo con la representación legal de los trbjaodres. Transcurrido dicho plazo sin haber adoptado medidas preventivas o éstas sean técnicamente imposibles, las empresas estarán obligadas a abonar el plus a aquellos trabajadores que presten sus servicios por tiempo superior a una hora y durante el tiempo efectivamente trabajado en los puestos de trabajo en los que el ruido medio durante todo el tiempo efectivo de la jornada laboral sea de 80 dB o superior. Los requisitos a cumplir para el abono del citado plus serán los siguientes: 1º) Que no fuese técnicamente posible eliminar las condiciones acústicas para conseguir alcanzar menos de 80 dB; 2º) Que, dándose la circunstancia anterior el trabjaodr que preste sus servicios en el puesto sometido 80 dB o más utilice la protección auditiva de manera efectiva y permanente durante su tiempo de trabajo, para evitar los efectos del ruido que no han podido ser eliminados; 3º) que el trabajador preste sus servicios durante una hora o más en un puesto de trabajo cuyo nivel de ruido sea de 80 dB o más...".

4º.- Aún cuando la empresa ha realizado modificaciones en el sentido de reducir el ruido en las instalaciones de la empresa, no ha sido posible reducir el índice de sonoridad por debajo de 84 dB, habiendo suministrado a los trabajadores medios de protección auditiva consistentes en tapones y cascos.

5º.- Parte de los trabajadores afectados por éste conflicto venían percibiendo en sus nóminas el plus de tóxicos-penosos.

6º.- Mediante resolución de 25 de febrero de 2005 se regularon las tablas salariales ya nexos del convenio, recogiéndose en el mismo las tablas salariales para el plus de penosidad y el de nocturnidad, pero sin hacer referencia expresa al complemento correspondiente al plus de ruido.

7º.- Se ha celebrado la correspondiente conciliación con resultado sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. Por el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES(UGT) se impugna la sentencia de instancia que estima en parte su demanda en la que interesaba se declarase el derecho de los trabajadores de la empresa demandada PROTEÍNAS Y GRASAS DEL PRINCIPADO S.A. a percibir un plus por ruidos con independencia del plus de penosidad que puedan percibir. Se aceptan los hechos declarados probados ya que no son objeto de impugnación y se invoca como único motivo de recurso de suplicación la infracción del artículo 14 de la Constitución y 57 c ) del Convenio Colectivo estatal para las Industrias Cárnicas.

SEGUNDO. El alegado artículo 57 del Convenio Colectivo regula el denominado "plus de penosidad" y en sus apartados a) b) y c) establece las especiales condiciones de penosidad de los trabajos realizados que determinan el derecho a su percepción por parte de los trabajadores que de forma habitual realizan su actividad en esas condiciones. El apartado que figura con la letra c) se refiere al que designa como " plus de ruido", detallando los requisitos o condiciones que dan lugar a su percepción; resulta de lo que se acaba de indicar que el artículo 57 dentro de la regulación del " plus de penosidad" menciona en su apartado c) un " " plus de ruido" con lo que se plantea la duda- que es realmente la cuestión litigiosa- de si este " plus de ruido" es un " plus" distinto del de penosidad y por tanto compatible la percepción de los dos pluses por parte de quienes trabajen en condiciones de penosidad y además en ambiente definido en el convenio como de ruidos; tesis que se defiendo por el sindicato demadante y recurrente. O si el mencionado " plus de ruido" es una variedad del "plus de penosidad" y en consecuencia sólo puede percibirse uno de los dos pluses porque en realidad son uno sólo que adquiere distinta denominación cuando el trabajo se realiza en condiciones de ruido, que es la postura que se argumenta en la resolución dictada en la instancia.

TERCERO. Considera el juzgador que el artículo 57 del Convenio colectivo sólo regula una modalidad de "plus" el de " pesonidad" que surge cuando se dan las condiciones de trabajo previstas en las citadas letras a) , b) y c); sin que el hecho de que se designe a la modalidad de trabajo en ambiente ruidoso como " plus de ruido" implique la voluntad negocial de establecer dos pluses distintos y compatibles, si hubiese sido esa la intención de las partes que pactaron el convenio colectivo hubiesen establecido una regulación independiente para cada uno de ellos y no una sola general que recibe la denominación de " plus de penosidad"; razonamiento que la Sala considera lógico y razonable y al que debe unirse la consideración de que el trabajo en ambiente ruidoso es por si mismo una situación de penosidad y no cabe que en una misma actividad se perciban al mismo tiempo dos pluses que responden a la misma razón de ser: la mayor penosidad de las circunstancias del trabajo realizado, situación que se produciría de estimarse el criterio del sindicato recurrente. Consecuencia de las anteriores consideraciones es que la resolución impugnada no incurre en la infracción que se denuncia como motivo de recurso y por ello siendo ajustada a derecho es por lo que procede su confirmación.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón dictada en los autos seguidos a su instancia en conflicto colectivo sobre "plus de ruido" contra la empresa PROTEÍNAS Y GRASAS DEL PRINCIPADO S.A. y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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