Sentencia Social Nº 1860/...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 1860/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1529/2013 de 10 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1860/2013

Núm. Cendoj: 46250340012013101259

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2013:5043

Resumen:

Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 1.529/2013

RECURSO SUPLICACIÓN - 001529/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a diez de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.860 DE 2013

En el RECURSO SUPLICACION - 001529/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 23/4/2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000317/2012, seguidos sobre Preaviso electoral, a instancia de CC OO CONFEDERACION SINDICAL PAIS VALENCIA, contra UXORANGE COOP V y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, y en los que es recurrente CCOO CONFEDERACION SINDICAL PAIS VALENCIA, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que con desestimación de las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de inadecuación de procedimiento articuladas por UNION GENERAL DE TRABAJADORES, debe desestimar íntegramente la demanda presentada por el sindicato COMISIONES OBRERAS CONFEDERACION SINDICAL PAIS VALENCIA contra UGT y UXORANGE COOP V, absolviendo a éstos de los pedimentos dirigidos en su contra'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El día 4 de noviembre de 2.011 se presentó por UNION GENERAL DE TRABAJADORES en la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo el preaviso Nº 12/0561/11 para la celebración de elecciones en el centro de trabajo UXORANGE COOP V de la Carretera Borriana-Segorbe km 23,5 de la localidad de Vall d'Uixó que se fijaban para el mes de diciembre de 2.011, y con fecha de inicio del proceso electoral el 5 de diciembre de 2.011. SEGUNDO.- Consta que COMISIONES OBRERAS remitió el 21 de diciembre de 2.011 escrito a la dirección de UXORANGE COOP V por el que se comunicaba que tenían conocimiento de que la totalidad de la plantilla de la empresa se encontraban en situación de excedencia voluntaria, sin que se le hubiera comunicado tal circunstancia, afirmando que tal circunstancia le generaba un perjuicio al no poder contactar con los trabajadores. Del mismo modo COMISIONES OBRERAS dirigió el 4 de enero de 2.012 a la Mesa Electoral un escrito de tenor parejo al anterior, en el que se indicaba la imposibilidad de contactar con los trabajadores para informarles y poder participar en condiciones de igualdad en el proceso electoral, por lo que interesaban se suspendiera el procedo electoral. TERCERO.- La empresa UXORANGE COOP V contaba con un censo de 110 trabajadores. CUARTO.- La práctica totalidad de los trabajadores de la empresa UXORANGE COOP V suscribieron por escrito entre el mes de noviembre de 2011 y enero de 2.012 un acuerdo con la empresa por el que los trabajadores pasaban a la situación de excedencia voluntaria por un plazo inicial de dos meses, con el mantenimiento de todas las condiciones pactadas entre las partes, y con efectiva reserva del puesto de trabajo. QUINTO.- La Mesa Electoral fue constituida el 5 de diciembre de 2.011 y la votación tuvo lugar el 16 de enero de 2.012 en la que participaron un total de 80 votantes, registrándose un total de 73 papeletas cumplimentadas válidamente. Resultaron elegidos los candidatos presentado por UNION GENERAL DE TRABAJADORES. SEXTO.- El 2 de marzo de 2.012 se presentó por el sindicato COMISIONES OBRERAS papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente. El 22 de marzo de 2.012 se celebró el acto que concluyó 'sin avenencia' respecto de UXORANGE COOP V y con el resultado de 'intentado sin efecto' respecto de UGT. El día 10 de abril de 2.012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CCOO CONFEDERACION SINDICAL PAIS VALENCIA, que fue impugnado por la codemandada Unión General de Trabajadores. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en suplicación por el sindicato CC.OO. la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta para que se declarara la nulidad del preaviso electoral y actos dimanantes del mismo. El recurso se plantea al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS entendiendo vulnerados el art. 2.2 d) de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical , en relación con el art. 67 y 69 del ET y art. 3 del RD 1844/1994 de 9 de septiembre, Reglamento de elecciones en la empresa, todo ello puesto en relación con el art. 28 de la CE . La recurrente entiende que la práctica inexistencia de trabajadores en la empresa a fecha de preaviso y días posteriores, vulnera el derecho que asiste a los sindicatos a la presentación de candidatura dado que la inexistencia de trabajadores en la empresa vacía este derecho de contenido. Para la recurrente tal situación no influye al sindicato preavisante, ya que, la mera presentación de éste presupone la existencia de contactos, afiliados o trabajadores dispuestos a la participación en las elecciones como elegibles en candidatura. También alega la vulneración de lo establecido en el art. 75.1 del ET por la práctica inexistencia de trabajadores en la empresa a fecha de preaviso y días posteriores. Y aunque en la jornada de elecciones participó un gran número de trabajadores, dicha asistencia no es un mero legitimador completo y suficiente del proceso electoral y del preaviso inicial y combatido.

SEGUNDO.-La solución al debate litigioso planteado exige partir de los siguientes hechos probados recogidos en la sentencia de instancia: A).- El día 4 de noviembre de 2.011 se presentó por UGT el preaviso Nº 12/0561/11 para la celebración de elecciones en el centro de trabajo UXORANGE COOP V de la localidad de Vall d' Uixó, que se fijaban para el mes de diciembre de 2.011, y con fecha de inicio del proceso electoral el 5 de diciembre de 2.011. B).- CC.OO remitió el 21 de diciembre de 2.011 escrito a la dirección de UXORANGE COOP V por el que se comunicaba que tenían conocimiento de que la totalidad de la plantilla de la empresa se encontraban en situación de excedencia voluntaria, sin que se le hubiera comunicado tal circunstancia, afirmando que tal circunstancia le generaba un perjuicio al no poder contactar con los trabajadores. C).- Del mismo modo CC.OO. dirigió el 4 de enero de 2.012 a la Mesa Electoral un escrito de tenor parejo al anterior, en el que se indicaba la imposibilidad de contactar con los trabajadores para informarles y poder participar en condiciones de igualdad en el proceso electoral, por lo que interesaban se suspendiera el procedo electoral. D).- La empresa UXORANGE COOP V contaba con un censo de 110 trabajadores. E).-La práctica totalidad de los trabajadores de la empresa UXORANGE COOP V suscribieron por escrito entre el mes de noviembre de 2011 y enero de 2.012 un acuerdo con la empresa por el que los trabajadores pasaban a la situación de excedencia voluntaria por un plazo inicial de dos meses, con el mantenimiento de todas las condiciones pactadas entre las partes, y con efectiva reserva del puesto de trabajo. F).- La Mesa Electoral fue constituida el 5 de diciembre de 2.011 y la votación tuvo lugar el 16 de enero de 2.012 en la que participaron un total de 80 votantes, registrándose un total de 73 papeletas cumplimentadas válidamente. Resultaron elegidos los candidatos presentados por UGT.

Expuesto lo anterior, lo primero que debemos indicar es que con independencia del 'nomen iuris' que hayan utilizado los contratantes, la naturaleza jurídica de un contrato o de un pacto viene determinada por su verdadero contenido obligacional. En este orden de cosas, el pacto contrato suscrito entre los trabajadores y la empresa no fue propiamente una excedencia, aunque se le llamara así, sino una suspensión del contrato con reserva del puesto de trabajo, que tienen un tratamiento distinto. Según lo dispuesto en el art. 46 del ET la excedencia puede ser voluntaria o forzosa. Para esta última, el punto 1 del art. 46 dispone 'que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia'. La voluntaria es recogida en el punto 2 diciendo que 'el trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años'. El art. 46.5 dispone que 'el trabajador excedente conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa'. Como dijo la sentencia de esta Sala de 29-4-2008 : 'la excedencia voluntaria lo que da es simplemente un derecho preferente al reingreso en las vacantes igual o similar categoría que hubiera o se produjeran en la empresa, pero desde luego no a la reserva del puesto de trabajo.' Por ello, hemos de entender que la figura utilizada por la empresa y los trabajadores, merced a la cual se pactó una suspensión del contrato con reserva de puesto de trabajo, aunque se le denominara excedencia tiene su incardinación en el art. 45.1.a ) o b), según los cuales podrá suspenderse el contrato de trabajo por el mutuo acuerdo entre las partes y las causas válidamente consignadas en el contrato. Dicho de otro modo, en aplicación de lo dispuesto en los apartados a) y b) del art 45 del E.T ., que señala como posibles causas de la suspensión del contrato de trabajo, tanto el mutuo acuerdo de las partes, como las causas consignadas válidamente en el contrato, será posible establecer, en base a la autonomía de la voluntad, los pactos que las partes entiendan convenientes a su interés, siempre y cuando ello no restrinja los derechos laborales mínimos del trabajador. La suspensión del contrato de trabajo regulada en el art. 45 del ET se configura así como una vicisitud de la relación contractual en la que el trabajador tiene derecho a conservar el puesto de trabajo y el empresario deber de reserva del mismo.

TERCERO.-Llegados a este punto debemos resolver si durante la suspensión del contrato de trabajo se puede realizar un preaviso electoral y celebrar elecciones en un centro de trabajo. Por su interés traemos a colación la sentencia del TS de 25- 6-2001, también reseñada por la juez a quo, según la cual: '2.- La suspensión de un contrato, entre ellos el contrato de trabajo, comporta la inexigibilidad de los derechos y las obligaciones recíprocas básicas derivadas del mismo durante un periodo de tiempo, determinado o determinable, y con una voluntad inicial de que se produzca la finalización de la suspensión cuando desaparezcan sus causas justificativas, lo que explica la posible subsistencia de ciertos deberes recíprocos en dicho periodo temporal; (...). 3.-En esta línea interpretativa, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que aunque el Estatuto de los Trabajadores no define la suspensión del contrato de trabajo, si que enumera sus causas de suspensión en el art. 45 y su efecto principal en el número 2 del propio precepto, por lo que se puede definir como 'la situación anormal de una relación laboral, originada por la voluntad de las partes o por la ley, caracterizada por la exoneración temporal de las obligaciones básicas de trabajar y remunerar el trabajo, con pervivencia del vínculo jurídico, de cuya definición surgen los requisitos esenciales de la suspensión: la temporalidad de la situación, la no prestación de trabajo durante ella y su no remuneración, y la continuidad y pervivencia del contrato que, por la concurrencia de una causa suspensiva sufre tan sólo una especie de 'aletargamiento'' (en especial, SSTS/Social 7-V-1984 y 18-XI-1986 ), y se han precisado jurisprudencialmente como notas definidoras de la suspensión del contrato de trabajo las siguientes: '1) Característica esencial de todos los supuestos de suspensión es la de que el contrato no extingue, paralizándose simplemente algunos de sus efectos, aunque éstos sean generalmente ... los más importantes. 2) En cada una de las suspensiones, su específica significación ha de obtenerse de la correspondiente normativa, legal o contractual, por la que se rijan. 3) En principio, la suspensión afecta primordial, y a veces exclusivamente, al deber de realizar la actividad convenida y de remunerar el trabajo, respectivamente para trabajador y empresario, pero quedan subsistentes aquellas otras relaciones y expectativas no paralizadas o destruidas por la suspensión, entre ellas los beneficios que deriven de los sucesivos Convenios Colectivos ... salvo que otra cosa se deduzca de su propio articulado' ( STS/Social 19-XI-1986 ).

Así las cosas, dado que el llamado 'aletargamiento' del contrato se focaliza principalmente en las obligaciones de trabajar y ser remunerado, que quedan en suspenso, entendemos posible la presentación de un preaviso e incluso una celebración de elecciones, siempre y cuando se cumplan los requisitos formales que los canalizan. Los trabajadores pueden votar, ser electores, ya que tal derecho forma parte del contrato de trabajo y la suspensión no les despoja del mismo; y como reverso de la moneda pueden ser elegidos, es decir, son elegibles ( art.69.2 ET ). Aunque un trabajador esté enfermo o ausente, tiene su derecho al sufragio personal, libre, directo y secreto; y precisamente para paliar las ausencias o imposibilidades físicas la ley arbitra el mecanismo de voto por correo. No puede alegar la parte actora que existió una imposibilidad de ejercicio del derecho a la propaganda electoral, a la búsqueda de candidatos, o a la información, ante la circunstancia (sobradamente acreditada) de que la mayor parte de la plantilla se hallaba en situación de suspensión del contrato de trabajo. Desde el momento en que en la votación participaron un total de 80 votantes, registrándose un total de 73 papeletas cumplimentadas válidamente (sobre una plantilla de 110 trabajadores) demuestra que el proceso se desarrolló normalmente y tuvo una adecuada publicidad y difusión. Entendemos que el sindicato CC.OO. contaba con las mismas 'armas' que los restantes, ya que, si los trabajadores estaban ausentes del centro de trabajo, lo estaban para todas las fuerzas sindicales y el resultado de la convocatoria evidencia que el proceso electoral se desarrolló con normalidad.

Por último indicar que, impugnado el preaviso, no se ha acreditado que en el mismo concurra causa que lo invalide, por lo que, desde ninguna perspectiva la demanda puede estimarse, lo que nos lleva a la confirmación de la sentencia de instancia, no concurriendo tampoco las infracciones denunciadas.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de COMISIONES OBRERAS-CONFEDERACION SINDICAL PAIS VALENCIÀ contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 23-4-2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1529 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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